Sentencia nº 02495 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 1998

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000326-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 15/04/1998

Hora: 4:12 PM

Redacta: ARGUEDAS RAMIREZ

Exp No.98-000326-007-CO

No. 2495-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas doce minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo de R.F.S., cédula de residencia número 175-100489-10143, y H.E.C.L., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director del Hospital Nacional de Niños y el Director del Patronato Nacional de la Infancia.

RESULTANDO

  1. - En memorial presentado a las diecinueve horas veinte minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, los recurrentes, R.F.S. y E.C.L., interponen este recurso contra el Director del Hospital Nacional de Niños y el Director del Patronato Nacional de la Infancia y manifiestan que son padres de la menor J.F.C.; que el 6 de enero de 1998 la llevaron al Hospital Nacional de Niños por un hematoma que le detectaron de una caída que sufrió el 31 de diciembre de 1997; que dejaron a la menor internada; que en entrevista que sostuvo la recurrente con la trabajadora social M.M. -destacada en el Hospital Nacional de Niños- la funcionaria la acusó de abandono y descuido de la menor; que en esa entrevista ofreció como posible recurso de ubicación para su hija en el hogar de su hermana; que por resolución de las 8:00 horas del 13 de enero de 1998 se trasladó temporalmente a la menor a un albergue; que el 14 de enero de 1998 se le informó que tenía tres días para apelar la resolución del Director del Hospital Nacional de Niños; que el 16 de enero de 1998, cuando se presentó con la apelación, sin estar firme la resolución recurrida, se trasladó a la menor al albergue; que las autoridades del Hospital pasaron el asunto al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que por resolución de las 15:05 horas del 19 de enero de 1998, internó a la menor en un albergue de la institución, oponiéndose al recurso de ubicación ofrecido por los padres; que el 21 de enero de 1998, el Director del Hospital resolvió la apelación; que el PANI actuó contra los derechos de la menor y de los padres; que no existe situación de maltrato y abandono; que en la entrevista que la recurrente sostuvo con la trabajadora social del PANI Adelaida G., la funcionaria le dijo que darían a la menor en adopción; que las visitas en el albergue se limitan a dos horas por semana los días martes; que únicamente la recurrente puede asistir; que la ausencia de la menor la sufre toda la familia; que el 28 de enero de 1998, la accionante visitó a la menor y la encontró brotada, con golpes y deprimida. Solicitan que la menor les sea devuelta.

  2. - Por resolución No.39-I-98 de las catorce horas del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, se mantuvo la ejecución del acto impugnado en protección de la integridad física y moral de la menor J.F.C., porque el cuadro clínico que presenta es más complejo de lo que relata la accionante en el memorial inicial, según se pudo indagar en el Hospital.

  3. - Por resolución de las quince horas cuarenta minutos del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, notificada a las trece horas del nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se requirió informe al Director del Hospital Nacional de Niños.

  4. - Por resolución N°0472-98 de las diecisiete horas diez minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se acumuló al presente recurso de amparo, el recurso que se tramitó bajo expediente N°98-000481-007-CO a fin de evitar pronunciamientos contradictorios y darles tramitación conjunta.

  5. - El Director del Hospital Nacional de Niños, en memorial de las quince horas diez minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, presentó el informe solicitado indicando que al Hospital ingresó la menor de once meses de edad J.F.C.; que el diagnóstico de ingreso fue trauma cráneo encefálico más fractura, con hematoma en la región parietal izquierda y se le diagnosticó fractura lineal parietal izquierda; que la paciente tiene antecedentes de ingreso por fractura parietal derecha; que al realizarse la entrevista familiar se ofreció un relato donde el móvil de la caída -según criterio médico- no concordaba con la magnitud de la fractura sufrida; que debido a lo anterior y ante la necesidad de descartar un posible síndrome de niño agredido, el asunto se trasladó al Comité de Atención Integral del Niño Agredido (CEINA); que el Comité ordenó una valoración sociofamiliar; que dado que la valoración social arrojó resultados nefastos, se decidió plantear -ante la sesión plena del CEINA- la posibilidad de reubicación temporal de la menor en el hogar cuna del PANI, y notificarle a los padres todas las actuaciones; que se avaló esa recomendación y -en coordinación con el PANI- se decidió notificar a la familia antes del egreso de la menor; que la menor fue dada de alta el 13 de enero; que no fue sino hasta el 15 de enero de 1998 que se pudo dejar la notificación a los padres, sin lograr contacto con ellos; que los accionantes interpusieron el recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la medida cautelar acordada por el Comité; que de los informes sociales que se aportan se infiere que el ambiente familiar no es el adecuado -al menos inicialmente- para la recuperación y el cuidado de la paciente; que la medida se adoptó en protección del interés superior de la menor porque en su caso existían claros factores de riesgo, entre ellos, dos graves accidentes en menos de tres meses que le produjeron fracturas graves en su cráneo, e imposibilidad de los progenitores de ofrecer un relato claro y coherente acerca de lo sucedido; que la menor no fue retenida injustificadamente en el Hospital, ya que incluso el último día de su estancia se le practicaron los exámenes y los tratamientos necesarios; que se ha cumplido el debido proceso y los accionantes deberán acudir al PANI para que oriente el tratamiento social del grupo familiar o los instruya acerca de los procedimientos administrativos en la materia.

  6. - Por resolución de las quince horas del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, notificada a las quince horas del nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se requirió informe al Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia.

  7. - El Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, en memorial presentado dieciséis horas treinta minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, informó que el expediente relativo al grupo familiar al que pertenecen los recurrentes se inició el 4 de noviembre de 1998; que el 15 de enero de 1988, se reabrió el expediente para examinar el caso de la menor J.F.C., bajo la tipología de maltrato; que el informe social del Hospital Nacional de Niños se remitió a la Delegación Central del PANI para brindar a la familia la intervención socio-legal y psicológica que corresponda; que en él también se recomendaba notificar a los padres a fin de concretar el traslado de la menor a un centro del PANI, una vez que fuera dada de alta; que mediante resolución de la Oficina Local Central del PANI de las 15:05 de 19 de enero de 1998, se ordenó depositar provisionalmente a la menor en el hogar cuna, proceder con la intervención y valorar los recursos familiares ofrecidos; que el 20 de enero de 1998, la recurrente interpuso un incidente de reubicación de la menor; que el 23 de enero de 1998, los accionantes presentaron los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la Oficina Local Central del PANI de las 15:05 de 19 de enero de 1998 que ordenó el depósito provisional de la menor en el hogar cuna; que en comunicación interna de fecha 10 de febrero de 1998 al hogar cuna se indicó que los recurrentes tenían derecho de visitar a su hija; que en reunión del equipo técnico se recomendó el egreso de la menor con su madre, brindándole tratamiento psicológico a ésta, seguimiento social; que mediante resolución de la Oficina Local Central del PANI de las 14:05 horas del 23 de febrero de 1998, se acogió el recurso de revocatoria presentado por la recurrente, se revocó el depósito administrativo y provisional, y se devolvió la menor a su madre; que dicha resolución fue notificada a las partes el 21 y 24 de febrero del año en curso; que mediante oficio O.L.C. 148-98 de 23 de febrero de 1998, la Coordinadora de la Oficina Local Central envió nota a la Administradora del hogar cuna indicándole que la madre de J. estaba autorizada para llevársela; que el asunto se remitió a dos funcionarias del PANI para que inicien el tratamiento por seis meses.

  8. - En los procedimientos se han observado los términos y las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. Los accionantes -padres de la menor amparada- plantean el recurso fundamentalmente contra el depósito temporal de J. en un hogar cuna del PANI, después de que fue dada de alta en el Hospital Nacional de Niños, donde la llevaron por una caída que sufrió el 31 de diciembre pasado. Reclaman también contra el régimen de visitas del hogar cuna y alegan que solo se le permite a la recurrente visitar a la menor, una vez por semana, durante dos horas. Tanto el Director General de Hospital Nacional de Niños como el Presidente Ejecutivo del Patronato informaron -bajo juramento- que por existir fuertes indicios de que la menor podía estar sufriendo un síndrome de niña agredida, el Comité de Estudio Integral del Niño, Niña y Adolescente Agredido, en sesión plena, después de ser informado de la situación de la amparada por los profesionales médicos, decidió la reubicación temporal de J. en un hogar cuna del PANI, y notificó esa medida a los padres quienes plantearon el recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa resolución; que posteriormente la Oficina Local Central del PANI confirmó la medida cautelar, resolución que también fue impugnada por los recurrentes; que, finalmente, después de la reunión del grupo técnico del PANI, se decidió ubicar a la menor nuevamente con su madre, a quien se le sometió a tratamiento psicológico, y se ordenó dar seguimiento social al grupo familiar.

  2. De los informes y los documentos aportados por la parte recurrida, se infiere que J.F.C. ingresó al Hospital Nacional de Niños el 6 de enero de 1998 con el siguiente diagnóstico: trauma cráneo encefálico más fractura, presenta hematoma en región parietal izquierda y se le diagnosticó fractura lineal parietal izquierda (véase informe dado bajo juramento por el Director General de Hospital Nacional de Niños -folio 90- y documento de folio 99 del expediente); que el 12 de enero de 1998, el Comité de Estudio Integral del Niño, Niña y Adolescente Agredido, integrado entre otros por un funcionario del PANI, en sesión plena, acordó su reubicación temporal en un hogar cuna del PANI, y la notificación de esa medida a la familia (véase documento de folios 134 a 136); que el 13 de enero de 1998, se notificó dicha medida a los padres de la menor (véase folio 136); que el Comité fundamentó la medida provisional en los antecedentes que mostraba la menor de ingreso al Hospital por fractura en octubre de 1997, en el hecho de que las narraciones dadas por los padres en relación con la forma en que sucedió la caída de la menor no aclaraban el móvil de lo ocurrido ni concordaban con la gravedad de la lesión, en que la niña no fue traída oportunamente al Hospital, en la información obtenida del estudio comunitario que señaló factores de riesgo en el caso de la menor como presuntas conductas abandónicas de los padres y aparentes casos de agresión física y emocional hacia otros hijos (véanse folios 116 y 134 a 136); que la menor fue trasladada del Hospital al Hogar Cuna del PANI en San Francisco de Dos Ríos, el 16 de enero de 1998 (véase documento de folio 119); que con posterioridad a la resolución del CEINA el asunto pasó a manos de la Delegación Central del PANI que en fecha 15 de enero de 1998 reabrió el expediente en el que anteriormente se habían tramitado asuntos de aparente agresión contra otros hijos de esa familia (véanse folios 196 a 304 y 306); que la recurrente presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución que decidió la reubicación de la menor (véanse folios 138 a 141); que la revocatoria se rechazó en escrito de fecha 20 de enero de 1998 (véanse folios 142 a 144); que en escritos números DG-044-98 y DG-045-98, ambos de fecha 21 de enero de 1998, el Director General del Hospital Nacional de Niños confirmó la resolución impugnada y rechazó otras gestiones presentadas por la recurrente (véanse folios 145 a 151); que mediante resolución de la Oficina Local Central del PANI de las 15:05 horas del 19 de enero de 1998, se ordenó el depósito provisional de la menor amparada en el Hogar Cuna de San Francisco de Dos Ríos y la valoración del recurso de reubicación ofrecido por la madre (véase documento de folios 316 a 318); que esa resolución se fundamentó en el hecho de que el informe social proporcionaba suficientes indicios graves, precisos y concordantes que permiten razonablemente presumir que la menor estaba siendo víctima de agresión y trato negligente por parte de los encargados de su custodia (véase documento de folios 316 a 318); que dicha resolución se notificó a la recurrente el 21 de enero de 1998 y al accionante el 28 de ese mismo mes (véanse folios 318 y 319); que el 23 de enero de 1998, los accionantes presentaron recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la anterior resolución (véase documento de folio 417); que en comunicación interna de fecha 10 de febrero de 1998, se comunicó al Hogar Cuna el derecho que tenían los recurrentes de visitar a la menor amparada (véase folio 209); que en reunión del equipo técnico de la Oficina Local Central del PANI, celebrada el 23 de febrero de 1998, se recomendó la reubicación de la menor con su madre (véanse folios 423 a 424); que esa recomendación se fundamentó en que a pesar de existir factores de riesgo, se daría tratamiento psicológico a la madre, trabajo social daría seguimiento para controlar el proceso familiar y se discutiría con la madre -de previo al egreso de la menor del Hogar Cuna- para comprometerla con el proceso (véanse folios 423 a 424); que mediante resolución de la Oficina Local Central del PANI de las 14:05 horas del 25 de febrero de 1998, se acogió el recurso de revocatoria planteado por los accionantes y se decidió ordenar la entrega de la menor amparada a su madre, brindar tratamiento psicológico a la recurrente por seis meses y dar seguimiento social al caso mediante visitas periódicas al domicilio de la accionante, con el fin de controlar el proceso familiar, por un plazo de seis meses (véase documento de folios 425 a 428); que la resolución anterior se fundamentó en: lo que se discutió en la reunión del grupo técnico, en el derecho de los menores de permanecer prioritariamente con sus familias regulado en los artículos 30 y 33 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en el hecho de que el padre de la menor fue sobreseído el 11 de diciembre de 1997 del delito de abusos deshonestos en perjuicio de un hijo de la recurrente, en que los hechos no adquieren la gravedad suficiente para prolongar la separación de la niña y la madre, y en las medidas alternativas que se dispusieron para orientar a la accionante en el adecuado ejercicio de sus deberes como madre (véase documento de folios 425 a 428); que mediante oficio O.L.C.148-98 de 23 de febrero de 1998, se informó al Hogar Cuna que la madre estaba autorizada para egresar a la menor amparada (véase folio 430).

  3. En relación con el depósito de la menor en el Hogar Cuna del PANI de San Francisco de Dos Ríos, que se prolongó del 16 de enero de 1998 -fecha en la que se autorizó la salida de la menor amparada del Hospital Nacional de Niños- al 23 de febrero de este año -cuando se autorizó la entrega de J. a su madre-, debe indicarse que la Sala no observa que se haya infringido derecho fundamental alguno con la medida cautelar provisional dictada. De acuerdo con la relación de hechos que antecede, la reubicación de la menor en el Hogar Cuna del PANI en San Francisco de Dos Ríos se acordó -en un primer momento- por el CEINA, y dos días después de que J. fue trasladada a ese lugar, el PANI, que además coordinó toda la actuación con el Comité, ordenó también la reubicación de la menor en ese Hogar. En otras oportunidades, la Sala ha dicho que el Patronato está facultado para intervenir en situaciones de posible agresión o afectación de los derechos de los menores, y puede dictar medidas provisionales que -en situaciones de verdadera necesidad y urgencia- pueden consistir en sacar al menor del hogar de quienes ejercen la patria potestad o los deberes de guarda, crianza y educación. En esos casos, se requiere que la medida sea revisada por el juez de familia, en un tiempo prudencial. Dado que la menor permaneció ubicada en un lugar diferente del hogar de su madre por un período no muy prolongado, a saber, un mes y siete días, y que el PANI decidió entregarla posteriormente a la recurrente, antes de que se notificara la Patronato la resolución inicial del amparo (véase la fecha de la resolución, sea, 23 de febrero de 1998 -folio 425-, en relación con la fecha de la notificación al PANI de la resolución que dio cuenta de la interposición del presente recurso, sea, 9 de marzo de 1998 -folio 186-), la falta de comunicación al juez de familia de la medida cautelar no alcanza, en este caso, a infringir derechos fundamentales, especialmente la garantía del debido proceso, porque la reubicación de la menor amparada se acordó con base en su interés superior, con fundamento en datos objetivos de la posible situación de riesgo a la que podía estar sometida (véanse los fundamentos del acuerdo del CEINA y de la resolución de la Oficina Local del PANI), y por un plazo que no excedió lo razonable para requerir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Debe indicarse además que la devolución de la menor amparada a la madre se resolvió con base en lo dispuesto en los artículos 30, 33 y 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley No.7739 de 6 de enero de 1998) -que establecen el derecho de los menores de edad de permanecer en su hogar, señalan que la separación temporal de un menor del seno familiar se aplicará cuando la conducta que origina la medida sea atribuible a alguien que conviva con el niño, niña o adolescente, siempre que no exista otra alternativa, y que se debe informar a los padres los alcances de la decisión-, y con fundamento en los estudios que se hicieron sobre el caso. También debe señalarse que simultáneamente con la entrega de la menor a la madre se adoptaron medidas que tienden a proteger a la niña, ayudar a la madre y a proveerlos a todos de un adecuado ambiente familiar. De lo anterior se deduce que el PANI está tratando de ajustar sus procedimientos a la nueva regulación que le impone el Código de la Niñez y de la Adolescencia, lo que implica, entre otras cosas, considerar medidas alternativas antes de sustraer a los menores del seno familiar, siempre que no se ponga en riesgo o se afecte su interés superior.

  4. En cuanto a los reclamos que formula la accionante porque únicamente se le permite a ella visitar a la menor, por dos horas, un día a la semana, debe indicarse que dado que la menor fue devuelta a su madre -según se dijo anteriormente- carece de interés actual pronunciarse sobre este extremo. En todo caso, de la relación de hechos se desprende que ambos padres tenían autorización para visitar a la menor, de acuerdo con las regulaciones existentes en el Hogar Cuna donde estaba ubicada, lo que no resulta irrazonable. Al respecto, debe observarse también que -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia- el derecho de contacto con su círculo familiar y afectivo, corresponde al menor, lo que implica que cualquier conflicto que se presente en relación con un problema de régimen de visitas, deberá resolverse de acuerdo son su interés superior.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José L. Molina Q.Alejandro Batalla B.

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