Sentencia nº 00110 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 1998

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000013-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Resolución 98-110.LAB1 nota

S.. ADD

N 110

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veinte minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho.-

Riesgo de trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de esta ciudad, por G.E.A.R., jornalero agrícola, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el licenciado P.J.S.M., abogado y DESARROLLO BANANERO ATLANTICO DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo, V.H.V.B., ejecutivo. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado A.M.V. y como apoderado general de la demandada el licenciado R.M.G., abogados. Todos mayores, casados, vecinos de S.J., excepto el actor que es soltero, vecino de Guápiles y del representante de la demandada que es vecino de Limón.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene a la demandada a pagarme la indemnización que por ley me corresponde, así como la incapacidad temporal y ambas costas, teniendo al Instituto Nacional de Seguros como subrrogado en el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con la Ley.".-

  2. - El apoderado del Instituto Nacional de Seguros y el representante de la Sociedad codemandada, contestaron la demanda en los términos que indican en los memoriales fechados primero de abril y dos de mayo, ambos de mil novecientos noventa y uno, respectivamente; oponiendo el primero las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, y el segundo las de defectuosa representación, prescripción y la de falta de derecho.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., en sentencia dictada a las quince horas cincuenta minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y artículos 193 y siguientes 265 del Código de Trabajo y sus reformas, fallo: La demanda incoada por G.E.A. RAMOS contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por el Licenciado P.J.S.M. en su condición de Apoderado General Judicial sin límite de suma y contra DESARROLLO BANANERO DEL ATLANTICO DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor V.H.V.B., SE DECLARA CON LUGAR UNICAMENTE, en cuanto al extremo de incapacidad parcial permanente y por lo mismo se obliga al Instituto co demandado a cancelarle al actor lo correspondiente al CUARENTA POR CIENTO por dicho concepto y pagársela durante cinco años en tractos mensuales adelantados. El monto se determinará en vía de ejecución de sentencia de conformidad con el salario mínimo devengado por el peón agrícola en el primer semestre de mil novecientos noventa. Dicha información deberá solicitarse al Departamento de Salarios Mínimos del Ministerio de Trabajo. En todo lo demás la demanda se declara sin lugar, exhonerándose (sic) de toda responsabilidad a la sociedad co accionada DESARROLLO BANANERO DEL ATLANTICO DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA. Las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el personero del Instituto accionado, se resuelven así: La primera se acoge en cuanto a lo denegado y se rechaza en relación con lo concedido según las razones dichas. La segunda se rechaza por inoperante con apoyo en lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Trabajo. La excepción de falta de derecho que opuso el representante legal de la sociedad codemandada se acoge plenamente en virtud de la forma en que se resolvió el fondo del asunto y las de prescripción y defectuosa representación también opuestas por dicha parte se rechazan por inoperantes. Son ambas costas a cargo del Instituto demandado, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del monto líquido de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el superior. NOTIFIQUESE.".-

  4. - El Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., J.V.A. y E.S.C., conoció en consulta el anterior pronunciamiento y en sentencia de las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del año pasado, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se aprueba el fallo consultado pero obligando solidariamente a la sociedad codemandada a pagar las rentas y las costas del proceso. Se rechaza la defensa de falta de derecho opuesta por la sociedad codemandada.". La señora J. Superior, Blanco Matamoros, salvó el voto y resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión. Se imprueba el fallo consultado. En su lugar, se rechaza la demanda de G.A.R. en cuanto fue presentada contra el Instituto Nacional de Seguros, representado por el Licenciado P.J.S.M., y contra Desarrollo Bananero del Atlántico del Oeste Sociedad Anónima, representado por V.H.V.B.; declarando con lugar las excepciones opuestas por ambos de falta de derecho y de legitimación activa y pasiva; y defectuosa representación y falta de derecho, respectivamente; así como la de prescripción opuesta por esta última. Se resuelve sin especial condena en costas.".-

