Sentencia nº 00092 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 1998

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000345-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-092.LAB2 notas

S.. VMM

N 92

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Desamparados, por R.M.M.A., contra CONFECCIONES JINETE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo A.R.R., ejecutivo, ciudadano estadounidense. Actúa como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado, M.A.G.Q., abogado. Todos mayores, casados, vecinos de S.J., excepto la actora que es soltera.

R E S U L T A N D O:

  1. - La actora, en escrito fechado el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene a la empresa demandada a pagarle sus derechos, y que son. a) A. del tiempo laborado noventa y cinco noventa y seis. 14.382.70. c) Preaviso 63.220.70. d) Cesantía tres meses 189.265.50. TOTAL 267.265.50. Y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, los intereses legales que correspondan, así como que se le condene al pago de las costas personales y procesales de esta acción.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de pago y falta de derecho.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.V.A.S., en sentencia dictada a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Se rechaza la excepción de Falta de Derecho interpuesta, se acoge la excepción de pago en cuanto al extremo de aguinaldo, y parcialmente en cuanto al extremo de cesantía, rechazándose en cuanto al los (sic) extremos de preaviso, daños y perjuicios. Se acoge la demanda laboral incoada por R.M.M.A. contra Confecciones Jinete S.A a quién se condena a pagarle a la demandada (sic) la suma de ciento nueve mil setecientos sesenta colones con cincuenta y nueve céntimos por concepto de tres meses de cesantía, sesenta y tres mil doscientos veinte colones con setenta céntimos, por concepto de preaviso, y trescientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones con ocho céntimos, (seis meses de salario) por concepto de daños y perjuicios. Se deniega la solicitud que hiciera la actora en cuanto al pago de aguinaldo, toda vez que este ya fue pagado en demasía. Se condena también a la parte accionada a pagar por los intereses que el total de la condenatoria hubiere generado en los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, que se calcularan desde el momento en que quede firme esta sentencia y hasta su efectivo pago. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, calculándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el superior.".-

  4. - El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados A.L.M.M., A.G.V. y S.M.F., en sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Se declara que no se advierten defectos u omisiones en el proceso que puedan causar nulidad de lo actuado y resuelto, y SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. De conformidad con el artículo 154 párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Licenciada A.L.M.M. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia pero no firma por encontrarse fuera del país.".-

