Sentencia nº 02517 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 1998

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001013-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 15/04/1998

Hora: 5:18 PM

Redacta: CALZADA MIRANDA

Exp.98-001013-007-CO-C N° 2517-98

SALA CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas dieciocho minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.E.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000; a favor de A.E.E., contra la Directora del L.C.P. en San Rafael de Heredia.

RESULTANDO

I- Alega el recurrente que, el doce de febrero pasado se presentó al Liceo Carlos Pascua, en San Rafael de Heredia, a efectuar la matrícula de su hijo A.E.E., a quien solo le falta cursar el quinto año de colegio para terminar su educación secundaria. Sin embargo, la Directora de ese colegio, se negó a atenderlo y se encerró en su oficina con su asistente G.E.. Después de que estuvieron conversando entre ellos por un rato, E. salió de la oficina y se negó a tramitarle la matrícula, argumentando que su familia era muy pobre y que era mejor que su hijo se dedicara a lavar carros para que la ayudara. Además, dijo que su hijo era un vago y que era mejor que se trasladara a otro colegio. Dice que lo que realmente sucede es que la Directora recurrida está vengándose, pues su hija interpuso, en contra de ella, una demanda laboral en la Alcaldía de San Rafael de Heredia.

II- La Directora del L.C.P., dice en su informe que, lo manifestado por el recurrente es falso, que son afirmaciones calumniosas, y que, la demanda interpuesta por la hija de él en nada se relaciona con el caso de marras.

III- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y;

CONSIDERANDO

I- Analizados los hechos la Sala encuentra como prueba que demuestra la violación alegada por el recurrente una nota del colegio, de fecha dieciséis de marzo pasado, es decir, de fecha posterior a la notificación del presente recurso, en donde no es sino hasta ese momento cuando se le informa al amparado que puede pasar a la institución a formalizar la matrícula provisional de su hijo, pese a que el curso lectivo comenzó hace un mes. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 52 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Alejandro Batalla B.

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