Sentencia nº 03300 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002523-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-002523-007-CO-E.

Res: 03300-98.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas doce minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho-

Recurso de Amparo interpuesto por ARNOLDO ASTORGA MENA cédula de identidad n2-332-814, M.D.L.A.V.S., cédula de identidad n2-337-603, I.M.C., cédula de identidad n 2-328-420, A.R.C., cédula de identidad n 2-229-214, A.G.R., cédula de identidad n 2-275-1381 y F.M.U.S., cédula de identidad n 2-305-937 contra el DIRECTOR MEDICO DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, DR. JULIO CALDERON SERRANO, LA GERENTE DE D.M., DRA.JULIETA RODRIGUEZ ROJAS Y CONTRA EL DR. ALVARO SALAS CHAVES, PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO

  1. - Manifiestan los recurrentes que ingresaron a laborar para la Caja Costarricense del Seguro Social desde hace varios años. Manifiestan que cuando ingresaron a laborar todos fueron contratados para laborar una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales. Posteriormente y en fechas diferentes fueron ascendidos en propiedad en las plazas de Técnico en Farmacia tres, siendo que a partir de ese momento su jornada laboral de cuarenta y cuatro horas, pasó a cuarenta y ocho horas, por lo que iniciaron gestiones administrativas tendientes a equiparar su situación laboral; sin embargo, los resultados fueron negativos.

    No obstante, en otros centros hospitalarios las plazas que tienen asignada una jornada superior de labores, han sido ocupadas por personas a quienes se les han respetado las condiciones de trabajo originales estipulados en los contratos laborales. De conformidad con la circular número 21847 del nueve de diciembre del año pasado, los servicios de farmacia tienen jornadas de cuarenta y ocho horas semanales. Tal situación crea dos tipos de jornada semanal para el personal técnico, una de cuarenta y cuatro horas y otra de cuarenta y ocho, lo que supone un trato discriminatorio para trabajadores de una misma categoría. Indican que en otros centros hospitalarios se han respetado las condiciones laborales originales de personas que han ascendido a nuevas plazas. Solicitan los recurrentes que se equiparen sus condiciones laborales con las de aquellos funcionarios que a pesar de haber sido ascendidos en propiedad, les ha sido respetada su jornada de trabajo original.

  2. - En su informe de ley, indican en forma conjunta el Presidente Ejecutivo y la Gerente de la División Médica de la Caja que se les exonere en lo personal de cualquier responsabilidad que con motivo de los hechos en que se funda la presente solicitud de amparo, siendo que la actuación del Director del Hospital San Francisco de Asís se ha ajustado a derecho conforme consta en el informe suscrito por él.

