Sentencia nº 02175 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 1998

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007435-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-007435-0007-CO

Res: 1998-02175

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de A. interpuesto por ELKY ARGUEDAS CASTRO, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL DECANO DE LA SEDE REGIONAL BRUNCA, EL VICERRECTOR DE DESARROLLO Y EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Resultando:

  1. - Manifiesta la recurrente, en resumen, que ha laborado como conserje desde hace diez años en la casa que tiene la Universidad Nacional en Golfito, tiempo durante el que la recurrida la ha nombrado a plazo fijo durante todo el año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Señala que este año el nombramiento se le hizo sólo por el primer semestre, y se le pidió -como colaboración- que fuera a limpiar la casa de V.N. (sic), para lo que se le cancelarían los viticos respectivos; siendo que en el mes de julio se le condicionó el nombramiento a que fuera a limpiar a tiempo completo la citada vivienda en Villa Neilly (sic), sin viticos ni reconocimiento adicional, e insinuéndole en la nota número SRB-DA-302-97, que sería despedida por medio tiempo. Agrega que ante semejante arbitrariedad, mediante la nota número AL-149-97 presentó un reclamo ante la Directora Administrativa de la Sede solicitando que se le nombrara a tiempo completo para el segundo semestre de este a¤o, que se le cancelaran los viticos adeudados, y que se realizaran los trámites para su nombramiento en propiedad; solicitud que también le hizo al Decano en la nota número Al-181-97 del tres de octubre del año en curso; siendo que recibió la carta número SRB-DA-464 del primero de octubre pasado, donde se le indica que "medidas presupuestarias llevaron a las autoridades universitarias a cortar los nombramientos hechos por servicios especiales, al treinta de octubre de este año", y así se le despide en forma arbitraria a partir de esa fecha. Agrega que la Universidad recurrida nunca ha presupuestado en forma correcta su plaza, razón por la que no ha podido concursar para ser nombrada en propiedad; amén de que se ha convertido en práctica de la recurrida congelar todas las plazas que van quedando vacantes, por pensión, renuncia o despido, y trasladar su contenido presupuestario a una bolsa común llamada "servicios especiales", la cual es administrada por el gabinete del Rector, y así los trabajadores son contratados a plazo fijo para realizar funciones de carácter permanente. La amparada estima que ese sistema de contratación pone al trabajador interino en una situación en la que está desprovisto de todas las garantías laborales, en su caso después de diez años de trabajar para la institución los pagos le llegan tarde, no se le cancelan prestaciones laborales, no puede participar en forma activa en la vida universitaria, no se le otorgan ascensos, y ahora sin más pretenden despedirla sin tomar en cuenta que su familia depende exclusivamente de su salario. Acusa la violación de los artículos 11, 33, 34, 56, y 57 de la Constitución Política. Solicita acoger en su totalidad el presente recurso, ordenar a la Universidad restituirla en el puesto que desempeñaba en forma interina, mientras se realizan los concursos internos restringidos, ordenar a la Universidad sacar a concurso interno restringido todas las plazas de conserje vacantes y congeladas, para que ella pueda participar en dichos concursos y condenar a la Universidad al pago de los daños y perjuicios y las costas de este proceso.