  5. - El apoderado especial de la sociedad accionada, en escrito presentado el siete de noviembre del año pasado, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...de la sentencia de referencia cuestionamos dos aspectos, a saber: 1) que si bien los señores Jueces Superiores reconocen que la aquí actora, S.M., fue despedida sin responsabilidad patronal debido a que de manera injustificada ella incurrió en "insubordinación y abandono de trabajo", transcribo de manera literal lo que al efecto se consigna en el considerando tercero del fallo de segunda instancia, véase final del folio tres frente, y principio del folio tres vuelto, "mediante las declaraciones de los testigos se demostró que durante la última tarde en que la actora laboró para la accionada ésta se negó a trabajar en el Departamento de Transferencias ....", no obstante ello se sostuvo el criterio, que respeto pero que no comparto, que como no quedó comprobado que en este caso existió apercibimiento previo por el abandono de labores, por tal motivo no existe mérito para haberse hecho efectivo tal despido sin pago de prestaciones legales; y 2) que habiendo arribado los integrantes del Tribunal Superior a la conclusión de que en la especie no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo, que son aquellas que autorizan a un empleador para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad patronal, por tal motivo determinan como jurídicamente procedente el reconocimiento no sólo de prestaciones legales, sino también de salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses legales y costas. Al respecto permítaseme expresar algunas consideraciones, que presentaré a continuación señalando tanto lo que comunicamos desde el primer momento en que contestamos la demanda como hechos que originaron el despido, como un brevísimo análisis de las pruebas que aportamos las partes. En el escrito de fecha 24 de junio de 1996, que recibió la Alcaldía de Aserrí el día 25, al precisar los motivos que habían originado el despido de doña R.M. indicamos lo siguiente: "... ella fue despedida sin responsabilidad patronal a partir del 22 de febrero de 1996 por haber incurrido en graves faltas a sus obligaciones de trabajo. Los hechos que originaron su despido sin responsabilidad patronal fueron los siguientes: el día 21 de febrero el asistente de supervisión, Sr. A.C.C., a eso de las 3.00 p.m., en virtud de que la actora no tenía en ese momento trabajo alguno de inspección que realizar, le solicitó a ella que para efectos de control interno, y de protección de su salario, marcara su hoja de producción. A eso de las 3.50 p.m. de ese mismo día, no encontrándose la supervisora de la Sra. M. dentro de las instalaciones de la fábrica, otra supervisora, doña A.G.V.A., le solicitó a ella, la aquí actora, que marcara la hoja de su producción, y que por favor le ayudara en su departamento, el que estaba a cargo de la Sra. V. en transferencias, en donde si existía bastante trabajo que realizar. Sin motivo ni sin justificación ninguna, no obstante no tener trabajo de inspección que realizar en el área donde ella prestaba sus servicios, doña R.M. se negó en forma girada por una representante patronal, por lo cual ante su obstinada y arbitraria insubordinación, y debido al abandono de trabajo en que estaba incurriendo, finalmente se acordó su despido sin responsabilidad patronal" (véase respuesta al hecho 1, negrita no es del original). Complementariamente también señalamos que "como inspectora de calidad la actora tenía como responsabilidad laboral general la de revisar la calidad de los calzoncillos marca J. que para su total y completa exportación a los Estados Unidos ensamblamos en la fábrica. En síntesis ella debía tomar los bultos de calzoncillos que habían sido terminados, y tenía que revisar y medir los tres primeros, y luego chequear todos los demás" (véase hecho 3). Desde cuando contestamos esta demanda nuestra posición fue expresamente clara y precisa: la Sra. M. fue despedida sin responsabilidad patronal debido a que ella incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, consistentes las mismas en una actitud incomprensible, pero totalmente inaceptable, de insubordinación laboral, que se hizo manifiesta por su obstinado desacato en cuanto a atender las órdenes que en ejercicio del poder de dirección que a la empresa le correspondía ejercer le habían sido giradas por representantes patronales para intentar así obtener un mejor aprovechamiento de sus servicios, e igualmente por su muy manifiesto abandono de labores. Transcribiré de inmediato algunas de las disposiciones que contiene el Código de Trabajo que son de indudable aplicación al presente caso. "Artículo 19. El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley". "Artículo 20). Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono". "Artículo 71. Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores: a) desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo; b) ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos". "Artículo 72. Queda absolutamente prohibido a los trabajadores: a) abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono". Y "Artículo 81. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: h) cuando el trabajador se niegue ......; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar en perjuicio del patrono las normas que éste o su representante en la dirección de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando; l) cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave que le imponga el contrato" (negrita y subrayado no son del original). Ahora bien, doña R.M. como trabajadora, y C.J.S.A. como empleador, en su oportunidad suscribieron el respectivo contrato individual de trabajo, cuyo ejemplar lo aportamos al contestar esta reclamación, y nunca, en ninguna oportunidad, fue objetado por la parte actora. Qué previsiones relacionadas con el despido de la aquí actora encontramos en tan importante documento laboral? "SEGUNDA: el trabajador se obliga y compromete con la empresa a prestarle sus servicios como operaria industrial en cualesquiera de las diferentes operaciones de producción industrial que existan, o lleguen a existir. Acepta expresamente el trabajador que la empresa pueda utilizar sus servicios en labores distintas del empleo para el que se le contrata, operario industrial, en forma temporal por no más de un mes. La anterior previsión, convienen las partes, lo es sin perjuicio o menoscabo alguno de la facultad que corresponde a la empresa en cuanto a poder ubicar laboralmente al trabajador en cualesquiera de las diferentes líneas de producción industrial, en forma permanente, cuando ello sea compatible con su fuerza, aptitudes, conocimientos, experiencia, estado o condición, que no se cause, al trabajador, perjuicio objetivo laboral grave, y que por supuesto se trate de labores del mismo género de los que forman el objeto de la actividad de la empresa. En igual sentido el trabajador expresa su acuerdo y total conformidad en cuanto a que la empresa pueda recargarle temporalmente sus labores habituales, en caso de excepción debidamente justificado, siempre que ello no implique de su parte un esfuerzo laboral mayor del normal. En ninguno de estos tres supuestos existirá facultad laboral para que el trabajador pueda ponerle término al presente contrato laboral con responsabilidad patronal". Y "OCTAVA: convienen y acuerdan ambas partes en que además de las que contiene el artículo 71, y concordantes, del Código de Trabajo, serán obligaciones laborales importantes del trabajador las siguientes: a) desempeñar el trabajo en forma eficiente, diligente y cumplida bajo la dirección de la empresa, o de los representantes patronales, a cuya autoridad estará sujeto en todo lo concerniente al trabajo: b) ejecutar el trabajo con la diligencia, eficiencia, intensidad, cuidado, dedicación y esmero apropiados, en la forma, tiempo, lugar y condiciones que establece este contrato de trabajo; c) realizar las labores y tareas que la empresa, o los representantes patronales, le encomienden, siempre que sean compatible con su fuerza, aptitudes, conocimientos, experiencia, estado y condición, que sean de aquellos que forman parte de este contrato de trabajo, y que se trate de actividades del mismo género que forma el objeto de la empresa; d) seguir siempre los sistemas de trabajo, procesos industriales y detalles de operación que la empresa tenga establecidos, o llegue a establecer, y que permiten lograr un rendimiento laboral aceptable en materia de producción o eficiencia, de productividad, y también de calidad; e) seguir en forma cuidadosa y permanente los sistemas de trabajo por piezas, y colaborar con la empresa en los diferentes procesos y operaciones industriales, de manera que siempre el trabajo resulte ser eficiente, productivo, y también de la mejor calidad posible; f) acatar, atender y cumplir en forma estricta las órdenes e instrucciones que provengan de la empresa, a través de los representantes patronales, y que sean consecuencia del ejercicio regular y objetivo de sus facultades directivas, sobre todo en aquellos aspectos que correspondan a los sistemas de trabajo, detalles de operación laboral y calidad industrial, para que así la eficiencia, la productividad, el terminado, y también la calidad del trabajo responda a los requerimientos propios de una empresa cuya producción es exportada en su totalidad; g) concentrar en todo momento su atención en la labor que esté realizando en el interés y con el propósito de que la misma resulte ser eficiente, productiva, y también de la mejor calidad posible; i) poner todo el empeño y dedicación laborales en el trabajo de producción industrial que se les encargue; r) cuando necesidades imperiosas de trabajo lo requieran sustituir a cualquier compañero de labores ausente, particularmente en la línea de producción en donde trabaje, o en cualesquiera otra de acuerdo con su entrenamiento y experiencia, lo anterior con el propósito de evitar que la producción sufra demoras y no se puedan llenar las metas establecidas para despachar la producción a su debido tiempo; y s) cumplir con todas y cada una de las obligaciones laborales correspondientes a su puesto de trabajo, debiendo actuar siempre y en todo momento de conformidad con las reglas de la buena fe y de la diligencia, de forma y manera que coadyuve con su trabajo diario, de manera eficiente y diligente, a la mejora de la productividad en la empresa, e igualmente a lograr la mejor calidad del producto terminado, aspectos éstos dos básicos y de primordial importancia para la empresa" (negrita no es del original). Señores Magistrados: en función de una normativa laboral general (Código de Trabajo) y particular (contrato individual de trabajo) tan clara y precisa como la transcrita, encontrándose esta segunda absolutamente apegada a Derecho, buena prueba de ello es que jamás fue siquiera cuestionada por la parte actora, en base a la prueba testimonial que se recibió en la Alcaldía de Aserrí a las 14:00 horas del 28 de agosto de 1996, a través de la cual quedaron objetivamente comprobadas las faltas laborales de insubordinación y de abandono del trabajo en que incurrió la aquí actora, tal y como de manera clara y expresa es reconocido por el propio Tribunal Superior, afirmamos que la reclamación que interpuso doña R.M. debió haber sido declarada totalmente sin lugar, y en tal sentido así lo dejo solicitado con todo respeto, y pido en consecuencia que sea revocado el fallo tantas veces referido. Objetamos nosotros el fallo en cuestión no sólo por que creemos que estuvo apegado a Derecho el despido sin responsabilidad patronal que mi representada hizo efectivo en el caso de la aquí actora, toda vez que existió de su parte un incumplimiento injustificado y grave a sus obligaciones laborales más elementales y primaria, que se evidenció en un comportamiento y una conducta abiertamente contraria a los principios de la buena fe y la equidad laborales, sino también por que en forma abusiva y temeraria se hizo en contra de Confecciones Jinete S.A. una condenatoria por concepto de daños y perjuicios, indemnización prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, la cual es contraria a lo que en forma terminante, clara y expresa prescribe ese artículos, y la misma jurisprudencia de esa Sala, que prevé y estipula su pago sólo en el supuesto de que con posterioridad al despido surja contención o diferencia entre las partes, y el empleador no logre comprobar la causa del mismo, situación que no ocurre en la especie ya que con meridiana claridad, con total transparencia, hemos demostrado, a través de prueba documental y testimonial que se evacuó, que real y efectivamente las faltas laborales que originaron la separación de su trabajo en el caso de doña R.M. existieron, y que su despido no obedeció ni a un capricho de la empresa, ni a una deliberada intención o propósito de perseguirle o molestarle, y mucho menos de intentar evitar sin razón o motivo las responsabilidades laborales que en materia de prestaciones legales corresponden a C.J.S.A. como patrono. De manera particularmente especial, y por constituir motivo absoluto de nulidad de actuaciones y de resoluciones, que pido así sea declarado por la Sala, llamo la atención de los señores Magistrados en cuanto a la forma poco convencional y absolutamente inconveniente, contraria a todos los principios que son propios del procedimiento laboral, inmediatez de la prueba, en que se tramitó este asunto. La reclamación fue interpuesta ante la Alcaldía de Aserrí, y tal Despacho el 28 de agosto de 1996 atendió primero la respectiva diligencia de conciliación, y a continuación recibió la prueba testimonial que las partes habíamos ofrecido. No obstante ello, en auto dictado dos días después, el 30 de agosto de 1996, la Alcaldía en cuestión, motuo propio, se declaró incompetente por razón de la cuantía para seguir conociendo el caso, y ordenó remitir su expediente ante el Juzgado de Desamparados, que fue el Despacho que el 19 de marzo de 1997 dictó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta para nada que la prueba testimonial, de especial transcendencia en este caso, había sido recibida por un Despacho judicial distinto, y de inferior jerarquía. Sostiene mi representada que ante una situación procesal tan inusual, inconveniente e ilegal como lo indicada (sic) bien debería y podría la Sala ordenar una nulidad total de actuaciones y de resoluciones, de manera así que tenga que hacerse en este asunto un nuevo señalamiento para las diligencias de conciliación y de recibo de prueba testimonial, y reitero así lo dejamos expresamente pedido. En el evento de que por cualquier motivo no sea atendida nuestra anterior solicitud, en forma subsidiaria, en base a todo lo anteriormente consignado, con fundamento en el análisis objetivo de las pruebas que obran en el expediente de este asunto, pedimos a la Sala que proceda a la completa y definitiva revocatoria de lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo en segunda instancia, y solicitamos que por lo tanto se declare que no lleva ninguna razón la parte actora en cuanto a las pretensiones objeto de la presente acción laboral. En nuestro criterio no existe ninguna base, ni tampoco disposición legal alguna, o criterio de interpretación jurídica, que permita sostener, como lo afirma el Tribunal Superior de Trabajo, que en un caso como el de análisis lo que procede es el pago de prestaciones legales, salarios caídos, intereses y costas. Para efectos de no ser innecesariamente reiterativo solicito que se tenga por aquí incorporados y transcritos, en forma completa, los escritos de apelación de fecha 16 de abril de 1997 que presenté ante el Juzgado de Desamparados, y de expresión de agravios ante el Tribunal Superior de fecha 4 de junio, en los que de manera amplia, pero sí con detalle y precisión, analicé la prueba testimonial que se recibió en este caso. Solicito encontrar adjunto el escrito que vía fax he recibido al principio de la tarde de hoy jueves, en la que el colega que patrocina los intereses de la aquí actora cuantifica ante mi representada las pretensiones de su cliente, lo anterior en base a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, y sujeto a que el pago se haga hoy mismo, o mañana viernes.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta la M.V.M.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. D.R.M.M.A. reclamó el aguinaldo, el preaviso, la cesantía, los daños y perjuicios, los intereses legales y las costas, argumentando que fue despedida sin justificación alguna. C.J., S.A. se opuso a esas pretensiones y la acusó de haberse negado, en forma reiterada e inmotivada, a atender la orden de trasladarse a prestar sus servicios en otro departamento y de haber hecho abandono de su trabajo. Las autoridades de primera y de segunda instancias consideraron que las conductas endilgadas no son suficientes para sustentar la sanción de comentario, porque la actora no fue apercibida de previo a decretarla. En su recurso ante esta Sala, el apoderado especial judicial de la demandada solicita, en primer término, que se anule todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación y de recepción de pruebas, dada la forma inusual y contraria a los principios del procedimiento laboral con que, en su criterio, se tramitó este asunto. Subsidiariamente, pide revocar lo resuelto por el fondo y declarar sin lugar la demanda, aduciendo que fue comprobado que la accionante incurrió en insubordinación laboral, al no acatar las órdenes que en el ejercicio del poder de dirección le habían sido giradas por representantes patronales, y en un manifiesto abandono de labores. Agrega que ese injustificado proceder es opuesto a la buena fe y a la equidad contractuales. A su juicio, se desconoció el contenido de los numerales 19; 20; 71, incisos a) y b); 72, inciso a); y 81, incisos h) y l), del Código de Trabajo; al igual que las cláusulas segunda y octava del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes. Concluye indicando que su representada demostró, con total transparencia, que las faltas se dieron y estima que, por ello, no debió condenársele al pago de la indemnización establecida en el artículo 82 ibídem.-

  2. En atención a lo previsto en los ordinales 502 y 559 del Código de Trabajo, la Sala ha externado, en repetidas ocasiones, que, en esta tercera instancia rogada, no es posible conocer y pronunciarse sobre vicios procesales o de forma. La primera de esas normas, en lo conducente, dispone: "Una vez que los autos lleguen en apelación, o, en su caso, en consulta de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaría que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. / (...) / Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.". Por su parte, la segunda estipula: "Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales." (la negrita es de la redactora). Sobre este tema y en lo que interesa, en el voto No. 32, de las 15:20 horas del 26 de enero de 1994, se estableció lo siguiente: "Los artículos citados, excluyen toda posibilidad de alegar vicios formales, en un recurso para ante la Sala que conoce de lo laboral. Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso que, en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo, según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional, señaló: "Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con el objeto de que no puedan las partes recurrir ante la Sala de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles ..." (la negrita también es nuestra). De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del Tribunal de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros (Ver Sala 2ª Casación de las 15:45 horas del 13 de julio de 1979 y de las 16:30 horas del 6 de julio de 1977)." (véanse, además, los votos Nos. 145, de las 10:20 horas del 15 de junio de 1994; 118, de las 15:05 horas del 30 de abril; 140, de las 15 horas del 15 de mayo; 366, de las 15:40 horas del 13 de noviembre; 393, de las 15:35 horas del 11 de diciembre; todos de 1996; 66, de las 15:40 del 10 abril; 178, de las 9 horas del 22 de agosto; 217, de las 9:05 horas del 26 de setiembre; 253, de las 14 horas del 23 de octubre; 277, de las 9:50 horas del 7 de noviembre; 279, de las 15:45 horas del 12 de noviembre; 283, de las 9:20 horas del 14 de noviembre; 290, de las 10:30 horas del 14 de noviembre; y 294, de las 10:10 horas del 19 de noviembre; los últimos de 1997). En este caso, la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo incluyó, en la parte dispositiva de su fallo, la mención expresa de no haber observado defectos en la tramitación del proceso, capaces de producir efectiva indefensión, a la que hace referencia el primer precepto transcrito. Ello implica que, ese órgano, revisó la validez de las actuaciones de primera instancia, en relación con las cuales, hasta entonces, no se había alegado ningún vicio de procedimiento, y, de esa manera, cerró la discusión relativa a fortuitas nulidades procesales. En consecuencia, los reparos del recurrente, sobre este aspecto concreto, deben desestimarse en su totalidad.-

