Sentencia nº 02108 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 1998

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-004891-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-004891-0007-CO

Res: 1998-02108

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con veintiún minutos del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.R.V., portador de la cédula de identidad n. 1-593-084, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA y la DIRECTORA DE SEDE EN PUNTARENAS de esa misma entidad.

Resultando:

Señala el recurrente (folios 1 a 3) que labora para la Universidad de Costa Rica desde hace cuatro años y que en lo últimos tiempos su jornada ha sido de tiempo completo. Agrega que a partir de junio de 1997 notó una disminución en su salario, sobre lo cual en Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica le informaron que la Directora de la Sede de P. había decidido disminuirle la jornada laboral a medio tiempo, retroactivamente al 1. de marzo de 1997 ; asimismo, le empezaron a rebajar lo recibido de más en los meses de marzo y abril, todo esto sin haberle comunicado con antelación, lo que considera violatorio del debido proceso en su perjuicio. Solicita que se ordene a la Universidad de Costa Rica pagarle la jornada de tiempo completo laborado de marzo a julio de 1997, renovarle el contrato a partir del 18 de julio de ese mismo año y le resarza de las pérdidas y costas que ha tenido.

Informa bajo juramento G.M.T., Rector de la Universidad de Costa Rica (folio 14 a 17), en cuanto interesa, que el recurrente ha laborado en la Sede del Pacífico de manera interina sin jornada regular o fija ; afirma que sus diversos nombramientos han sido de medio, un cuarto y tres cuartos de tiempo completo, por lo que no tiene derecho adquirido a un nombramiento de tiempo completo. Agrega que según acción de personal n. 0645537 se le nombró tiempo completo en el período del 3 de marzo al 13 de julio de 1997 ; no obstante, dicha acción fue modificada mediante la acción de personal n. 610471 en vista de que la primera acción de personal no correspondía con la carga académica del recurrente, por lo que existió una corrección pura y simple y en ningún momento una disminución en la jornada de trabajo. Informa que el recurrente debe devolver las sumas giradas con ocasión del nombramiento de tiempo completo que posteriormente fue readecuado a medio tiempo, situación de la cual se comunicó debidamente al afectado mediante nota ORH-SGP-558-97. Reitera que tanto la corrección de jornada como la devolución de los giros en exceso se formalizaron mediante sendos actos administrativos. Considera el informante que la disconformidad del recurrente acerca de si su carga corresponde a un nombramiento de tiempo completo o medio tiempo no puede ser discutida en la sede de la jurisdicción constitucional. Manifiesta que el nombramiento del recurrente es de carácter interino y por lo tanto se define cada semestre de acuerdo, con las necesidades de los contratantes y de las eventuales circunstancias, por lo que no es posible predecir las mismas. Así las cosas, pide desestimar el recurso planteado y condenar al recurrente al pago de ambas costas.

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 1997 (folios 26 y 27), replica el recurrente el informe rendido por la autoridad recurrida manifestando que la presentación de este amparo no es prematura, toda vez que por medio de oficio SPD-567-97 se le cesa de su puesto. Así también alega que la remoción que de su cargo se le hiciera no fue en razón de colocar propietarios sino que para el segundo semestre de 1997, la Sede del Pacífico nombró a profesores interinos.

Por resolución de Magistrado Instructor de las 14 :11 horas del 2 de diciembre de 1997, se solicitó al Director (a) de la Sede de la Universidad de Costa Rica en Puntarenas que brindara información detallada acerca del nombramiento realizado al amparado en el período que reclama. Mediante resolución también de Magistrado Instructor, de 10 :55 horas del 30 de enero de 1998, se dispuso notificar al Director (a) de la Sede en Puntarenas de la Universidad de Costa Rica, la resolución de las 14 :11 horas del 2 de diciembre, puesto que no se le había notificado.(folio 29)

