Sentencia nº 00466 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 1998

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000278-0361-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-000278-361-PE

Res: 000466-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas cincuenta minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra S.A.C.A., mayor, casado, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000; J.C.S.O., mayor, casado, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, FALSEDAD IDEOLÓGICA, SIETE DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO USO DE DOCUMENTOS FALSOS CON OCASIÓN DE ESTAFA EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO, en perjuicio de D.D.M., LA FE PÚBLICA, CREDOMATIC DE COSTA RICA , ROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA, CONSTRUCTORA ALAJUELENSE SOCIEDAD ANONIMA Y O.P.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., Magistrado Suplente. También interviene el licenciado A.L.C.V., como defensor particular del imputado C.A. y la licenciada A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 112-4-97 dictada a las diez horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de Heredia, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO:.Artículos 39 y 41 de la constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 71 a 74, 77, 111, 112, 216, 257, 259, 363 del Código Penal; 1, 9, 56 a 70, 198, 226, 392 a 400, 512, 539, 542, 544 del Código de Procedimientos Penales, 290 y concordantes del Código de Procedimientos Civiles; por unanimidad y recalificando los hechos se declara a S.A.C.A., autor mediato del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de D.D.M., y en tal concepto se le impone pena de prisión de VEINTICINCO AÑOS. Se ordena testimonio de sentencia dirigida al Registro Civil a efecto de que se inscriba la muerte de D.D.M. ocurrida el 16 de mayo de 1993 por causas homicidas. Se ordena la devolución de los restos óseos encontrados a los familiares de la occisa. Igualmente se declara a S.A.C.A. autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de la Fe Pública y D.D.M., y por tales hechos se le impone el tanto de DOS AÑOS POR CADA UNO DE LOS DELITOS PARA UN TOTAL DE PENA DE CUATRO AÑOS. Se ordena la nulidad y en consecuencia la supresión de la escritura de traspaso de automotor número ciento veintiséis otorgada ante la notaría de G.R.J. a las trece horas del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, envíese el testimonio respectivo a Archivos Nacionales y Registro Público de Vehículos. Se declara a S.A.C.A. autor responsable de siete delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO USO DE DOCUMENTOS FALSOS CON OCASIÓN DE ESTAFA EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO en perjuicio de Credomatic de Costa Rica y Romac Sociedad Anónima y en tal condición se le impone el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, Todos estos hechos cometidos en concurso material para un total de condena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISION que se adecuan al tanto de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION que deberá descontar el sentenciado en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. M. al reo CAMPOS ARCE bajo reclusión estatal. En aplicación del Principio In Dubio Pro Reo se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a S.C.A. de los delitos de Falsificación de Documento Equiparado, Uso de Documento Falso con ocasión de Estafa en perjuicio de Constructora Alajuelense Sociedad Anónima y O.P.G.. Con base en el mismo principio se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J.C.S.O. del delito de Falsificación de Documento Equiparado, Uso de Documento Falso con ocasión de Estafa en perjuicio de Constructora Alajuelense Sociedad Anónima. Se condena a S.C.A. al pago de las costas personales irrogadas en la acción penal siendo los gastos procesales del Estado por haberse procedido a instancia del Ministerio Público. SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA INSTAURADA POR CRUZ M.D.M.. Se declara sin lugar en todos sus extremos. Se condena a la actora C.D.M. al pago de ambas costas derivadas de esa acción civil. Se ordena la devolución del vehículo placas 174159 Nissan microbús modelo 1988, motor número Z 24168541W a quien demuestre ser su legítimo dueño. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y se archivará el expediente." (Sic).- FS. A.P.A.U. D.M.C. L.G.B.G..

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado A.L.C.V., interpuso tres recursos de casación contra el fallo condenatoria. Sobre el primer recurso se acusa la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafo 1°, 2° y 3°, 395 inciso 2° y 3°, 400 incisos 3° y 4° del Código de Procedimientos Penales de 1973, 8.2 incisos 2° -acápites f) y g)- y 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humaos, 39 y 41 de la Constitución Política, por falta de fundamentación de la sentencia. En el segundo recurso se acusa la infracción de los artículos 226, 393 párrafos 2° y 3°, 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales de 1973, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, por violación a las reglas de la sana crítica racional y del debido proceso. En tercer lugar se reclama la inobservancia de los artículos 29, 30, 144 y 145 inciso 1° del Código de Procedimientos Penales, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 35, 39 y 41 de la Constitución Política.