  3. Son hechos no controvertidos que la señora M.A. se desempeñó como inspectora de calidad, en la empresa demandada, con una jornada diaria que concluía a las 5 de la tarde. El 21 de febrero de 1996, a las 15 horas, ella marcó su hoja de producción debido a que no tenía trabajo de inspección que realizar. En ese momento, su supervisora no se encontraba y otra, quien ejercía funciones en un Departamento diferente al suyo, le indicó que se transfiriera al de ella, porque se estaba necesitando de su fuerza laboral. La actora no acató esa indicación, alegando que podría afectar la calidad de su trabajo y que perdería el estímulo del almuerzo que solía dar la sociedad accionada a quienes, como ella, obtenía un cien por ciento en calidad. Ese cuadro fáctico se ha tenido por demostrado desde la sentencia de primera instancia y no hay discusión sobre él. El análisis de esta S. se debe circunscribir, entonces, a determinar si puede hablarse de un abandono de trabajo o, en caso contrario, si esas conductas constituyen una insubordinación de tal relevancia que, en sí misma, justifica la ruptura del contrato de trabajo en forma legal. Lo primero evidentemente no se presenta porque, como bien lo señalaron los órganos de instancia, el inciso i) del artículo 81 del Código de trabajo exige, para que el abandono pueda ser causa justa de despido, que exista, con anterioridad, una amonestación por un hecho similar; circunstancia que de ninguna manera se presenta en el caso en estudio (ver los testimonios evacuados, a folios 36-38). Además, las testigas I.M.S. (folio 36), M.E.J.B. (folio 37) y Amelia Montero Badilla (folios 37-38) refirieron que, en la fecha en cuestión, la demandante permaneció en las instalaciones de su ex-empleadora, en su mismo departamento, y que, tiempo después, debió reanudar sus labores de inspección por cuanto se acumuló nuevo trabajo.-