En libelo presentado el 11 de febrero del a¤o en curso, la Directora a.i. de la Sede Regional del Pacífico señora M.C.A. (folios 50 a 54), manifiesta que el recurrente durante el primer semestre de 1997 fue nombrado mediante la acción de personal n. 610471 para impartir tres cursos, a saber, Seminario de Realidad Nacional 1 (SR 0008), Seminario de Realidad Nacional 2 (SR-0044) e Introducción a la Política (C.P.-0110), además, se le asignó la Comisión de Estudio Independiente. Afirma que de conformidad con las actas presentadas a la Oficina de Registro situada en la Sede Rodrigo Facio, esos tres cursos fueron los que efectivamente impartió y no otro, y que la jornada que corresponde al tipo de nombramiento y actividades académicas que desempeñó el amparado durante el período que nos ocupa, equivale a medio tiempo. Pide que se tome en consideración que recientemente el Consejo Universitario determinó -mediante acuerdo firme- que un nombramiento de tiempo completo equivale a la prestación semanal de servicios de cuarenta horas semanales, tres cuartos de tiempo a treinta horas semanales, medio tiempo a veinte horas y un cuarto de tiempo a diez horas. R. al caso concreto, señala que el recurrente sólo impartía lecciones los sábados, por lo que como máximo pudo computar la cantidad de doce horas semanales (en razón de que en aplicación del Código de Trabajo, la jornada diaria es de ocho horas que deben de extenderse en condición de jornada extraordinaria como máximo a doce horas), es decir más de un cuarto de tiempo pero menos de un medio tiempo; no obstante, se le mantuvo su nombramiento por medio tiempo. Niega que el recurrente laborara una jornada de tiempo completo los meses de marzo y abril de 1997, por las razones dichas, y aunque acepta que el recurrente laboró como Coordinador de Régimen de Estudio Independiente aduce que se desconoce la carga académica que corresponde por dicho trabajo; no obstante, según la informante no superaría un octavo de tiempo. Considera que el reclamo es extemporáneo, en razón de que transcurrieron sobradamente los dos meses que señala la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin que el recurrente alegara violación a sus derechos, a pesar de estar en todo momento enterado de la situación. Alega la informante que la reducción de jornada laboral a lo sumo encuadra en el supuesto de Derecho Laboral de un "ius variandi abusivo", el cual queda subsanado por el consentimiento del trabajador. Argumenta que existe falta de derecho ya que por acción de personal n. 610471, lo que se corrigió fue un error material de la acción de personal n. 0645537, en cuanto a la prestación efectiva de servicios, todo esto bajo el conocimiento del recurrente, pues no se le modificaron sus tareas ni su jornada original, sólo se llevó a cabo la respectiva corrección de la acción de personal antes mencionada para adecuarla a las funciones y responsabilidades asignadas, y agrega "El señor Rojas se mantuvo en sus mismas tareas desde el inicio del semestre hasta el final y la modificación sólo tuvo lugar en la acción de personal y no en la realidad, siendo que la primera se ajustó para que se conformase en todo a la segunda", y más adelante agrega "Pagar a un funcionario por una labor que no ha realizado o por una obra que no ha ejecutado es una forma disimulada de saquear el patrimonio institucional, lo cual no puede permitirse de modo alguno". Por lo antes expuesto solicita declara sin lugar el presente recurso.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados : De interés para la resolución de este asunto, se tienen como demostrados los siguientes hechos :

    Mediante acción de personal número 0645537 confeccionada el 13 de febrero de 1997, se nombró al amparado por tiempo completo en forma interina como "PROF. INT. LICENCIADO" (sic) en la Universidad de Costa Rica, Sede del Pacífico, del 03 de marzo al 13 de julio, ambos de 1997, para impartir los cursos C.P-0110, SR-0008 y PN-0280 ; asimismo, para trabajar en la "Comisión Est. Independiente" (sic) (copia a folio 57) ;

    Por acción de personal número 610471 confeccionada el 29 de abril de 1997, la Universidad de Costa Rica, Sede del Pacífico, modificó la acción de personal número 0645537 en cuanto a la jornada, y se agrega en la misma "El Prof. Rojas impartir cursos C.P-0110-Sr-008 y SR-0044, comisión de Est. Independiente. CARGAR A LA PARTIDA ESPECIAL SEDE DEL PACIFICO" (sic). (copia a folio 56) ;