  2. - En su informe de ley, indica el Vicerrector de Desarrollo de la universidad recurrida que la Universidad Nacional tiene un sistema de contratación laboral que autoriza contratos en forma permanente -propietarios previo concurso de antecedentes-, y contratos a plazo fijo- interinos, plazo fijo, sustituciones. Añade que algunas contrataciones a plazo fijo dada su prórroga consecutiva, han generado que el funcionario adquiera los derechos laborales de un contrato por tiempo indeterminado, según la legislación laboral, pero no genera que el funcionario adquiera propiedad o inamovilidad en el puesto, pues ello solo se produce previa decisión institucional y presupuestaria de que la plaza debe ser permanente y una vez que se haya sacado y ganado un concurso de antecedentes. Señala que la universidad a los funcionarios interinos con contratos a plazo fijo, o funcionarios por tiempo indeterminado no propietarios, les reconoce todos sus derechos laborales e institucionales propios de sus puestos, así como aquellos que se iniciaron a plazo fijo y cuyos contratos se han convertido en indefinidos, en el sentido de que se les reconoce vacaciones, anualidades, aumentos, aguinaldo y en caso de terminación de la relación laboral, previa comprobación de que su contrato es por tiempo indefinido, se les cancela lo correspondiente al preaviso y auxilio de cesantía. Afirma que producto de una modificación del Reglamento de Contratación Laboral en 1990, los derechos adquiridos por los funcionarios que habían iniciado su relación laboral con el reglamento anterior, se creó dentro de la universidad la categoría de interino con derechos reconocidos, categoría que le otorga al funcionario el derecho a participar bajo ciertas condiciones en un "Concurso Interno Restringido" (no un concurso de antecedentes ordinario) para adquirir propiedad, o que le paguen las prestaciones legales, si la Universidad prescinde de sus servicios. Afirma que la Universidad actualmente está inmersa en una crisis presupuestaria, lo cual está generando restricciones presupuestarias en el campo laboral que han obligado a la terminación de contratos laborales de funcionarios que no se encuentran en propiedad, obviamente, si estos trabajadores no propietarios han adquirido derechos laborales, pues su contrato es indefinido, serán despedidos reconociéndoseles y cancelándoseles sus prestaciones legales, pero no se puede, ni jurídica ni presupuestariamente darles propiedad en el puesto. Afirma que la recurrente es una funcionaria originalmente a plazo fijo, cuyo contrato con la universidad se ha convertido en indefinido, pues se le ha contratado durante dos años para labores de conserjería, de tal forma que si la universidad presupuestariamente elimina su plaza total o parcialmente, deber despedírsele con todas las prestaciones legales correspondientes. Dice que si la recurrente considera que ella está en los supuestos de convertirse en "interina con derechos reconocidos" y que por ende tiene derecho a un concurso interno restringido, debe solicitarlo ante el Consejo Universitario para que este órgano decida, y si considera que se le está causando un perjuicio por no ser una funcionaria en propiedad, puede solicitarlo ante su superior jerárquico, quien tendrá que justificar si efectivamente su plaza debe ser permanente, se determine si existe contenido presupuestario y abrir un concurso de antecedentes ordinario para llenar la plaza, finalmente apunta que la recurrente está nombrada actualmente en la universidad a tiempo completo hasta el 31 de diciembre de 1997. Continúa diciendo que la recurrente es conserje 1 para prestar servicios en Golfito y tiene nombramientos ininterrumpidos desde enero de 1996, siendo que su contratación está dentro del rubro presupuestario de "servicios especiales", a saber, no es una plaza permanente, pues la Universidad no tiene actividades académicas permanentes en Golfito, actualmente solo tiene un local que funciona como oficina y como hospedaje que usan esporádicamente los funcionarios universitarios en las giras que deben realizar al la zona. Agrega que con base en el presupuesto aprobado para dicho rubro en 1997, se giraron instrucciones a todas las unidades ejecutoras para realizar contrataciones hasta el 30 de junio de 1997, siendo que la contratación de la recurrente se realizó hasta esa fecha, posteriormente se autorizaron hasta el 30 de octubre, siendo también ampliada la de la amparada y más tarde, en setiembre de 1997 se decidió inhabilitar la inclusión de nombramientos al sistema de personal, lo que implica que no se hacen nuevas contrataciones después del 30 de octubre, lo anterior, con la excepción de contrataciones especialmente calificadas. Agrega que a partir de setiembre, por circular de la Rectoría no se hacen nuevas contrataciones laborales no propietarias en la universidad, pues presupuestariamente se eliminan las horas, se señala el procedimiento según el cual las contrataciones excepcionales que deben realizarse por cuanto son indispensables para la prestación del servicio público, sern estudiadas caso por caso, según la necesidad académica y solo se ejecutarán si la Vicerrectoría de Desarrollo garantiza que existe contenido presupuestario, siendo que dicha V. no recibió ningún tipo de gestión de la Sede Regional Brunca, solicitando contrataciones excepcionales, entre ellas la de la recurrente, después del 30 de octubre. Dice que el 3 de octubre de 1997, el Vicerrector de Desarrollo acompañado de otros funcionarios realizaron una gira a la Sede Regional Brunca, donde se les planteó la necesidad de autorizar contrataciones por servicios especiales excepcionales a partir del 1. de noviembre y hasta el 31 de diciembre, entre ellas la de la recurrente, además ese mismo día se le entregó al vicerrector un oficio solicitando la contratación de la recurrente hasta el 31 de diciembre, siendo que ese día se le informó a la dirección administrativa de la Sede Regional, que debía solicitar por escrito las contrataciones, lo que fue solicitado ese mismo día, solicitud que fue tramitada por la Vicerrectoria con visto bueno, por lo que esta en el caso de la recurrente ha actuado de conformidad con la normativa vigente, pues ha autorizado el nombramiento hasta el 30 de diciembre de 1997. A continuación contesta los hechos del amparo, se refiere a los derechos constitucionales alegados como violados y señala sobre la petitoria, que al no existir violación alguna de derecho constitucional, procede no acoger el recurso; pues no puede ordenérsele a la Universidad abrir un concurso interno restringido dado que la recurrente no es una interina con derechos reconocidos; tampoco puede obligársele a abrir un concurso de antecedentes ordinario, pues la universidad en este momento no tiene proyectos permanentes en Golfito, no tienen la necesidad de una conserje en propiedad e inamovible a tiempo completo para limpiar un local que se utiliza esporádicamente y manifiesta que si el próximo a¤o se prescindiera de sus servicios, se le reconocerían todos sus derechos laborales, ni tampoco procede condenarla en daños y perjuicios, pues ella es funcionaria hasta diciembre de 1997 y no se le ha causado ningún daño.

  3. - Por su parte, el Rector de la universidad recurrida señala que deben tenerse presentes las aclaraciones previas rendidas por la Vicerrectoría de Desarrollo, se refiere en idénticos términos a los vertidos por esta última y dice que finalmente el 31 de octubre de 1997, esa Rectoría firmó la acción de personal según la cual se formaliza el nombramiento de la recurrente del 1. de noviembre al 30 de diciembre de 1998, por lo que ha actuado de conformidad con la normativa vigente, ha autorizado y tramitado su nombramiento hasta dicha fecha. A continuación contesta los hechos del recurso, se refiere a los derechos constitucionales violados y sobre la petitoria manifiesta que al no existir violación alguna de derecho constitucional, procede no acoger el recurso; pues no puede ordenársele a la Universidad abrir un concurso interno restringido pues la recurrente no es una interina con derechos reconocidos; tampoco puede obligársele a abrir un concurso de antecedentes ordinario, dado que la universidad en este momento no tiene proyectos permanentes en Golfito, no tienen la necesidad de una conserje en propiedad e inamovible a tiempo completo para limpiar un local que se utiliza esporádicamente y manifiesta que si el próximo año se prescindiera de sus servicios, se le reconocerían todos sus derechos laborales, ni tampoco procede condena en daños y perjuicios, pues ella es funcionaria hasta diciembre de 1997 y no se le ha causado ningún daño. Por lo anterior solicita se rechace el recurso.

  4. - En idénticos términos rinde el informe el Presidente del Consejo Universitario

  5. - En escrito de 19 de febrero de 1998, la recurrente desvirtúa el informe de actuaciones de la institución recurrida, aduciendo que la universidad fundamenta la supuesta legalidad del procedimiento de despido en que su función es considerada servicio especial y por consiguiente ellos solamente cumplen con la políticas universitarias aprobadas por el Consejo Universitario para el a¤o 1997 y que al no existir presupuesto, no procede la continuación de su contrato. Dice que esta tesis contiene varios errores: 1- la labor que desarrolla como conserje no puede ser considerada como servicio especial, pues siempre existir la necesidad de la institución de "limpiar y asear" sus instalaciones, caso contrario, ¨quién hará estas labores?. Señala que la universidad confunde la diferencia entre la figura de la propiedad y el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo, porque según ellos solamente las personas nombradas en propiedad gozan de estabilidad, cuando esta S. ha aclarado que no solamente los funcionarios en propiedad tienen derecho a gozar de estabilidad laboral, sino que más bien la estabilidad en el empleo es un derecho constitucional derivado del derecho al trabajo, además de que fundamenta el despido en una serie de políticas presupuestarias aprobadas por el Consejo Universitario, por medio de los cuales perpetúan su inestabilidad como interinos. Afirma en resumen que la universidad lo que pretende es dejarle cesante después de diez años de trabajo, saltándose la normativa interna que protege casos como el suyo (reconocimiento de derechos interinos)

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

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Redacta el magistrado M.Q.; y,

Considerando:

  1. Esta Sala mediante voto N. 0138-98 de once horas cincuenta y un minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, reiterado por el N. 7499-97 de dieciséis horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete señaló:

    "...I.- Esta Sala mediante voto 4086-96 de quince horas seis minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso en lo que interesa:

    "... I.- Del análisis de la cuestión y de los elementos de juicio que existen en el proceso, se llega a la conclusión de que el asunto es en el fondo, de legalidad y no de constitucionalidad. En el escrito del recurrente presentado el 9 de mayo próximo pasado se aclara lo anterior. Entre otras cosas importantes, el promovente expresa en ese memorial:

    "... yo lo que pretendo con el Recurso es que se me respete el derecho de prioridad para ser nombrado como interino, mientras se realiza el procedimiento para que se me nombre en propiedad y que se cumpla así con lo estipulado tanto por los Reglamentos como por lo acordado por el Consejo Universitario" (ver folio 126).-

  2. En su planteamiento el recurrente pretende que este Tribunal declare a su favor un derecho que en términos generales ya le fue reconocido por el Consejo Universitario -derechos laborales adquiridos- y que sobre esa situación se valore en el amparo, si la Universidad ha procedido incorrectamente al nombrar a otros funcionarios en forma interina, en lugar de otorgarle esos nombramientos al promovente hasta llegar a una jornada de tiempo completo. Ahora bien, esa pretensión como tal, es decir, determinar si el recurrente tiene derecho a un tiempo completo, no es de constitucionalidad, y por el contrario sí es de exclusiva competencia del Juez de Trabajo. Ahí es donde debe ocurrir el interesado para que se resuelva si la accionada ha actuado ilegalmente al valorar la eficacia de su derecho laboral.-

  3. Esta S. ha dicho que no se puede cambiar a un servidor interino por otro en esa misma condición de interinato. Por otra parte, como ya se dijo, la Sala no puede establecer el mejor derecho de un interino, y como consecuencia de lo anterior, tampoco podría decirle a la Universidad que cambiara o excluyera a uno de los supuestos interinos por el recurrente; aunque dentro de un proceso de legalidad, habiendo evaluado el juez ordinario la jerarquía o categoría del derecho del interesado y sus efectos legales, sí podría ordenarse en sentencia a la recurrida, que con base en el eventual mejor derecho y la normativa interna universitaria, la Administración otorgue la jornada de tiempo que corresponda, debiendo ‚esta si fuere necesario, hacer los cambios, con cumplimiento estricto del Derecho, que se requieran.-

  4. Para finalizar, también debe decirse que este asunto no es igual al que se tramitó en el Amparo No.6614-95-A, resuelto mediante sentencia 0764-96. En lo que interesa, en aquella resolución se dijo:

    "... la inconformidad del amparado no lo es porque no se le nombra en propiedad en la plaza que ha venido ocupando en los últimos años, sino porque sin que haya mediado un concurso formal o por razones presupuestarias se prescindió de sus servicios y se procedió a nombrar a otro interino".-

    En conclusión, en aquel asunto se reclamaba por un cese de la relación de servicio con un cambio por otro servidor interino. En este caso, la pretensión es -dicho con las palabras del recurso- "para que se me nombre inmediatamente como interino a tiempo completo y pueda ser nombrado en propiedad..."