  4. Merece especial atención determinar si la negativa de la señora M.A. a trasladarse a otro Departamento cuando en el suyo no tenía labores que realizar, constituye o no, una grave insubordinación. La Sala no duda que, como consecuencia del poder de dirección de la parte patronal y de los principios de buena fe y de equidad inherentes a todo contrato de trabajo, la actora estaba en la obligación de acatar la orden que, en ese sentido, se le giró y que, al no hacerlo, faltó a sus obligaciones. Sin embargo, en atención a las particularidades que se presentan en este caso, ese indebido proceder no tiene la entidad suficiente para sustentar el despido decretado. Es criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia que, esa medida disciplinaria, al ser la más trascendental que puede imponerse a la persona trabajadora, debe tener su razón de ser en hechos de tal magnitud que imposibiliten la continuación del vínculo jurídico. Al respecto, el laboralista A.P.R. es claro al indicar que: "Nadie puede negar el derecho del empleador de complementar y respaldar el poder directivo del empleador con la facultad de sancionar a los infractores. Es lo que le da eficacia y efectividad a aquél. Pero esa posibilidad de aplicar sanciones no significa una carta blanca para actuar de cualquier manera. Tiene que basarse en criterios de razonabilidad. Debe existir una razonable proporcionalidad entre las sanciones aplicables y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta como a su reiteración, como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado. En último término, el trabajador que reputa excesiva o injustamente la sanción puede reclamar contra ella. Y el magistrado que actúa para controlarla no puede aplicar otro criterio que el de la razonabilidad." (Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2 Edición, 1978, p. 298). Por otra parte, el artículo 19 del Código de Trabajo establece, en lo conducente, que: "El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.". El principio de buena fe exige, de las partes de un negocio bilateral, una conducta transparente en las diferentes fases de la relación jurídica y su ajuste estricto, en el ejercicio de sus derechos, a criterios justos. Les veda, entonces, la posibilidad de incurrir en excesos, abusos o desvirtuaciones y, en materia disciplinaria, implica que, para considerar un incumplimiento como causal de despido, aquél ha de ser particularmente grave (ver, entre otros, los votos Nos. 115, de las 14:10 horas del 24 de julio de 1991; 51, de las 10:00 horas del 3 de febrero de 1995; 353, de las 15:30 horas del 6 de noviembre de 1996 y 259, de las 9:40 horas del 29 de octubre de 1997). Para la Sala, en el caso de la reclamante M.A. la sanción impuesta resulta desproporcionada y, por consiguiente, es injustificada. N., en primer término, que su negativa no significó que ella se fuera de la empresa; por el contrario, permaneció ahí y luego, cuando tuvo su trabajo de inspección que realizar, reanudó sus labores.