    Por oficio número ORH-SGP-558-97 de fecha 5 de mayo de 1997, suscrito por el Jefe Sección Gestión de Pago, Oficina de Recursos Humanos, Vicerrectoría de Administración de la Universidad de Costa Rica y dirigido al amparado, se informa que según estudio realizado por esa Oficina, se determinó que en planillas de marzo y abril de 1997, se le giró de ms la suma de ¢186.957,20 (ciento ochenta y seis mil novecientos cincuenta y siete colones con veinte céntimos), en de virtud que se le modificó su nombramiento de una jornada de tiempo completo a medio tiempo, según P-1 número 610471. Se le solicita comunicarse con la señora M.G., a fin de determinar la forma de recuperar la suma girada en exceso y aclarar cualquier consulta al respecto (folio 18) ;

    Mediante oficio SPD-567-97 de fecha 24 de julio, la Directora a.i. de la Sede Regional del Pacífico, Universidad de Costa Rica, le informa al amparado lo siguiente : "1.- Los cursos SR-0008, SR-0044 que usted impartió interinamente en la Sede Regional del Pacífico en el I Ciclo lectivo de 1997, sern asumidos por profesores en propiedad. 2.- El curso Constitución Política-0110 nos e impartir en el II Ciclo de 1997. 3.- La Coordinación del R‚gimen de Estudio Independiente ser asumida por las respectivas Coordinaciones de Carrera. Por todo lo anterior lamento profundamente hacer de su conocimiento que la causa para haberlo nombrado interinamente en esta Sede dejó de existir, por lo que no podrá asignarle carga académica durante el II Ciclo de 1997. No omito manifestarle mi agradecimiento por las labores cumplidas y ser considerado en el futuro en caso de que haya necesidad de recontratarlo para los cursos que usualmente usted imparte". (sic)

    Con el cambio en la jornada, al amparado no se le modificaron sus tareas (Informe a folio 53)

    El presente recurso fue presentado el 28 de julio de 1997 (folio 3 vuelto)

  2. Hechos no probados : A) Que el amparado haya recibido el oficio número ORH-SGP-558-97 de fecha 5 de mayo de 1997, suscrito por el J. de la Sección Gestión de Pago ; B) Si al amparado ha reintegrado efectivamente el monto que se indica en el oficio anteriormente indicado, C) La fecha y número de acuerdo, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica determinó que un nombramiento de tiempo completo equivale a la prestación semanal de servicios por cuarenta horas, un cuarto de tiempo equivale a diez horas, medio tiempo a veinte horas y tres cuartos de tiempo a treinta horas semanales ; D) La carga académica que correspondió a la Coordinación del Régimen de Estudio Independiente, que desempeñó el amparado del 3 de marzo al 13 de julio, ambos de 1997 ; E) Que el amparado haya sido sustituido por otro interino, en los cursos que venía impartiendo en la Sede Regional del Pacífico, de la Universidad de Costa Rica, ni en la Coordinación de la Comisión de Estudio Independiente.

  3. Del elenco de hechos que se han tenido por demostrados se desprende que el amparado fue nombrado por la autoridad recurrida en forma interina, para impartir los cursos C.P-0110, SR-008 y PN-0280, así como para desempeñar la Coordinación de la Comisión de Estudio Independiente por el período del 3 de marzo al 13 de julio de 1997, lo que según la acción de personal número 0645537 correspondía a una jornada a tiempo completo. También se tiene por probado que posteriormente la autoridad recurrida modificó la Acción de Personal N.0645537 de fecha 13 de febrero de 1997 (el 29 de abril de 1997), reduciendo la jornada laboral del amparado de tiempo completo a medio tiempo, bajo la explicación de que la modificación operaba en cuanto a la jornada, en razón de que el Consejo Universitario determinó "recientemente" mediante acuerdo firme que un nombramiento de tiempo completo equivale a la prestación semanal de servicios por cuarenta horas, de forma que un cuarto de tiempo equivale a diez horas, y como el amparado solo se presentaba a trabajar los días sábados, se calcula que el máximo que pudo haberse desempeñado semanalmente fue doce horas, a pesar de lo cual se le otorgó el nombramiento por medio tiempo, considerando que la Coordinación del Régimen de Estudio Independiente, por la naturaleza del cargo, las tareas y funciones realizadas y según la experiencia de la Directora a. de la Sede Regional Pacífico de la Universidad de Costa Rica, a lo sumo corresponde a una carga académica de un octavo de tiempo.

