Sentencia nº 03327 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001700-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial facultativa

Exp: 98-001700-007-CO-P

Res: 03327-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas dieciocho minutos del 21 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Consulta judicial facultativa formulada por el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, mediante resolución N413-97 de las 11 :00 horas del 13 de octubre de 1997, dictada dentro del expediente n 93-000003-178-ca, que es proceso ordinario contencioso administrativo de Gaso Internacional S.A. contra EL ESTADO. Se consulta sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores (Decreto Ejecutivo n. 17757-H del 28 de setiembre de l987. Interviene en el proceso la Procuraduría General de la República representada por el Procurador General Adjunto F.B.B. y los Apoderados Generalísimos sin límite de suma de la sociedad de esta plaza Gaso Internacional s.a. y los Procuradores acreditados en el proceso que bajo expediente n. 93-000003-178-CA tramita el Juzgado consultante.

Resultando:

1) Con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita que la Sala (folios 1-5) que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores (Decreto Ejecutivo N17757-H de 28 de setiembre de 1987, por estimarlo contrario a los artículos 13.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Para el consultante el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores contraviene lo dispuesto por el artículo 13.4 del Pacto de San José, al establecer, por vía reglamentaria, una prohibición absoluta en relación con la exhibición de videos pornográficos, lo que en su criterio lesiona el principio de reserva de ley. Indica que si bien el artículo 22 de la Ley de Licores tiene una norma de contenido similar, en esa disposición no se hace alusión alguna a la exhibición de videos pornográficos, aspecto que haría que exista un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues resulta evidente que reguló materia fuera del ámbito competencial establecido por la ley. Por otra parte, la disposición consultada también podría resultar inconstitucional en tanto restringe la libertad de expresión, protegida por los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el tanto dicha normativa impide la regulación previa de los espectáculos públicos, salvo cuando se trate de regular el acceso a ellos para proteger a la infancia y la adolescencia, lo que no acontece en el caso de la norma en cuestión, que parte de la consideración única de que el video sea o no pornográfico.

2) En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la Sala el Lic. C.C.M., Procurador Adjunto, en sustitución -sólo para este acto- del L.. J.J.S.C.. También lo hicieron J.A.M.Q. y H.A.M., en su calidad, respectivamente, de P. y V. con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma de GASO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÖNIMA (folios 8 y 11). En criterio de los representantes de la sociedad Gaso Internacional Sociedad Anónima la disposición consultada es inconstitucional, en tanto contraviene el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, esa norma convencional autoriza a las autoridades públicas para regular el acceso de menores a los espectáculos públicos, lo que no implica que puedan puedan prohibir la exhibición de videos pornográficos en lugares que expidan licor. Así, cualquier persona mayor de dieciocho años debe poder ingresar al Bar de la sociedad que representan, a disfrutar de los videos que desean proyectar. Además, resulta claro que en el presente asunto está de por medio la libertad de pensamiento, y la exhibición de filmes y videos hace parte de este derecho protegido por el numeral 28 constitucional. En concordancia con ese numeral, la disposición 19 incisos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección. Finalmente, para la firma interviniente, de acuerdo con el artículo 29 constitucional los derechos fundamentales sólo pueden ser regulados por la ley en sentido estricto, consiguientemente, es inadmisible que, como sucede en el caso que origina la consulta, el Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establezca claras restricciones a las libertades de comercio y pensamiento.

3) Mediante auto de las 11 :05 horas del 16 de marzo de 1998 (folio 14), la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.

4) Con memorial de folios 16-27, F.B.B. en su condición de Procurador General Adjunto contestó la audiencia conferida, en los siguientes términos : La norma cuya constitucionalidad se cuestiona, no contiene ningún roce con la Constitución Política. Lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores es desarrollo de lo preceptuado por la Ley de Licores en el artículo 22, ya que en ésta última se establece una prohibición genérica de que en los establecimientos dedicados a la venta de licores no se permiten juegos, espectáculos o diversiones. Así, al establecerse en el reglamento la prohibición de que en este tipo de establecimientos se exhiban películas pornográficas, se precisa un aspecto de lo que es un espectáculo público o una diversión, según quiera verse, por ello no existe violación al principio de reserva de ley ni hay un exceso en la Potestad Reglamentaria del Poder Ejecutivo. Señala Procuraduría que la Sala ya se pronunció en relación la constitucionalidad del desarrollo reglamentario de la norma consultada, tal y como se puede constatar en el voto N1876-90 d las 16 :00 horas del 19 de diciembre de 1990y 5548-95 de 11 de octubre de 1995. En cuanto al segundo argumento del Juez, dirigido a afirmar que la disposición cuestionada lesiona el artículo 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque de acuerdo con ésta sólo puede haber regulación previa de espectáculos públicos para regular el acceso a ellos de la infancia y la adolescencia. Señala la Procuraduría que el vicio que se apunta estaría más bien contenido en el artículo 22 de la Ley de Licores, puesto que el segundo se limita a desarrollar los conceptos de la ley. Por lo anterior, debe dilucidarse, entonces, si por ley se pueden establecer regulaciones a la presentación de espectáculos públicos. En criterio de la Procuraduría es posible regular la presentación de espectáculos públicos, siempre y cuando una vez autorizados éstos no se exija censura previa, salvo, desde luego, cuando el objeto de tal censura sea regular el acceso de niños y adolescentes, para su protección moral. Tal regulación de espectáculos públicos tendría todo su fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política, que interpretado a contrario sensu permite regular las actividades que dañen la moral, el orden público o que perjudiquen a terceros. Por ello es constitucionalmente válido que la ley señale que en cierto tipo de lugares (en este caso, donde se expenden licores), no se pueden presentar espectáculos públicos, siempre que esa prohibición se justifique en la sentido del artículo 28 de la Constitución.