    En segundo lugar, no puede obviarse que, en la empresa demandada se acostumbraba concluir con el trabajo, una vez terminada la producción, para lo cual se marcaba la hoja respectiva. Un tercer aspecto a señalar es la falta de demostración de situaciones previas en las cuales ella hubiese incurrido en conductas indebidas que hayan ameritado llamadas de atención, a fin de afirmar que, de acuerdo con sus precedentes, resultaba nociva para la buena marcha de la sociedad demandada. Por el contrario, la prueba testimonial evacuada refiere que era una trabajadora eficiente y que no había dado motivo alguno para que hubiese sido disciplinada con anterioridad (folios 36-38). Además, cuando rehusó trasladarse al otro Departamento faltaban únicamente dos horas para finalizar su jornada de trabajo. En el contrato de trabajo que fue aportado al expediente (folios 18-19) se establecen sanciones en los casos de ausencia injustificada. De conformidad con la cláusula décimo-primera, la mitad de una se reprime con una amonestación escrita y, la total, hace procedente una suspensión de hasta por dos días sin goce de salario. Esas estipulaciones evidencian lo desproporcionado del despido en relación con la falta en que incurrió la actora. De ahí que no pueda aceptarse, en modo alguno, la posición del recurrente, porque ello conduciría a reconocer que por cualquier falta es posible dar por terminado el contrato de trabajo, lo que es inaceptable a la luz de la normativa y de los principios mencionados. Las consideraciones expuestas permiten excluir la reprochabilidad necesaria para que la conducta en cuestión alcance la gravedad requerida por el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Por estas razones y no por las consignadas en la sentencia de segunda instancia es que los reclamos de preaviso y de cesantía tienen asidero legal.-