  3. - Que en esta se causa se llevó a cabo la audiencia oral a las ocho horas con treinta minutos del diez de febrero del año en curso

  4. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

. INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El Lic. A.L.C.V., en su condición de defensor del acusado S.A.C.A., ha impugnado la sentencia, para lo cual ha optado por interponer tres recursos de casación contra el fallo condenatorio (cfr., respectivamente, los folios 2087 a 2108, 2109 a 2116 y 2117 a 2122, del tomo VI del expediente), de los cuales únicamente fueron admitidos los reclamos por vicios in procedendo (cfr. resolución de f. 2160).- Llama la atención esta innecesaria multiplicidad de recursos, todos fechados, firmados e interpuestos por el recurrente el mismo día ante el Tribunal a quo (sus páginas incluso fueron numeradas en una secuencia ininterrumpida), pues realmente cabe estimarles como una sola impugnación o recurso, en tanto su separación no es requerida por la ley ni, a efectos prácticos, parece obedecer a algún criterio de utilidad. En todo caso, para no complicar aun más el trámite sino simplificar la exposición, seguidamente se procede a resolver cada uno de los reclamos, conforme a la secuencia en que estos aparecen consignados en cada uno de los escritos.

  2. Sobre el primer recurso.- Como agravio preliminar del primer recurso por vicios in procedendo, se acusa la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafos 1, 2 y 3, 395 incisos 2 y 3, 400 incisos 3 y 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 8.2 incisos 2 -acápites f) y g)- y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, por falta de fundamentación de la sentencia. La motivación expuesta por el recurrente para dar crédito a este reparo, parece referirse exclusivamente a aquella parte de la sentencia y de los hechos acusados relativa a la muerte de D.D.M. (delimitación que es menester señalar en vista de que lo resuelto versa sobre una amplia acumulación de causas atribuidas al patrocinado del recurrente), y se cifra en que las conclusiones del tribunal de juicio no encuentran base en prueba legítima y directa, sino que -enfatiza el recurrente- se apoyan en la consideración del testimonio de J.C.A.L., a quien -dice el quejoso- los señores del "Organizmo" (sic) de Investigación Judicial le "arrancaron" la declaración, sin las formalidades legales pertinentes, así como en otras probanzas que estima "confusas y contradictorias", a partir de las cuales -en su criterio- no es posible adquirir la certeza necesaria para condenar. Señala el quejoso que si el Tribunal de juicio hubiera valorado toda la prueba que fue objeto de discusión en el debate habría llegado a la conclusión de que su defendido no pudo ser el autor del delito que falsamente se le atribuyó.- Considera esta Sala que el reparo no es de recibo. Esto así, porque la motivación del reclamo, enrevesada y de dilatada imprecisión, se reduce en realidad a una revaloración parcializada y fuera de contexto de la prueba analizada en sentencia, inidónea para desvirtuar el análisis expresado por el Tribunal de mérito a la hora de fundamentar sus conclusiones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue asesinada la señora D.D.. Examinando la motivación de la sentencia, relativa al hecho indicado, aprecia la Sala que el Tribunal de juicio en realidad efectuó un meritorio esfuerzo a la hora de enunciar las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión, así como al describir los datos arrojados por cada uno de los elementos de juicio sometidos a su consideración y al precisar con detalle el valor otorgado a los medios de prueba (cfr., principalmente, folios 2048 a 2067 vuelto). Así, por ejemplo, respecto a la declaración de J.C.A.L., único testigo directo del hecho, el tribunal abunda en razones a la hora de examinar la legitimidad de las declaraciones que este rindió, en diversas oportunidades, en territorio nicaragüense (cfr. folios 2053 a 2055), respecto de lo cual cabe hacer la observación de que, en el contexto de todas las pruebas enunciadas, en realidad no reviste la importancia o esencialidad que se le ha pretendido asignar, pues lo cierto es que los extremos medulares de su testimonio han sido también referidos por otros testigos, como por ejemplo A.I.A. y A.O.P., al tiempo que han resultado congruentes con los resultados de la actividad probatoria efectuada durante la investigación policial y judicial de este suceso. En este sentido, explica el a quo que los hechos probados no reposan simplemente en la consideración del dicho de J.C.A.L., "sino que encuentra respaldo probatorio indiciario en todos los elementos que hemos expuesto supra y además es importante resaltar que lo dicho por J.C.A.L. no permanece únicamente como su dicho cuando fue emplazado por las autoridades policiales, sino que además los hechos -tal y como los contó en esa sede y en sede jurisdiccional nicaragüense- también los repitió a otras personas -ajenas a todo el procedimiento- tales como su hermana A.I.A.L., quien manejó los detalles de tal homicidio con tanta precisión, los cuales relató a viva voz en la audiencia y que nos hace concluir que necesariamente le fueron contados por quien ejecutó dichos actos y además contamos con el testimonio de A.O.P.... a quien J.C. le contó todos los hechos, tal y como los narraría posteriormente ante las autoridades