  5. - El apoderado de la sociedad codemandada, en escrito presentado el diecinueve de enero del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO Y ARGUMENTOS EN PRO DEL RECURSO DE CASACION Inicia su escueta denuncia el actor, manifestando: "Trabajé durante cinco años siete meses en Finca San José del Cantón de Pococí.". Obsérvese que no indica en qué época trabajó. El a-quo le previno únicamente que indicara "...la RAZON SOCIAL de la demandada." (Ver providencia de las 10:40 hs del 12 de febrero de 1991, folio 7 del expediente). A lo que contestó que se trataba de DESARROLLO BANANERO DEL (sic) ATLANTICO DEL OESTE S.A. Por ser DESARROLLO BANANERO ATLANTICO DEL OESTE S.A., una sociedad fundada el 18 de octubre de 1988, que se inscribió en la Sección Mercantil del Registro Público, el 3 de noviembre de 1988, al contestar la demanda así se dijo y se adjunto prueba documental en ese sentido, contestándose que el actor no podría haber prestado servicios para ella en los años 70s y se opusieron las excepciones de defectuosa representación y falta de derecho. El a-quo tuvo como hecho probado marcado A) únicamente y en forma general: "Que el señor G.E.A.R. laboró de mil novecientos setenta a mil novecientos setenta y seis en fincas bananeras aplicando la sustancia conocida como Nemagón.". Y más bien, en el Considerando III, en lo que interesa sostiene que: "Ante tales circunstancias y a pesar de que no se ha demostrado que el mismo trabajara para la sociedad demandada, esa circunstancia no es óbice para que el actor quede desprotegido por el suministro de las prestaciones médico-sanitarias..." Nótese que el a-quo tiene por no probada la existencia de un antiguo vínculo o relación laboral entre el actor y mi representada, razón por la cual, en forma atinada rechazó la demanda en cuanto estaba dirigida contra mi representada. No interesa al caso, si la demanda resultó bien dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS ni si en efecto le cabría responsabilidad a esa institución en el reclamo del señor A.R. y por ende la condena que la sentencia estableció en su contra es fundada o no. Lo que es verdaderamente importante para una correcta decisión de la litis es que el trabajador no prestó servicios a mi representada. De ahí que cuando la mayoría del Tribunal Superior, en consulta, conoce del fallo y lo modifica para tener a mi representada como patrona del actor, para achacarle la responsabilidad de un riesgo de trabajo en el que nada tuvo que ver, está incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aportada a los autos. Veamos porqué. La mayoría del Tribunal modifica el hecho A), para que se lea así: "Que el señor G.E.A.R. laboró en mil novecientos setenta a mil novecientos setenta y seis en la finca San José, donde estuvo en contacto con N.. Durante ese tiempo no fue empadronado por la sociedad Industria Nacional de Banano Sociedad Anónima, a la que pertenecía dicha finca. Dicha finca fue adquirida por Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste Sociedad Anónima, en diciembre de 1988." (Demanda y su contestación). Y esa misma mayoría agrega un nuevo hecho probado que distingue con la letra F) y lo redacta así: "Que al darse la compra de la Finca San José por parte de la sociedad codemandada, ésta exigió a la vendedora Industria Nacional de Banano Sociedad Anónima, que con corte al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta ocho, pagara todas las obligaciones que como patrono tenía ante el Instituto Nacional de Seguros, entre otros. No consta que la transmitente haya cumplido ese acuerdo" (Contestación a folio 18 fte.)". Veamos primero el hecho A). No es cierto que de la demanda y su contestación resulte probado que G.E.A.R. laborara para Finca San José. En la demanda el actor así lo afirma, pero en la contestación mi representada rechazó esa afirmación. Y el actor, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 317, inciso 1) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo, no lo logró. Y, si bien es cierto que Industria Nacional de B.S.A. le vendió a Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste S.A. la finca S.J., por esa sola circunstancia NO se puede tener por demostrado y sostener válidamente: A) Que el actor trabajó para la primera de esas sociedades como lo hace la mayoría del Tribunal Superior y menos aún, B) Tener por demostrado que la primera de esas sociedades incumplió cláusulas contractuales, cláusulas que corresponden a un contrato que no está en discusión aquí. Si en la contestación de la demanda se hizo referencia al citado contrato fue únicamente para demostrar que la Finca San José, había sido de Industria Nacional de Banano S.A.- Y sería precisamente Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste S.A. la que, podría reclamarle a Industria Nacional de Banano S.A. un supuesto incumplimiento contractual, que no es parte de esta litis y que por demás está decir, no se ha dado en la especie. Si el actor no trabajó para mi representada cómo puede deducirse o tenerse por probado que sí trabajó y que mi representada sustituyó a su antiguo patrono. No hay prueba alguna en ese sentido. Y aquélla que cita el Tribunal en apoyo de esas conclusiones no lo dice así. Por lo anterior, resulta totalmente incongruente que, la mayoría del Tribunal Superior, en el Considerando III del fallo de nos (sic) ocupa, se expresa en los siguientes términos: "Es obvio, que estamos ante un caso donde el patrono no cumplía con la obligación de asegurar contraesgos (sic) del trabajo a los trabajadores pues de lo contrario Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste S.A. no habría exigido el cumplimiento de esa obligación para no asumirla ella como patrono sustituto. Debe resolverse solidariamente porque no consta que el patrono sustituído cumplió con el acuerdo que firmó con la codemandada en consecuencia ésta debe asumir las obligaciones que la anterior tenía con la entidad aseguradora entre las que estaba el aseguramiento del actor contra riesgos del trabajo.". Concretemos a continuación las conclusiones a que llega la mayoría del Tribunal, sin asidero en prueba alguna: 1a.) Que Industria Nacional de Banano S.A. fue una empresa que no cumplió con sus obligaciones de asegurar a sus trabajadores contra riesgos. 2a.) Que como era un patrono incumplidor, Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste S.A. le exigió que cumpliera. 3a.) Que a pesar de esa exigencia Industria Nacional de Banano S.A. persistió en su incumplimiento. 4a.) Que por ese reiterado incumplimiento de Industria Nacional de Banano S.A., Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste S.A. debe cargar con una condena referente a un trabajador que nunca estuvo a su servicio y del que mal podría ser patrono sustituto. Nótese que en el expediente no hay prueba alguna emanada del Instituto Nacional de Seguros de que Industria Nacional de Banano S.A. no hubiera tenido su propia póliza contra riesgos de trabajo en la época en que el actor dice haber prestado servicios. Se hizo llegar al expediente una constancia expedida por el señor MARIO A.A.V. en su condición de JEFE A.I. SECCION CUENTA INDIVIDUAL de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, expedida a las 9 hs. del 6 de marzo de 1992 en la que se indica que, revisada la cuenta individual particular de enero 70 a diciembre 70 del patrono HACIENDA SAN JOSE LTDA., el actor no aparece incluido en esa planilla. Pero la realidad es que esa sociedad HACIENDA SAN JOSE LTDA. nada tiene que ver en esta litis y esto lo contestó así la Caja porque el a-quo así lo pidió, en resolución de las 10:15 hs del 17 de diciembre de 1991, al solicitar: "a fin de que se sirvan certificar si el actor G.A. RAMOS cédula 5-146-1206 aparece como asegurado de Finca S.J. en los años de 1970." Por esa razón al contestar la audiencia sobre esa constancia, en el escrito que presenté al Juzgado el 3 de abril de 1992, dije que era lógico que el actor no apareciera en planillas de HACIENDA SAN JOSE LTDA. Y en lo que se refiere a mi representada, DESARROLLO BANANERO ATLANTICO DEL OESTE S.A., consta en el expediente otro documento expedido por la señora A.M.A.J., en su condición de SUBJEFE DEPARTAMENTO DE RIESGOS DEL TRABAJO del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, a los once días de noviembre de 1991, en la que se indica: "Que a nombre de DESARROLLO BANANERO DEL (sic) ATLANTICO OESTE, aparecen contra Riesgos del Trabajo las pólizas 161273 y 164395, ambas vigentes hasta el 31-12-91 y que la información solicitada del Sr. G.A. RAMOS no es posible suministrarla por cuanto la documentación pertinente fue destruída según las plolíticas (sic) administrativas de la institución.". Al contestar la audiencia sobre esa constancia, mi representada, según escrito presentado al 28 de noviembre de 1991, reiteró que esa constancia confirmaba la manifestación contenida en la contestación de demanda de que ella sí mantenía pólizas contra riesgos de trabajo, para cubrir a todos sus trabajadores. De manera que si no hay prueba documental que acredite que Industria Nacional de Banano S.A. tenía o no tenía a sus trabajadores asegurados en la Caja Costarricense de Seguro Social o en el Instituto Nacional de Seguros, mal concluye la mayoría del Tribunal al sostener que esa empresa fue un patrono incumplidor y que por ahí deba caberle responsabilidad a INDUSTRIA NACIONAL DE BANANO S.A., empresa que se constituyó hace apenas diez años y que mantiene pólizas vigentes contra riesgos de trabajo para proteger a sus trabajadores. Nótese que lo resuelto por el Juzgado, en el sentido de que eximía de responsabilidad a DESARROLLO BANANERO ATLANTICO DEL OESTE S.A., ni siquiera fue objeto de reclamo o apelación de parte del actor o su apoderado judicial acreditado en autos, por la sencilla razón de que la sentencia del a-quo estaba dictada en completa identidad de los hechos, de las pruebas aportadas y del derecho aplicable. No es sino cuando el asunto va en CONSULTA al Tribunal Superior, cuando una mayoría del mismo hace disquisiciones totalmente alejadas de la realidad para llegar a conclusiones inaceptables, basada en pruebas inexistentes o en la mala aplicación de las que constan en autos. Como lo expresa la Jueza Superiora, L.. R.E.B.M., en su voto salvado: "...para que un accidente o una enfermedad sean considerados como riesgos del trabajo es necesario que exista un contrato de esa naturaleza. A partir de esta comprobación, y sólo con ella, es posible echar a andar todo el régimen de indemnizaciones correspondientes a esta materia. Sin la existencia de un vínculo laboral, cualquier pretensión es inadmisible por carecer de fundamento jurídico." Entonces, señores Magistrados, si no se demostró una relación laboral entre el señor G.A. RAMOS e INDUSTRIA NACIONAL DE BANANO S.A. ni entre G.A. RAMOS y DESARROLLO BANANERO ATLANTICO DEL OESTE S.A., cómo se le puede achacar a esta última la responsabilidad de un riesgo de trabajo en que no hubo relación de trabajador a patrono. Además y como ya lo vimos y así está demostrado, DESARROLLO BANANERO ATLANTICO DEL OESTE S.A. ha mantenido desde el inicio de sus actividades sociales pólizas para proteger a todos sus trabajadores contra riesgos del trabajo. DESISTIMIENTO P. aparte merece la eficacia y fuerza probatoria de un documento que presentó el apoderado del actor, el 13 de agosto de 1993, visible al folio 49 del expediente y que consiste de una acta de DESISTIMIENTO presentada por el propio apoderado judicial del actor, a los autos, con una petición expresa para que se acogiera tal articulación. Aunque posteriormente impugnó su propio desistimiento, impugnación que debió provenir del propio actor, es lo cierto que el valor probatorio de ese documento no ha sido impugnado ni fue tomado en cuenta en el fallo de primera instancia. Consta de ese documento que el actor recibió pago completo y a su entera satisfacción de todas las prestaciones reclamadas, lo que lo indujo, tanto a él, demandante, como a su apoderado judicial, a DESISTIR IRREVOCABLEMENTE de la acción. Aunque el desistimiento no fue aceptado por el a-quo, el documento demuestra que el actor efectuó una transacción con otras sociedades diferentes a la codemandada y recibió a satisfacción el importe de los extremos que reclama en esta litis. Ese documento no puede pasar desapercibido. Tiene fuerza probatoria para la decisión del juicio, por lo menos, en lo que se refiere a la parte que represento, porque es una prueba más de que la relación laboral del actor no fue con mi representada, DESARROLLO BANANERO ATLANTICO DEL OESTE S.A., sino con otras personas jurídicas que no ha sido partes en la litis que ahora nos ocupa. Por lo tanto, el documento en cuestión, es una prueba más de que mi representada no tuvo que ver en la relación laboral con el actor, por lo que mal podría tenérsele como responsable por el riesgo reclamado por el actor. Consecuentemente pido se tome en cuenta esa prueba documental de suyo importante para que, a mayor abundamiento, se rechace el reclamo en el tanto en que se dirigió contra una sociedad que nada tuvo que ver con el actor, ni en el pasado, por ser de creación posterior a la ocurrencia de los hechos en que pretende ser fundamentada, como en el pasado inmediato, porque no puede ser válidamente tenida como patrono sustituto. CONCLUSION Por todo lo expuesto solicito respetuosamente a los señores Magistrados casar la sentencia recurrida, acoger las excepciones opuestas al contestar la demanda y en su lugar, rechazar la demanda del señor G.A.R., en cuanto fue presentada contra Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste S.A., debiendo condenarse al actor al pago de ambas costas de su acción.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.F.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El representante de la empresa "Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste, S.A.", aquí codemandada, se manifiesta disconforme con la resolución dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera; órgano que, conociendo en consulta la sentencia del A-quo, la revocó en cuanto había declarado sin lugar la demanda en su contra; para, en su lugar, condenarla solidariamente a responder por el riesgo laboral sufrido por el actor. Acusa una inadecuada valoración de la prueba y reclama que, el señor G.E.A.R., no ha trabajado para su representada y que tampoco se ha producido una sustitución patronal, que obligue a la codemandada a responsabilizarse por un eventual riesgo acontecido. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada; imponiéndosele, al accionante, las costas del proceso.-

  2. En el escrito inicial, el actor argumentó que había laborado en la Finca San José, en el cantón de Pococí, Provincia de Limón, durante cinco años y siete meses. Manifestó que, en la realización de sus labores, estuvo expuesto a una serie de sustancias tóxicas, situación de la que devino la esterilidad que padece. En la contestación de la demanda, el representante de la empresa accionada argumentó que no ha existido una relación de trabajo, entre el actor y su representada. Señaló que, la sociedad demandada, fue constituida el 18 de octubre de 1988 y que, el actor, no aparece en la planilla de trabajadores de esa empresa. Indicó que, su representada, no utiliza ninguno de los productos químicos consignados por el actor, en su demanda. Además, explicó que la sociedad que representa desarrolla las labores productivas en la Finca San José, la cual fue adquirida mediante compra realizada a "Industria Nacional del Banano, S.A.", en diciembre de 1988; finca que se adquirió libre de compromisos; dado que, su representada, como una condición para efectuar la compra, le exigió a la vendedora que pagara todas las obligaciones que, como patrono, le correspondían ante la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Banco Obrero, el Instituto Nacional de Seguros, etcétera (folio 18) y, asimismo, que cancelara las prestaciones correspondientes a todos los trabajadores incluidos en la última planilla. De conformidad con el dictamen médico, visible a los folios 42-43, se desprende, de las propias manifestaciones del actor, que laboró como peón bananero durante hace más de 20 años -de 1970 a 1976-. El Consejo Médico Forense, al conocer la apelación planteada, otorgó una incapacidad permanente del cuarenta por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica, por esterilidad secundaria, debida a la exposición de una sustancia química denominada DibromoCloropropano (folios 66-68). Durante aquel período, en que el accionante afirma que trabajó, la sociedad accionada no era la propietaria de esa Finca San José; pudiendo haber sido, para esa época, la "Industria Nacional del Banano, S.A.". Debe señalarse que, el actor, no logró demostrar, con algún medio de prueba, que haya mantenido una relación de trabajo con la accionada, ni tampoco acreditó quién figuró como su patrono, en ese período de seis años. No obstante lo anterior, aún suponiendo que sí se dio una relación de trabajo con la otra empresa, "Industria Nacional del Banano, S.A.", conclusión a la que llegó la mayoría del Tribunal Ad-quem, tampoco le cabría responsabilidad ninguna a la sociedad demandada. En efecto, en la sentencia de segunda instancia, la mayoría estableció que la demandada es responsable del riesgo acontecido al actor, por tratarse de una sustitución patronal. El artículo 37 del Código de Trabajo regula la figura de la sustitución patronal, en los siguientes términos: "La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono." (El subrayado no pertenece al original). Como se desprende de ese numeral, la responsabilidad del nuevo patrono es respecto de los contratos de trabajo existentes en el momento en que se da la sustitución. En este caso, si el actor señaló que había laborado por allá de los años 70-76; es claro que, en el momento en que se dio la compra de la Finca San José y la supuesta sustitución patronal, -año 1988-, el accionante no estaba laborando para el patrono sustituido y, consecuentemente, no podría caber responsabilidad sobre el supuesto patrono sustituto; que, en este caso, sería la sociedad demandada. Pero, además, debe señalarse que no existe prueba en los autos que haga concluir que, el presente caso, tenga que ver con una sustitución patronal, pues lo único que se acreditó fue la compra de la Finca, por parte de la accionada. La sustitución patronal "...constituye la enajenación o cesión que una empresa hace a otra de la universalidad de sus bienes y actividades, con transmisión del activo y pasivo y continuación de tareas o producción características." (C.G., COMPENDIO DE DERECHO LABORAL, p. 629, 1992). Como se indicó, no consta que se haya tratado de una sustitución patronal, pues no hay prueba de que la accionada haya sustituido plenamente a "Industria Nacional del Banano, S.A." en los contratos laborales, en los que esta última figuraba como patrono; sea, en relación con su planilla. Es más, la condición para la compra de esa finca fue, precisamente, la liquidación de las prestaciones correspondientes a todos los trabajadores.-

  3. Por las consideraciones realizadas, se concluye que lleva razón el recurrente y, en consecuencia, la sentencia deberá ser revocada, en cuanto declaró con lugar la demanda planteada contra "Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste, S.A." y la condenó, solidariamente con el Instituto Nacional de Seguros, a pagarle al actor las prestaciones que le correspondían, por el accidente sufrido. Solicita el recurrente, que se condene al actor al pago de las costas del proceso; no obstante, debido a la buena fe procesal con la que actuó, se impone la exención en el pago de esos gastos y, consecuentemente, debe resolverse el asunto sin especial condenatoria en costas.-

P O R T A N T O:

Se revoca la resolución recurrida, en cuanto declaró con lugar la demanda planteada respecto de la empresa "Desarrollo Bananero Atlántico del Oeste, S.A." y, en su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás, se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

Rec N 13-98

Riesgo de Trabajo

German Edo. A.R.

C/ INS y otro

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