  5. En lo que interesa, el artículo 82 del Código de trabajo dispone: "El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causales enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. / Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.". La Sala ha sido enfática al reconocer que tal reparación procede tanto cuando se está en presencia de un proceso por prestaciones laborales originadas en un despido, en el cual se alega justa causa y ésta no es demostrada; como cuando la conducta se acredita pero no tiene la entidad suficiente para constituir falta grave a las obligaciones contractuales, es decir, cuando no se prueba la justeza del acto de desvinculación patronal (véanse los votos Nos 115 y 51, ya citados). No obstante, en algunos casos no se ha concedido la reparación de comentario considerando que ha habido una valoración errónea de los hechos cometidos por la parte trabajadora, que llevó a creer, de modo comprensible dentro del contexto, que constituían motivo suficiente para el cese (ver, entre otros, los votos Nos. 123, de las 14 horas del 16 de julio de 1986; 234, de las 14:40 horas del 8; y 259, de las 9:40 horas del 29; ambos del mes de octubre de 1997). En este caso, conforme se analizó, la señora M.A. incurrió en una falta importante y fue en virtud de ella que se ordenó su cese. La discusión procesal se centró en su existencia, la cual fue ampliamente demostrada. La Sala, a pesar de que no la considera lo bastante grave como para amparar ese acto patronal, estima que, dentro de criterios de normalidad, resulta excusable que la sociedad accionada la haya considerado un motivo idóneo para ordenar el despido sin responsabilidad patronal. En consecuencia, no se dan las circunstancias del transcrito artículo 82 del Código de Trabajo y no procede el pago de la indemnización ahí contemplada. Debe, entonces, revocarse la sentencia impugnada en cuanto a este extremo, para acoger, respecto de él, la excepción de falta de derecho. Lo mismo cabe hacer en relación con los intereses concedidos y que se derivan de la obligación impuesta por ese concepto.-

    P O R T A N T O:

    Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto otorgó trescientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones con ocho céntimos por concepto de daños y perjuicios y sus intereses. En su defecto, se declara sin lugar la demanda sobre esos extremos, acogiéndose, respecto de ellos, la excepción de falta de derecho. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Ricardo Vargas Hidalgo

    Rec N 345-97

    Ord. L..

    R.M.M.A.

    C/ Confecciones Jinete S.A.

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