dichas, siendo importante resaltar que la decisión de J.C. de contar lo sucedido a este testigo ocurre en Nicaragua y antes de un partido de fútbol, lo cual refleja que efectivamente tal y como lo manifestó en el video, su conciencia no estaba tranquila por lo que había hecho y quería deshacerse de ese "peso" contando lo sucedido y por último también se los cuenta a su compañera de vida L. delS.L.P., cuyo testimonio resulta repetitivo de la versión de la de A.L. pero que también señala la intención de éste último en descargar su culpa contando lo sucedido". Pero resulta que la valoración del a quo no se reduce a estas apreciaciones sino que, además, entra a ponderar una serie de testimonios que fueron aportados para desacreditar la veracidad que pudiera otorgársele al dicho de J.C.A., pero que al final no resultaron ser propicios para alcanzar ese objetivo (cfr. folios 2062 a 2064). Así pues, la existencia del hecho acreditado encuentra sólido y legítimo cimiento en la consideración de estos y otros muchos elementos de juicio, detalladamente descritos y valorados por el Tribunal de mérito, que arrojan una abrumadora cantidad de indicios de los cuales (considerados en su totalidad y no aisladamente, como pretende el impugnante) se pueden inferir, lógica y unívocamente, las mismas conclusiones expuestas por el Tribunal a quo, esto es, que racionalmente permiten tener la certeza necesaria acerca de la efectiva existencia del hecho que se tuvo por comprobado. Tanto es así, que incluso podrían llegar a suprimir hipotéticamente los datos derivados del testimonio de J.C.A.L., que aquí cuestiona el recurrente y, a pesar de ello, en todo caso la motivación de la sentencia se mantendría incólume. Como se dijo anteriormente, el pronunciamiento impugnado refleja con claridad un logrado esfuerzo por parte del Tribunal a la hora de motivar su decisión en cuanto a este hecho, pues en ella se han evaluado, paso a paso, los indicios que permiten concluir la existencia del hecho delictivo, sea, desde los que excluyen racionalmente la posibilidad de que D.D.O. desapareciera o abandonara voluntariamente su hogar y sus hijos menores, pasando luego a los que permiten afirmar la presencia del acusado S.A.C.A. y de los nicaragüenses J.C.A.L. y L.B.B. ("Paisa") en la casa de la ofendida el día de su supuesta desaparición; los indicios que permiten estimar que ella fue vista con vida esa noche, por última vez, junto a estos sujetos dentro del vehículo que conducía C.A.; otra serie de indicios que evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ella fue asesinada y cómo se intentó eliminar cualquier rastro del hecho que pudiera involucrar a sus autores, e incluso una serie de indicios relativos a manifestaciones posteriores al delito, como lo fue, por ejemplo, toda la actividad desarrollada por el encartado C.A. para entorpecer o confundir las ulteriores investigaciones, como por ejemplo la posterior utilización de una mujer a quien falsamente hizo pasar por D., que se presentó ante un despacho judicial para pagar la fianza de una procesada y que incluso compareció en una negociación simulada en que D. -que ya había muerto- le transfería a C.A. un vehículo de su propiedad, tratando así de aparentar que la ofendida se mantenía aun con vida, aunque se desconociera su paradero. Cada uno de estos indicios fueron expresa y correctamente extraídos de la prueba sometida a consideración del Tribunal, particularmente -consideran los suscritos- de los testimonios ya mencionados de A.I.A.L. y A.O.P., así como de las declaraciones de J.D.M., M.D.M., O.V.R.R., G.V.F., M.A.L., V.A.A. y C.V.L., por no mencionar aquí todas la demás probanzas testimoniales, documentales y materiales que expresamente enumera el Tribunal en apoyo de sus conclusiones. Ante esta situación, por ejemplo, el hecho de que las pruebas periciales practicadas no pudieran afirmar categóricamente que alguno de los huesos recolectados (en la finca donde se quiso destruir el cuerpo de la occisa) perteneciera a la ofendida no implica por sí solo el vicio de falta de fundamentación ni el de violación a las reglas de la sana crítica, pues es por otra vía que sí es posible acreditar indiciariamente que ahí fue quemado con gasolina el cuerpo de la ofendida y posteriormente removida la tierra y revueltos sus restos por la utilización de un tractor. En otras palabras, la insuficiencia de un indicio aislado para demostrar el hecho -recurso que explota la defensa en sus alegatos- no puede dar lugar a la pretendida nulidad de la sentencia, pues lo cierto es que cada uno de los indicios debe necesariamente ser apreciado en su relación con los demás. Considera esta Sala que si los principios rectores del ordenamiento, tanto los de rango constitucional como los de orden legal, aspiran a tutelar los derechos individuales del procesado contra cualquier exceso o arbitrariedad en el ejercicio del poder penal, lo cierto es que en el presente caso no se ha excepcionado o conculcado ninguno de esos principios o garantías, sino que la culpabilidad del acusado ha sido racional y legítimamente demostrada, respetando tanto el debido proceso legal como el derecho de defensa del imputado C.A., al tenor de sentencia cuya fundamentación no solamente es amplia, sino además clara, precisa, congruente y completa respecto a todos y cada uno de los aspectos de relevancia en torno a este extremo de la acusación.