  3. - Por su parte el Director del Hospital San Francisco de Asís señala que es cierto que los recurrentes se encontraban nombrados en propiedad como funcionarios de la Farmacia del hospital, en la forma allí indicada. Aclara que las jornadas de 44 horas en la que se encontraban nombrados en propiedad y laborando los recurrentes, obedece a que estos fueron contratados inicialmente para desempeñarse en el Servicio de Farmacia en la Consulta Externa de la Clínica de Grecia. Dice que la institución a partir de 1988 dictó la política tendiente a definir jornadas de trabajo en los diferentes centros asistenciales del país, incluidos los servicios hospitalarios, y por tal razón se emitió la circular número 25847 de 9 de diciembre de 1988, donde se definen las jornadas laborales de 48 horas en las farmacias de hospitales entre otros servicios. Aclara que dicha política no implicó la variación de jornadas arbitrariamente, sino que aquellos funcionarios como los recurrentes, que laboraban en estos con jornadas de 44 horas, se les respetó éstas al unificarse los servicios asistenciales de la Clínica con el Hospital, sin embargo, todo nombramiento posterior a dicha circular, así como las nuevas plazas que la institución aprobó, como lo son las incluidas en la modificación externa 3-94, son plazas con jornadas de 44 horas y con horarios de segundo y tercer turno. Así las cosas, los recurrentes aceptaron un ascenso con nuevas condiciones laborales, entre ellas la jornada de 48 horas, por necesidades institucionales y ante la carencia de plazas para cubrir la atención de servicios de salud, con tiempo ordinario se había recurrido al pago de tiempo extraordinario a fin de darle continuidad al servicio prestado, sin embargo la institución solicitó a la Autoridad Presupuestaria la autorización de nuevas plazas que permitieran una utilización eficaz y eficiente de los recursos públicos y de esta manera se cubren los servicios e salud con tiempo ordinario y no con tiempo extraordinario, toda vez que es claro que la jornada extraordinaria no puede tomarse como lo ordinario. Dice que al Hospital le fue autorizado el uso de siete códigos presupuestarios, incluidos en la modificación externa 3-94 (siete plazas nuevas) a fin de dar solución al uso del tiempo extraordinario para cubrir labores ordinarias de la atención en el servicio de farmacia. Ante tal situación la Jefe del Servicio de Farmacia, se reunió con el personal elegible en julio de 1994, informándoles en forma verbal las condiciones existentes de las nuevas plazas, que debían ser ocupadas, co jornada de 48 horas semanales, cubrir labores de II y III turno, además de tener que laborar los sábados como parte de su jornada ordinaria de trabajo cuando por rotación de horarios así les correspondiera, ya que la finalidad de las plazas asignadas en la Modificación Externa 3-94, era ampliar la cobertura y calidad del servicio con funcionarios que desempeñen las funciones en condiciones normales de trabajo y reducir así la sobrecarga laboral que representa para el personal el cambio de su tiempo de descanso y recuperación, para laborar jornadas extraordinarias, también se les informó que se estaba gestionando ubicar las plazas con jornadas rotativas en los tres turnos, a fin de cubrir las labores del servicio de farmacia. Señala que la J. de Farmacia le comunicó la anuencia de los aquí recurrentes de aceptar las condiciones de las nuevas plazas, pues significaba para ellos un ascenso, y por ende un mejora en el ingreso económico, por lo anterior se reunió con algunos de los recurrentes, a fin de aclararles una serie de inquietudes que tenían a raíz de la aplicación, entre otras cosas, de un jornada de 48 horas semanales, lo que al fin fue subsanado y aceptaron el ascenso en las condiciones en que fueron aprobadas las plazas nuevas. Por lo anterior se giraron instrucciones para hacer efectivos los ascensos en las plazas nuevas, en las que se indicaba la vigencia de la nueva jornada y el turno a desempeñar. Aclara que a la fecha en que fueron tramitados los ascensos de los recurrentes, estaba vigente la circular 21847. Una vez tramitadas las acciones de personal con los nombramientos en ascenso y en propiedad, los recurrentes iniciaron gestiones administrativas a fin de obtener una jornada de 44 horas semanales y ante la imposibilidad de acceder a dicho cambio, los señores A.M., M.C., R.C. y V.S., interpusieron juicio ordinario laboral por rebajo de jornada ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, bajo el expediente número 96-000892-213-LA, el que se encuentra en este momento a la espera de sentencia de primera instancia. Aclara su comparecencia en lo personal, interpone las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit y solicita se declare sin lugar el recurso por improcedente.

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO

    1. Esta Sala mediante voto N° 4226-96 dispuso en lo que interesa:

      "...UNICO: En este caso el recurrente impugna lo dispuesto por las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, que en julio de mil novecientos noventa y dos le variaron su horario de trabajo de cuarenta y cuatro horas a cuarenta y ocho. Al respecto, cabe indicar al accionante que los cambios de horarios ordenados por las autoridades administrativas en el ámbito de su competencia, no son revisables en principio en esta vía, pues la "estabilidad laboral" no constituye un impedimento, también en principio, para que la Administración pueda reorganizar el personal para el cumplimiento de la normativa vigente. De manera que lo actuado por la administración que años después el accionante cuestiona, no constituye un conflicto de constitucionalidad, en tanto la medida adoptada por la entidad recurrida puede impugnarla, si procede, en vía administrativa o bien en la vía laboral correspondiente. En consecuencia, procede rechazar de plano el recurso..."

    2. En el sublitem, analizar la validez de la cláusula sexta del nuevo contrato firmado por los recurrentes, para optar por el ascenso en el Servicio de Farmacia, con un horario semanal de 48 horas, es una cuestión de mera legalidad no revisable en esta sede, máxime si ya el asunto es de conocimiento de los tribunales ordinarios de trabajo, de tal suerte que no existiendo motivo como para variar lo ya resuelto, procede en consecuencia rechazar por el fondo el recurso.

      POR TANTO

      Se rechaza por el fondo el recurso.

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente

      Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

      Carlos Manuel Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

      Adrián Vargas B. Alejandro Batalla B.

      JR/ALFARO/3C/98-002523-007-CO-E.

      jr/..../98

      ??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR