Sentencia nº 02433 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 1998

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002342-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-002342-0007-CO

Res: 1998-02433

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con dieciocho minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por G.Q.C., portadora de la cédula de identidad n. 4-139-322 contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

Señala la recurrente (folio 1) que el veintisiete de agosto del año pasado fue extraviado el certificado de depósito número 80358 del Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de H.. Inmediatamente el Banco giró la orden de no pago. Se realizaron los trámites necesarios para su reposición: publicación del extravío en un diario nacional y en el diario oficial. Posteriormente solicitó el reintegro del capital depositado más sus intereses. Sin embargo, el Banco se niega a hacerlo, si no rinde una garantía previa. Señala que el artículo 708 del Código de Comercio posibilita la reposición del título sin restricciones. Los artículos 709 y 710 que el Banco señala como fundamento para el proceso de reposición fueron reformados por el artículo 5. de la ley 7201 (Ley Reguladora del Mercado de Valores y reformas al Código de Trabajo), la cual fue derogado en su totalidad por el artículo 196 de la Ley 7732 (Ley Reguladora del Mercado de Valores) del nueve de diciembre del a¤o pasado y vigente a partir del veintiocho de marzo de los corrientes. Considera que el dinero depositado es parte de su propiedad privada, pero las medidas arbitrarias del Banco están limitando su libre disposición de esos bienes patrimoniales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso. Considera que se han violado en su perjuicio los artículos 34, 39, 41, 43, 45, 49, 121 inciso 1) y 129 de la Constitución Política.

Que la ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, si considera que existen elementos de juicio suficientes.

Redacta el magistrado M.Q.; y,

Considerando:

  1. El caso en examen se trata de un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la ejecución de un contrato de depósito a plazo es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, mas no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).

  2. Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que con lo relatado en el libelo el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

El argumento que expone la recurrente es erróneo. Si bien es cierto los artículos 709 y 710 fueron derogados expresamente por la ley 7732, esa ley entró en vigencia hasta el 24 de marzo pasado. Por tanto, al momento de hacerse el trámite de reposición, los artículos citados estaban vigentes y eran aplicables. Si la promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento a la letra del contrato que se interesa, ello deber plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, sino que además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Alejandro Batalla B.

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