  3. En segundo lugar se acusa la infracción de los artículos 226, 393 párrafos 2 y 3, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, por violación a las reglas de la sana crítica racional y del debido proceso.- Este reclamo, que también se refiere al hecho del homicido, no es atendible, por las razones que ya expuso esta S. en el Considerando anterior, a lo que solamente cabe agregar que el impugnante no precisa con su argumentación ninguna razón plausible para desvirtuar el razonamiento expresado por el a quo a la hora de valorar la prueba. Por el contrario, cada uno de los reparos o cuestionamientos formulados por el recurrente son racionalmente desvirtuados por el razonamiento expresado por el Tribunal en su sentencia, que resulta innecesario reproducir aquí y que excluye cualquier posibilidad de que todo esto se trate de un "montaje" policial en contra de su patrocinado, o de una "patraña" de los familiares de la ofendida, como temerariamente lo afirma el impugnante.

  4. En tercer lugar se reclama la inobservancia de los artículos 29, 30, 144 y 145 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 35, 39 y 41 de la Constitución Política, por haber sido dictada la sentencia por un tribunal parcializado contra su defendido S.A.C.A., ya que ese mismo Tribunal, mediante resolución de las 14:00 hrs. del 14 de agosto de 1997, revocó el beneficio de excarcelación que previamente se le había concedido a su patrocinado, motivándose la resolución en que "consideran los suscritos que la pena a imponer puede resultar motivo suficiente para que la sospecha de fuga se concrete", con lo cual estima que ese tribunal adelantó el criterio de que el acusado sería condenado, agregando que a él esa resolución no le fue notificada (aunque admite que si lo fue a su defendido) y que el Tribunal no se inhibió de conocer de la causa a pesar de la recusación interpuesta.- Tampoco este reclamo es atendible. La consideración, en un caso concreto como el presente, de la pena privativa de libertad que eventualmente podría llegar a imponerse al imputado -de ser hallado culpable-, como uno de los criterios a tomar en cuenta para determinar la posibilidad de que este no se someta al procedimiento sino que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga), no implica en modo alguno la parcialidad del Tribunal, que bien puede ordenar la prisión preventiva o conceder la excarcelación, sin que ello comprometa su imparcialidad, ya que tal decisión se fundamenta en un juicio cautelar o precautorio de probabilidad, no de certeza (cfr. motivación de la resolución aludida a folio 1993, frente y vuelto). En el presente caso, las razones aducidas por el recurrente no evidencian que el Tribunal hubiera adelantado su criterio sobre el fondo del asunto, como tampoco acreditan que al imputado o a su defensa se le hubiera causado realmente un agravio que justificara la nulidad pretendida. Por estas razones se declara sin lugar el reclamo.