5) En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley .

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad. La Sala estima que la consulta está correctamente formulada en tanto hay un proceso ordinario administrativo pendiente de resolución, en que habría de aplicarse la disposición cuestionada, consiguientemente, la consulta presentada es admisible en tanto cumple con lo dispuesto por los artículos 102, 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- Objeto de la consulta : El Juez cuestiona la constitucionalidad del artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores, decreto ejecutivo N17757-H del 28 de setiembre de 1987 por considerar que resulta violatorio del artículo 13.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 28 y 29 de la Constitución Política por los siguientes motivos : a.- en primer término porque establece una prohibición absoluta para la exhibición de videos pornográficos en lugares en que se expende licor, lo que constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues aun cuando existe una norma legal de contenido similar -artículo 22 de la Ley de Licores- ésta no hace alusión alguna a la exhibición de videos pornográficos.b.- en segundo término, para el Juez Consultante la prohibición de exibir videos pornográficos, por sólo el hecho de serlo, y no en protección de la salud moral de la niñez y la adolescencia trasgrede los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

III.- Sobre la infracción al principio de reserva de ley.

La Sala en reiterada jurisprudencia -especialmente la sentencia 3550-92 de las 16 : 00 horas del 24 de noviembre de 1992- ha señalado que el principio de "reserva de ley", exige que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-. Asimismo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial" y que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.

Las regulaciones a la libertad de expresión - y la presentación de espectáculos públicos- están sujetas a este principio. En el caso en estudio, se consulta la constitucionalidad de la primera frase del primer párrafo del artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores, que dispone :

No se permitirá en los establecimientos dedicados a la venta de licores ningún tipo de juegos, ni aún los autorizados por ley, ni espectáculos, juegos de dados, exhibición de películas pornográficas, etc.

Tal y como indica la Procuraduría General de la República al contestar la audiencia conferida, la Sala se refirió al punto que ahora se discute en la sentencia N 1876-90 de las 16 :00 horas del 19 de diciembre de 1990 y la N. 5548-95 de las 15 :12 horas del 11 de octubre de 1995, en las que consideró que el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores no violenta el principio de reserva legal pues tiene fundamento en el artículo 22 de la Ley de Licores N 10 del 7 de octubre de 1936, que dispone :

"En los establecimientos públicos de licores no se permitirán juegos (ni aún los autorizados por ley), ni espectáculo o diversiones. Se entenderá que el juego, espectáculo o diversión se encuentra en el mismo establecimiento, cuando estuviere en departamento que tuviere comunicación con aquél"

En la norma legal se establece la prohibición de que se presenten espectáculos y que se lleven a cabo juegos en los establecimientos en que se expenda licor, y el artículo cuestionado reitera la prohibición, enumerando, dos actividades específicas que a juicio de la Sala encuadran en las actividades prohibidas en la ley. El reglamento especifica que el juego de dados no está permitido, así como la exhibición de películas pornográficas. El primero encuadra en la categoría de "juegos", que están prohibidos en general y la segunda en la de espectáculo público, de conformidad con la definición de espectáculo público de la "Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos" que en su artículo 2 lo define como "toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla. De acuerdo con lo anterior a juicio de la Sala el artículo cuestionado no resulta inconstitucional y como no existe motivo para varias de criterio el consultante debe estarse a lo resuelto por la Sala.

IV.- Sobre la libertad de expresión :

En relación con el enfrentamiento del artículo 16 del Reglamento con las normas del Derecho de la Constitución que tutelan la libertad de expresión, la Sala comparte el criterio de la Procuraduría en el sentido que no es posible considerar, por sí mismo, inconstitucional el numeral 16 del reglamento, ya que la Sala estableció que esa norma no hace otra cosa más que desarrollar y precisar lo dispuesto por la Ley de Licores. Por ello, para evacuar la consulta del Juez se hace necesario analizar, más bien, al artículo 22 de la Ley de Licores, en tanto esta disposición legal prohibe la presentación de espectáculos públicos en lugares donde se expenda licor. A juicio de la Sala la prohibición contenida en esas normas es acorde con el Derecho de la Constitución, pues, por ley, es posible establecer regulaciones a los espectáculos públicos, en tanto esas regulaciones tenga por finalidad la protección de la moral, el orden público, o los derechos de terceros, tal y como lo dispone, a contrario sensu, el numeral 28 constitucional.

VIII.- Conclusión : La consulta se evacua en el sentido de que el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores, decreto ejecutivo N17757-H del 28 de setiembre de 1987 no es inconstitucional, en tanto esta S. no encuentra que lesione el principio de reserva legal, ni la libertad de expresión.

Por tanto:

Estése el consultante a lo resuelto en sentencia número 5548-95 de las 15 :00 horas 12 minutos del 11 de octubre de mil novecientos noventa y cinco. El Magistrado Piza salva el voto en el sentido de que el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores, decreto ejecutivo N17757-H del 28 de setiembre de 1987 no es inconstitucional por infringir el principio de reserva legal. Sin embargo, la prohibición de presentar espectáculos públicos y exhibir películas pornográficas contenida en el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores es inconstitucional por violar la libertad de expresión, y en consecuencia se anula : de la primera frase del primer párrafo del citado artículo la palabra "espectáculos" y la frase "exhibición de películas pornográficas". Por conexidad y consecuencia, de conformidad con los artículos 89 y 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es inconstitucional la misma prohibición contenida en el artículo 22 de la Ley de Licores N 10 del 7 de octubre de 1936, y por lo tanto se anula : de la primera frase del artículo 22 la palabra "espectáculos" y de la segunda la misma palabra.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

mm/3c/98.

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