  5. La autoridad recurrida en términos generales indica que el Consejo Universitario recibió solicitud del Consejo Académico de la Escuela de Artes Plásticas, la que mediante sesión número 04-95 del 11 de mayo de 1995 recomendó a dicho órgano elevar al Consejo en calidad de recomendación ampliada, el nombramiento en propiedad del recurrente en una plaza académica de medio tiempo. El Consejo mediante acuerdo tomado al artículo primero inciso tercero, de la sesión celebrada el 14 de diciembre de 1995, acta 1809, dispuso reconocer los derechos laborales al amparado, según lo dispuesto por el Consejo Universitario, artículo 4. de la sesión del 7 de diciembre de 1989, acta 1283; pero por razones de evaluación interna y presupuestarias de la universidad, la plaza vacante presupuestada que ocupa el recurrente, con nombramientos a plazo fijo, se ha mantenido vacante en espera de darle un uso acorde con el resultado final de la evaluación o en su defecto, si no se justifica su mantenimiento, proceder a eliminarla. De forma paralela a la Reforma Académica, presupuestariamente la Universidad Nacional se encuentra inmersa en un proceso de reordenamiento dentro del cual debe tomar la decisión de readecuar los nombramientos existentes a las posibilidades presupuestarias reales, lo cual implicar que una de las posibles consecuencias de la reforma académica eventualmente sería la eliminación presupuestaria en forma permanente de plazas temporales, incluidas aquellas que han permanecido congeladas durante varios períodos como es la plaza que ocupa temporalmente el recurrente, la cual está congelada desde el retiro por pensión de quien fuera su titular. Producto de las normas y directrices generales del presupuesto de 1997 y el proceso de Reforma Académica, la Universidad Nacional no puede ni jurídica ni por conveniencia institucional convertir plazas no permanentes en plazas en propiedad y la solicitud del recurrente para que se le otorguen derechos en propiedad mediante un concurso interno restringido, está supeditado a todas las anteriores consideraciones, fundamentalmente a la racionalidad resultante una vez concluida la evaluación institucional, tanto por razones presupuestarias como de mejor cumplimiento del servicio, no es posible según la normativa vigente otorgar en propiedad esa plaza, a no ser que sea definido así por el Consejo Universitario e incorporado en el presupuesto, lo cual sería institucionalmente inconveniente cuando está en trámite un proceso de reforma debidamente abierto y jurídicamente procedente. Si concluido el proceso de reforma académica se mantiene la necesidad de la plaza y existe razonabilidad presupuestaria en mantenerla, el Consejo Universitario se pronunciar respetando los derechos constitucionales, legales y reglamentarios del recurrente, lo cual no necesariamente significa que él deba ser designado titular en propiedad de dicha plaza, pues su derecho está supeditado a la realización del concurso interno restringido, de lo que se infiere que las actuaciones del Consejo Universitario están apegadas a derecho y responden a una política razonable desde el punto de vista administrativo, presupuestario y académico y que responde a la necesidad institucional de evaluar todas las unidades académicas y administrativas para mejorar el servicio de educación que presta y reducir en lo posible el gasto público.

  6. De lo dicho hasta ahora, y con vista en la jurisprudencia traída a colación, concluye esta Sala que lo aquí planteado responde a cuestiones de mera legalidad que no corresponde dilucidarse en esta vía. Efectivamente, la imposibilidad en que se encuentra actualmente la universidad para sacar a concurso la plaza del recurrente, vistos los fines que persigue la "Reforma Académica" planteada, no importan violaciones a sus derechos fundamentales, pues la misma no solo tiene sustento en la normativa vigente, sino que persigue el interés público, el que debe entenderse está por encima de los intereses particulares de los administrados. Eso sí, diferente sería si una vez terminada la Reforma planteada, -la que se prevé‚ debe concluirse a finales de 1997-, no se resolviera su situación específica en un término prudencial, pues ello sí podría plantear eventuales violaciones a sus derechos, lo que no sucede ahora, pues incluso puede estimarse como prematuro el presente recurso, al interponerse antes de que concluya la reforma dicha. En todo caso, es a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa pertinente, a la que le correspondería definir por el derecho de fondo, las pretensiones aquí dilucidadas, de tal suerte que debe declararse sin lugar el recurso..."