  5. Sobre el segundo recurso.- Esta segunda impugnación parece estar dirigida contra la parte de la sentencia relativa a los hechos cometidos en perjuicio de Credomatic de Costa Rica y Romac Sociedad Anónima (cfr. sentencia, hechos demostrados I.1. a I.8., entre los folios 2008 vuelto a 2011 vuelto, así como las consideraciones de folios 2036 vuelto a 2043 vuelto). En su primer acápite se acusa la infracción de los artículos 89 y 361 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto así, porque el imputado F.R.C. no fue juzgado junto a su defendido S.A.C.A., pese a la íntima relación que existió entre ellos en cuanto al delito atribuido, por cuanto el defensor de R.C. renunció a su defensa el día en que se inició el juicio. Señala el quejoso que por "imperativo categórico de la ley" no se podía juzgar separadamente a C.A. y que entonces el Tribunal violentó los principios de defensa, inocencia, legalidad y preclusión.- El reproche no es atendible. En primer lugar se debe señalar que nuestro sistema jurídico procesal no contempla el "imperativo categórico" cuya supuesta inobservancia acusa el recurrente. El imperativo categórico (o absoluto, por oposición al imperativo hipotético o condicional), concepto propio de la filosofía, en realidad consiste en la formulación de un mandamiento ético de carácter apodíctico, esto es, que vale o es cierto de un modo necesario e incondicionado, de modo que todo imperativo categórico es aquel que manda incondicionalmente como si lo ordenado fuese un bien en sí, como lo son las diversas formulaciones del imperativo enunciadas por el filósofo alemán I.K., por ejemplo la fórmula del fin en sí mismo: "Obra de tal modo que uses la humanidad en ti y en los otros como un fin y jamás como un medio" (cfr. FERRATER MORA, J.: Diccionario de Filosofía abreviado, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1993, págs. 183 a 185; y la Breve Enciclopedia de Filosofía y Psicología, Buenos Aires, E.C.L., 1974, p. 165 a 166). De ninguna de las normas citadas en el recurso se deriva un "imperativo" como el que sugiere el recurrente, por el contrario, en el Código Procesal Penal de 1973, las normas que se refieren a la conexidad de casos no serían apodícticas -siguiendo el criterio filosófico- sino condicionales, desde el punto de vista jurídico instrumentales, supeditadas a una utilidad procesal concreta, lo cual se evidencia, por ejemplo, cuando su artículo 23 dispone que la acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de ellos, o cuando el artículo 356 reglamenta la unión y separación de juicios, facultad del tribunal que la parte podía cuestionar en la oportunidad del artículo 371 párrafo 2, bajo expresa pena de caducidad, lo que no hizo el recurrente (cfr. acta de debate, folios 2132 a 2133), razón que, además puede citarse para declarar sin lugar su reclamo. Por otra parte, la decisión adoptada fue incluso motivada por el Tribunal a quo en sentencia (cfr. f. 2041).