  4. Como se puede apreciar, la disminución de la carga académica que se realizó al amparado en el período que nos ocupa, tiene como fundamento un acuerdo del Consejo Universitario del cual se desconoce fecha y número ; por otra parte, se realizó con base en cálculos aproximados de lo que podría estar siendo la verdadera carga académica de aquél, pues no se sabe a ciencia cierta cuántas horas semanales laboraba el profesor amparado. Nótese que se dice desconocer la carga académica correspondiente a la labor de Coordinación de Régimen de Estudio Independiente, y que sobre el trabajo desempeñado los días sábados tampoco se tiene conocimiento fehaciente de cuántas horas le devengaba al amparado.

  5. Ante el panorama reseñado, no puede aceptar esta Sala que el acto que se impugna -reducción de jornada laboral- sea nada más un ius variandi abusivo, y por lo tanto un asunto de mera legalidad como alega la autoridad recurrida, sino que sí se observa la violación a derechos fundamentales del amparado, según se desprende de la jurisprudencia que de seguido se transcribe y que se encuentra -entre otras- en las sentencias N. 2754-93 y N. 4596-93), de conformidad con las cuales:

    "... el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia n. 2186-94 de las 17:03 hrs del 4 de mayo de 1994 ; en igual sentido: n. 899-95 de las 17:18 hrs del 15 de febrero de 1995).

    Y también ha dicho este Tribunal:

    "Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (Sentencia n§ 755-94 de las 12:12 has del 4 de febrero de 1994).

    VI .- En el caso su examine, a favor del amparado se emitió un acto declarativo de derechos -acción de personal- que no fue sino aproximadamente dos meses después que se modificó en su perjuicio, toda vez que conlleva la disminución de su salario en forma retroactiva y sin que conste en autos siquiera que se le haya notificado, motivo por el que se rechazan las excepciones de falta de derecho, caducidad de este recurso y acto consentido, declarándose con lugar el recurso en lo que respecta a la modificación de la jornada.

  6. También reclama el recurrente que al ser un profesor interino, la Universidad recurrida decidió no renovar su nombramiento a partir de julio de 1997, sin avisarle con anticipación. Sobre este particular, consta en autos el oficio número SPD-567-97 del 24 de julio de 1997 (aportado por el recurrente), en el que claramente se indica al amparado que los cursos que impartía en la Sede Regional del Pacífico en el I Ciclo lectivo de 1997 serán asumidos por profesores en propiedad y el curso C.P-0110 no se impartir en el II Ciclo de 1997, aparte de que la Coordinación del Régimen de Estudio Independiente ser asumida por las respectivas Coordinaciones de Carrera. Así las cosas, entiende esta Sala que el amparado no tiene derecho adquirido alguno para seguir siendo nombrado en los mismos, y no se le violentó ningún derecho fundamental al no nombrársele más en la entidad recurrida, puesto que sus nombramientos anteriores eran en condición de interino, sin que conste en autos que ha sido sustituido por otro interino, razones por las que se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

  7. En mérito de lo expuesto, procede la declaratoria con lugar de este recurso, únicamente en lo que atañe al rebajo de jornada de tiempo completo a medio de tiempo, lo que se realizó sin efectuar el procedimiento que en derecho corresponde, y por consiguiente, deber la autoridad recurrida remunerar al amparado por la labor que corresponde a la jornada laboral completa en el período del 3 de marzo al 13 de julio de 1997.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente en lo que se refiere al rebajo de jornada de tiempo completo a medio tiempo, y en lo demás se desestima el recurso. Se condena a la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

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