  7. En el sublitem, alega la recurrente que ha laborado como conserje desde hace diez años en la casa que tiene la Universidad Nacional en Golfito, tiempo durante el que la recurrida la ha nombrado a plazo fijo durante todo el año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada a¤o, pero este año el nombramiento se le hizo sólo por el primer semestre y se le pidió -como colaboración- que fuera a limpiar la casa de Ciudad Neilly, para lo que se le cancelarían los viticos respectivos; siendo que en el mes de julio se le condicionó el nombramiento a que fuera a limpiar a tiempo completo la citada vivienda en dicho lugar sin viticos ni reconocimiento adicional, además de que se le insinuó en la nota número SRB-DA-302-97, que sería despedida por medio tiempo. Alega que ante semejante arbitrariedad, mediante la nota número AL-149-97 presentó un reclamo ante la Directora Administrativa de la Sede solicitando que se le nombrara a tiempo completo para el segundo semestre de este año, que se le cancelaran los viticos adeudados, y que se realizaran los trámites para su nombramiento en propiedad; solicitud que también le hizo al Decano en la nota número Al-181-97 del tres de octubre del año en curso; siendo que recibió la carta número SRB-DA-464 del primero de octubre pasado, donde se le indica que "medidas presupuestarias llevaron a las autoridades universitarias a cortar los nombramientos hechos por servicios especiales, al treinta de octubre de este año", y así se le despide en forma arbitraria a partir de esa fecha. Agrega que la Universidad recurrida nunca ha presupuestado en forma correcta su plaza, razón por la que no ha podido concursar para ser nombrada en propiedad; amén de que se ha convertido en práctica de la recurrida congelar todas las plazas que van quedando vacantes, por pensión, renuncia o despido, y trasladar su contenido presupuestario a una bolsa común llamada "servicios especiales", la cual es administrada por el gabinete del Rector, y así los trabajadores son contratados a plazo fijo para realizar funciones de carácter permanente. La amparada estima que ese sistema de contratación pone al trabajador interino en una situación en la que está desprovisto de todas las garantías laborales, en su caso después de diez años de trabajar para la institución los pagos le llegan tarde, no se le cancelan prestaciones laborales, no puede participar en forma activa en la vida universitaria, no se le otorgan ascensos, y ahora sin más ni pretenden despedirla sin tomar en cuenta que su familia depende exclusivamente de su salario. Acusa la violación de los artículos 11, 33, 34, 56, y 57 de la Constitución Política. Solicita acoger en su totalidad el presente recurso, ordenar a la Universidad restituirla en el puesto que desempeñaba en forma interina, mientras se realizan los concursos internos restringidos, ordenar a la Universidad sacar a concurso interno restringido todas las plazas de conserje vacantes y congeladas, para que ella pueda participar en dichos concursos y condenar a la Universidad al pago de los daños y perjuicios y las costas de este proceso

  8. En el informe rendido bajo la fe y gravedad del juramento, el Vicerrector de Desarrollo de la universidad recurrida señala que la Universidad Nacional tiene un sistema de contratación laboral que autoriza contratos en forma permanente (en propiedad) -previo concurso de antecedentes-, y contratos a plazo fijo- (interinos, plazo fijo, sustituciones). Siendo que algunas contrataciones a plazo fijo dada su prórroga consecutiva, han generado que el funcionario adquiera los derechos laborales de un contrato por tiempo indeterminado, según la legislación laboral, pero no genera que el funcionario adquiera propiedad o inamovilidad en el puesto, pues ello solo se produce previa decisión institucional y presupuestaria de que la plaza debe ser permanente y una vez que se haya sacado y ganado un concurso de antecedentes. La universidad a los funcionarios interinos con contratos a plazo fijo, o funcionarios por tiempo indeterminado no propietarios, les reconoce todos sus derechos laborales e institucionales propios de sus puestos, así como aquellos que se iniciaron a plazo fijo y cuyos contratos se han convertido en indefinidos, en el sentido de que se les reconoce vacaciones, anualidades, aumentos, aguinaldo y en caso de terminación de la relación laboral, previa comprobación de que su contrato es por tiempo indefinido, se les cancela lo correspondiente al preaviso y auxilio de cesantía. Afirma que producto de una modificación del Reglamento de Contratación Laboral en 1990, los derechos adquiridos por los funcionarios que habían iniciado su relación laboral con el reglamento anterior, se creó dentro de la universidad la categoría de "interino con derechos reconocidos", categoría que le otorga al funcionario el derecho a participar bajo ciertas condiciones en un "Concurso Interno Restringido" (no un concurso de antecedentes ordinario) para adquirir propiedad, o que le paguen las prestaciones legales, si la Universidad prescinde de sus servicios. La Universidad actualmente está inmersa en una crisis presupuestaria, lo cual está generando restricciones presupuestarias en el campo laboral que han obligado a la terminación de contratos laborales de funcionarios que no se encuentran en propiedad, obviamente, si estos trabajadores no propietarios han adquirido derechos laborales, pues su contrato es indefinido, serán despedidos reconociéndoseles y cancelándoseles sus prestaciones legales, pero no se puede, ni jurídica ni presupuestariamente darles propiedad en el puesto. De acuerdo a dicho informe, la recurrente es entonces una funcionaria originalmente a plazo fijo, cuyo contrato con la universidad se ha convertido en indefinido, pues se le ha contratado durante dos años, y no diez como ella alega, para labores de conserjería, de tal forma que si la universidad presupuestariamente elimina su plaza total o parcialmente, deber despedirla con todas las prestaciones legales correspondientes. Si la recurrente considera que ella está en los supuestos de convertirse en "interina con derechos reconocidos" y que por ende tiene derecho a un concurso interno restringido, debe solicitarlo ante el Consejo Universitario para que este órgano decida y si considera que se le está causando un perjuicio por no ser una funcionaria en propiedad, puede solicitarlo ante su superior jerárquico, quien tendrá que justificar si efectivamente su plaza debe ser permanente, se determine si existe contenido presupuestario y consecuentemente abrir un concurso de antecedentes ordinario para llenar la plaza. La recurrente es conserje 1 para prestar servicios en Golfito y tiene nombramientos ininterrumpidos desde enero de 1996, siendo que su contratación est dentro del rubro presupuestario de "servicios especiales", es decir, no es una plaza permanente, pues la Universidad no tiene actividades académicas permanentes en Golfito, siendo que actualmente solo tiene un local que funciona como oficina y como hospedaje que usan esporádicamente los funcionarios universitarios en las giras que deben realizar a la zona, siendo más bien que si el próximo año se prescindiera de sus servicios, se le reconocerían todos sus derechos laborales

  9. Aún y cuando no ha sido traída a colación por las partes, de la jurisprudencia citada en el considerando primero de esta sentencia y por ser atinente a lo que aquí ha de resolverse, esta S. ha tenido también por acreditado que ciertamente hay una imposibilidad en que se encuentra actualmente la Universidad Nacional para sacar a concurso las plazas como la de la recurrente, vistos los fines que persigue la "Reforma Académica" que se está dando en dicho centro de enseñanza, lo que no importa violaciones a sus derechos fundamentales, pues tal reforma no solo tiene sustento en la normativa vigente, sino que persigue el interés público, el que debe entenderse está por encima de los intereses particulares de los administrados. Eso sí, diferente sería si una vez terminada la Reforma planteada, -la que se prevé‚ debe concluirse en los primeros meses del presente año-, no se resolviera su situación específica de la amparada A.C. en un término prudencial, pues ello sí podría plantear eventuales violaciones a sus derechos, lo que no sucede ahora, pues incluso puede estimarse como prematuro el presente recurso, al interponerse antes de que concluya la reforma dicha. En todo caso, ser a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa pertinente, a la que le corresponda definir por el derecho de fondo, las pretensiones aquí dilucidadas, de tal suerte que debe declararse sin lugar el recurso, como en efecto se hace

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Carlos Manuel Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Alejandro Batalla B.

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