  6. En segundo lugar, el señor defensor reprocha la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafos 1 y 2, 395 incisos 2 y 3, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 39 y 41 de la Constitución Política, por falta de fundamentación de la sentencia, ya que para determinar la culpabilidad de su patrocinado el Tribunal se basó en "suposiciones", toda vez que no hay prueba directa, testimonial o pericial, que lo señale como partícipe de los hechos "inventados" que se le atribuyen. Agrega que se violaron los principios de defensa, legalidad y "devido" (sic) proceso porque se ignoró totalmente la declaración rendida por el coimputado F.G.R.C. a las 15 hrs. del 24 de enero de 1994, donde rechaza los cargos y exime de responsabilidad a C.A., diciendo que su anterior declaración no era cierta porque las personas que se la tomaron le indicaron que si no lo hacía lo acusarían penalmente. También reprocha indefensión porque no se juzgó a ambos encartados en el mismo juicio; que no hay prueba que permita aseverar que J.A.S.S. y A.S.S. son hermanos; que "hay muchos C.V., pero ninguno ni siquiera es familia del suscrito. Ese paréntezco (sic) estaba obligado a demostrarlo el Tribunal".- Se debe declarar sin lugar este reclamo. Respecto a la separación de juicios, estése a lo resuelto en el Considerando anterior. En el acápite de hechos probados de la sentencia no se dice que J.A.S.S. sea hermano de A.S.S. (cfr. hecho I.5. a folio 2010), relación que en todo caso carece de relevancia en punto a la determinación del hecho y de su calificación jurídica (nótese que el recurrente no precisa qué agravio concreto podría causar ese supuesto defecto, cfr. f. 2039 vuelto in fine). Luego, del estudio de la sentencia se colige con facilidad que los hechos probados no fueron "inventados" por el Tribunal, sino que son el resultado de un pormenorizado análisis de la prueba que fue sometida a su consideración (cfr. fs. 2036 vuelto a 2043 vuelto), a saber, prueba material consistente en los "vouchers" y cheques, los informes policiales, contables y de criminalística, las declaraciones testimoniales de H.C.A. (cfr. f. 2032 vuelto), M.P.M. (cfr. fs. 2034 vuelto a 2035), C.A.C.F. (cfr. f. 2034), A.R.Z. (cfr. fs. 2030 a 2031), G.M.C. (cfr. 2035), J.M.V.C. (cfr. f. 2031), I.E.C.G. (cfr. fs. 2035 vuelto a 2036) y A.S.S.. Así, debe convenirse con el a quo en que la prueba pericial es apta para concluir la participación de C.A. en el hecho, no solo porque esa prueba así lo señala, sino porque además dicha participación se colige de la prueba testimonial citada, relación complementaria que omite considerar la defensa al motivar su reclamo, erróneamente centrado en un análisis aislado de los elementos de prueba. El cimiento racional de la certeza derivable de estas pruebas, conforme al análisis propuesto por el Tribunal, no cede ante la versión que dio el imputado en su defensa, como tampoco se debilitaría al considerar la invocada excusa del coimputado F.G.R.C..

  7. En el tercer acápite se denuncia el quebranto de los artículos 226, 393 párrafos 2 y 3, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 8 incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, por violación a las reglas de la sana crítica, toda vez que se dejó de incorporar la declaración de F.G.R.C., al tiempo que fue erróneamente valorada la prueba testimonial y pericial incorporada al debate, reiterando su disconformidad porque R.C. y C.A. no fueron juzgados conjuntamente.- Este reproche se debe declarar sin lugar, en el tanto que la motivación aducida por la defensa no acredita la existencia de ningún error en la valoración de la prueba, sino que simplemente hace una reproducción ociosa de los mismos reparos que se han venido formulando. Por lo tanto, para el rechazo del presente reclamo, valen las razones que ya fueron expuestas en los dos Considerandos anteriores, donde se estima que la sentencia impugnada contiene una fundamentación sólida y racional en punto a la determinación del hecho probado, que satisface los requerimientos constitucionales previstos en favor del imputado.

  8. Sobre el tercer recurso.- Este último recurso parece referirse a la totalidad de la sentencia (por lo menos el primer reclamo), con algún énfasis en la parte de aquella que se refiere al delito de Falsedad ideológica y Uso de documento falso con ocasión de Estafa cometido en perjuicio de la Fe Pública y de D.D.M. (cfr. sentencia, hecho probado V de folio 2014 y consideraciones de fs. 2068 vuelto a 2072).- Preliminarmente se acusa la infracción de los artículos 10, 37, 39, 41 y 48 de la Constitución Política, 7, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 y 19 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en lo sucesivo L.J.C.), 1 y 2 del Código Penal, 1 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 13 de la L.J.C. en relación con el 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala el defensor que al interponer un recurso de habeas corpus en favor de su patrocinado, la Sala Constitucional ordenó la "suspensión del proceso", a pesar de lo cual el Tribunal dictó sentencia, estando pendiente de resolverse dicho recurso, por lo que esa resolución es absolutamente nula pues, conforme al artículo 19 de la L.J.C., el a quo debía abstenerse de ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resolviera la Sala, cuya orden -agrega- es "cinculante (sic) y de obligado acatamiento". Este reclamo, visiblemente ayuno de motivación e interés procesal, se debe declarar sin lugar, por las siguientes razones. En primer lugar, no precisa el impugnante cuál resolución de la Sala Constitucional ordenó la "suspensión del proceso" (?) durante la tramitación del habeas corpus. En segundo lugar, porque -en todo caso- el referido recurso de habeas corpus fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional, mediante el Voto N 5184-97 de las 14:42 hrs. del 2 de setiembre de 1997, de manera tal que el dictado de la sentencia impugnada no pudo dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resolvió la Sala Constitucional. Es notorio que la defensa ha confundido la previsión del artículo 19, párrafo 2 in fine de la L.J.C., con la del artículo 81 párrafo 2 de ese mismo texto legal, referida al trámite de la acción de inconstitucionalidad, equívoco que subraya la referencia del quejoso al "caso R.A. (sic) León" como punto de apoyo, donde se planteó una situación que no tiene relación con la que aquí denuncia la defensa (cfr. Sala Tercera, V-699-F de las 10 hrs. del 23 de diciembre de 1991).

  9. En segundo lugar se denuncia la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafos 1 y 2, 395 incisos 2 y 3, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 39 y 41 de la Constitución Política, por falta de fundamentación de la sentencia, porque fue erróneamente valorada la prueba.- En relación a este reclamo, estese a lo resuelto en el próximo Considerando de la sentencia, en vista de que -dada la argumentación de la defensa- este y el siguiente reproche son reiterativos.

  10. En tercer lugar se reclama infracción de los artículos 226, 393 párrafos 2 y 3, 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, 39 y 41 de la Constitución Política, por violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, particularmente en cuanto a la apreciación del tribunal de mérito en el sentido de que este delito tuvo relación con el homicidio calificado de D.D.M., denotando en el acusado un evidente propósito de evadir la acción de la justicia y -pregunta el recurrente- "...pero acaso está demostrado ese homicidio?" y reiterando los argumentos de los anteriores recursos señala que "quedó demostrado que los restos poseos (sic) encontrados no corresponden a D....", sino que esta estaba y sigue desaparecida.- Tanto este, como el anterior reclamo, deben ser declarados sin lugar, porque lo cierto es que el hecho fue debidamente acreditado, pues en la sentencia impugnada se consigna expresamente el material probatorio pericial y testimonial (particularmente de las declaraciones de O.G.M., W.G.O.A., G.R.J., R.S.C., se describe el contenido que arroja cada elemento de prueba y se demuestra su correspondencia racional con las afirmaciones o negaciones que se enuncian en el fallo, a través de una motivación clara y precisa que permite verificar la logicidad de las conclusiones de hecho a las que el Tribunal arribó. De la prueba evacuada se desprende con claridad que la mujer que el imputado C.A. llevó al bufete para que firmara el traspaso del vehículo de la ofendida a su favor no era D.D.M., sino una impostora y que se utilizó una cédula de identidad espuria; que el documento se firmó el 17 de mayo de 1993, es, decir, después de ocurrido el homicidio de la ofendida, suceso que sí está demostrado con certeza en la sentencia impugnada -conforme a lo que aquí se ha comentado en los primeros Considerandos-, de modo que la relación entre ambos hechos, tal como lo dice el a quo, es evidente.

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los tres recursos de casación interpuestos por la defensa.

Daniel González A.

Mario A. Houed V.. Afonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos Luis Redondo G.

Magistrado Suplente

dig.imp.scg/.-

Exp. N° 96-000278-361-PE

1112-4-97

??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR