Sentencia nº 00134 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000032-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-134.LAB2 notas

S.. MCP

Res: 00134-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinte minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Alajuela, por G.O.G., instructor técnico, vecino de H., contra la COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS AERO INDUSTRIALES, RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPESA R.L.), representada por su apoderado general, licenciado F.B.C., abogado, vecino de San José. Actúan como apoderados del actor, los licenciados F.M.A. y M. delC.C.M., abogados, vecinos de H. y de Cartago respectivamente. Todos mayores, casados.-

R E S U L T A N D O:

  1. - Los apoderados del actor, en escrito fechado el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicitan que en sentencia se declare: "1.) Que se declare que el procedimiento de suspensión sin goce de salario y posteriormente, de despido y pérdida de su condición de socio de la Cooperativa de Servicios Aeroindustriales COOPESA R.L. es absolutamente nulo, en virtud de que la imputación que se le realizó al señor O.G., fundamento de dicho procedimiento, sea la realización de una actividad que genera "competencia desleal" para la Cooperativa, es inexistente por cuanto sigue: a.) La actividad realizada por la Cooperativa relacionada con "venta de capacitación a terceras personas" no es uno de los fines especificados en los Estatutos de COOPESA. b.) Esa actividad no se encuentra dentro del giro principal de la Cooperativa. c.) Económicamente, no es una actividad que sea rentable para la Cooperativa, por lo que de conformidad con el artículo 59 inciso q) de los Estatutos, no genera ningún perjuicio económico para COOPESA R.L, y por ende, el ejercicio de una actividad empresarial independiente que signifique "venta de capacitación para terceros" no configura "competencia desleal". 2.) Que desde el punto de vista formal, dicho procedimiento también es nulo por lo que sigue: a.) En el momento de la votación para ratificar la separación de nuestro representado, no existía el quórum necesario para ello. b.) La Asamblea en que debió haberse realizado dicha ratificación era la siguiente a la suspensión de don G., sea la del 18 de mayo, y su asunto se conoció hasta la tercera Asamblea General que se llevó a cabo mientras se encontraba suspendido. c.) La Asamblea General Ordinaria de 2 de setiembre de 1995 es ilegal por cuanto estatutariamente, conforme la reforma que se realizó en Asamblea General Extraordinaria N° 108 del 3 de junio, las asambleas generales ordinarias se deben realizar dos veces al año, concretamente en los meses de febrero y agosto. 3.) Que como consecuencia de lo anterior, Coopesa R.L. debe pagar a favor de nuestro representado indemnización por seguro de desocupación, sea el sustitutivo en las cooperativas autogestionarias de la cesantía. 4.) Que también se le deben pagar las remuneraciones mensuales que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendido sin goce de salario, sea el 22 de marzo de 1995, hasta el momento en que exista sentencia firme en este asunto, así como intereses sobre las mismas, al tipo actual de mercado. Subsidiariamente a esta petición solicito que se le cancele a D.G. las remuneraciones mensuales que dejó de percibir desde el 18 de mayo de 1995, fecha de la Asamblea subsiguiente a su suspensión, hasta el momento en que exista sentencia firme en este asunto, así como intereses sobre las mismos, al tipo actual del mercado. Y, solo subsidiariamente a la anterior petición, solicito que se le cancele a D.G. las remuneraciones mensuales que dejó de percibir desde el 18 de mayo de 1995, fecha de la Asamblea subsiguiente a su suspensión, hasta el 2 de setiembre de 1995, fecha en que se conoció efectivamente su asunto y se dictó acuerdo al respecto, así como intereses sobre las mismos, al tipo actual de mercado. 5.) Que se le deben cancelar las sumas correspondientes por concepto de vacaciones y aguinaldo, de conformidad con los artículos 48 y siguientes y 57 del Reglamento Interno de Trabajo de COOPESA R.L. 6.) Que se le debe devolver el capital social ahorrado con sus respectivos intereses, así como las utilidades que corresponden al señor O.G., cuyo monto se determinará posteriormente. 7.) Que se ordene la devolución de los manuales y libros que don G. tenía en su oficina, y que legalmente le pertenecen en razón de que así se estipuló en cada uno de los contratos de aprendizaje suscritos por nuestro representado y de conformidad con el Reglamento de Becas de COOPESA R.L. 8.) Que en lo procedente, se le devuelva el ahorro obligatorio que durante sus años de servicio a la Cooperativa le fueron deducidos para enviarlos al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de conformidad con la sentencia dictada en el expediente N 652-88 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. 9.) Que se condene a la demandada al pago de daños, tanto materiales como morales, y perjuicios a favor de nuestro representado, los cuales se liquidarán en procedimiento de ejecución de sentencia. 10.) Que ambas costas de la presente acción corresponden a la demandada.".-

  2. - El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de derecho, compensación, prescripción y la genérica de sine actione agit; a su vez, formula reconvención y solicita que en sentencia se declare: "1. Que el señor G.O.G., adeuda a COOPESA R.L., de plazo vencido y exigible, la suma de un millón ochocientos setenta y tres mil quinientos cuarenta colones, por concepto de contratos de capacitación incumplidos. 2. Que el señor O.G. adeuda también a C., a título de perjuicios, los intereses sobre la suma anterior, a partir del 2 de Setiembre de 1995 en que fue expulsado de COOPESA, que se calcularán al tipo de ley. 3. Que COOPESA se encuentra legalmente autorizada para compensar la deuda anteriormente indicada en los extremos anteriores con el capital social que tenía el contrademandado a la fecha de su expulsión, lo mismo que compensar la deuda con otros activos y haberes sociales que como consecuencia de la relación asociativa estuviesen pendientes de cancelación por parte de COOPESA. 4. Que el reconvenido debe pagar ambas costas de la reconvención.".-

  3. - El actor reconvenido, contestó la contrademanda en los términos que indica en el memorial fechado el dos de julio de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  4. - La señora Jueza de entonces, licenciada Y.S.V., en sentencia dictada a las diez horas del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Razones expuestas y citas de ley dadas se RECHAZA la demanda ordinaria laboral incoada por G.O.G. contra COOPERATIVA DE SERVICIOS AEROINDUSTRIALES RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPESA R.L), en cuanto solicita la anulación de del (sic) procedimiento de suspensión sin goce de salario y posteriormente de despido y pérdida de su condición de socio; en cuanto cobra el seguro de desocupación, en cuanto cobra las remuneraciones mensuales, en cuanto cobra vacaciones y aguinaldo; en cuanto cobra daños materiales y morales y perjuicios; en cuanto solicita la devolución del ahorro obligatorio del Banco Popular. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, en cuanto solicita el actor la devolución de los manuales y libros que tenía en su oficina al momento de su expulsión. El material obtenido en los Cursos de Capacitación llevados a cabo a partir del 3-6-92 y hasta el 23-2-94 se le devolverá en sus originales, debiendo entregar el actor una copia empastada de los mismos a la Biblioteca Técnica. El material obtenido en los Cursos de Capacitación llevados a cabo a partir del 23-2-94 se le devolverá en una copia empastada quedando el original en la Biblioteca de la Cooperativa. También debe la demandada devolverle al actor el capital social ahorrado con sus respectivos intereses, así como las utilidades correspondientes, de acuerdo a las regulaciones legales de la materia. El monto a devolver se establecerá en ejecución de fallo. Se acoge la excepción de prescripción interpuesta contra la demanda únicamente en cuanto a la pretensión de anulación del procedimiento de suspensión sin goce de salario y posteriormente de despido y pérdida de la condición de socio, y respecto al cobro de remuneraciones, y se rechaza en cuanto a los demás extremos. Se rechaza la excepción de compensación incoada en contra de la demanda. Se acoge la excepción de falta de derecho y sine actione agit incoados contra la demanda, respecto a los rubros que fueron rechazados y se deniega en cuanto a los estipendios que se declaran con lugar. Se falla la demanda sin especial condenatoria en costas por haber sido acogidas solo parte de las pretensiones del actor. SE DECLARA CON LUGAR LA CONTRADEMANDA así: Que el señor G.O.G., adeuda a C. el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA CENTIMOS, del último contrato suscrito entre las partes de este proceso. Que además el señor G.O.G. adeuda a Coopesa R.L, a título de perjuicios, los intereses sobre la suma de cuatrocientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y nueve colones con cuarenta céntimos, desde la firmeza de éste fallo y hasta su efectivo pago. El tipo de interés será el mismo que durante ese lapso se encontrare pagando el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazos en moneda nacional. Que Coopesa R.L., se encuentra autorizada a rebajar las sumas indicadas del capital social u otros activos o haberes sociales que como consecuencia de la relación asociativa estuviesen pendientes de cancelación por parte de Coopesa R.L. Respecto al resto de los cobros se declara sin lugar la contrademanda. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y sine actione agit incoadas contra la reconvención en -cuanto a los rubros que son acogidos y se declaran con lugar respecto a los estipendios que son denegados. Se falla la contrademanda sin especial condenatoria en costas por haberse acogido solo parte de las pretensiones de la reconventora. Si esta sentencia no fuera apelada elévese en consulta ante el Tribunal de Trabajo de esta localidad. NOTIFIQUESE.".-

  5. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de Alajuela, integrado en esa oportunidad por los licenciados L.A.H., C.E.A.M. y M.A.O., en sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.".-

  6. - Los apoderados del accionante, en escrito presentado el dos de febrero del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "I. SOBRE LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCION EN ESTE ASUNTO. Tanto la señora J. a quo como los señores jueces ad quem, consideraron que el derecho pretendido por nuestro representado para que se anulara tanto el procedimiento de suspensión sin goce de salario que en su condición de trabajador sufrió, como la suspensión en su condición de asociado de la Cooperativa accionada, declarada al mismo tiempo, y además, su pretensión para que se anulara el posterior acuerdo donde se ratificó su despido como trabajador y su separación definitiva como asociado de la Cooperativa, se encontraba prescrita, en aplicación del artículo 602 del Código de Trabajo. Sin embargo, los suscritos diferimos de ese criterio, encontrando una aplicación incorrecta de las normas que rigen este asunto en cuanto al plazo de la prescripción, lo que significa la existencia de un error en la aplicación de las normas y, en consecuencia, una violación al derecho por tal situación. Unicamente a manera de aclaración metodológica, estaremos haciendo referencia directa a la sentencia de primera instancia, en razón de que la sentencia de segunda instancia, que es la que es objeto directo de este Recurso de Casación, confirmó en todos sus extremos la de la Jueza a quo, sin entrar profundamente a realizar un análisis de fondo de este asunto. Así, noten sus estimables personas que en el Considerando III, punto II, titulado Sobre la Demanda, de la sentencia de primera instancia, fue declarado prescrito el derecho de don G.O., en aplicación del artículo 602 del Código de Trabajo, luego de un análisis de los artículos 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 73 de los Estatutos de Coopesa R.L. y 11 del Reglamento a dichos Estatutos. Sin embargo, conforme ya adelantamos, esta representación considera que la aplicación de dicha normativa es incorrecta, no en cuanto al análisis realizado de la disposición del artículo 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, pero sí en cuanto a lo que establece el artículo 11 del Reglamento. Textualmente, éste último señala que "Todos los trabajadores asociados de la empresa gozarán como mínimo de todos los derechos que establece el Código de Trabajo, incluyendo el derecho a recibir retribución no inferior al salario mínimo decretado para la categoría en que se desempeña. En tal sentido, los contratos asociativos se entienden integrados con la normativa mínima del Código de Trabajo.". (El subrayado es nuestro). Lo primero que debemos tener claro es que un trabajador-asociado de una cooperativa autogestionaria tiene una doble condición ante dicha cooperativa. Por un lado es trabajador, debiendo su patrono -la misma cooperativa- respetar los derechos mínimos que tiene todo trabajador. Pero por otro lado, ese mismo trabajador es asociado y dueño de misma la cooperativa, y él directamente tiene un porcentaje de las cuotas que conforman el capital social y por ello, puede decidir mediante las Asambleas Generales sobre el destino de la cooperativa, teniendo entonces el trabajador-asociado el derecho y el deber de elegir y decidir las pautas y los lineamientos concretos que debe seguir la cooperativa. Dentro de esa perspectiva, la norma antes referida se encuentra expresa y únicamente relacionada con el derecho sustantivo en el que se sustenta el contrato existente entre el trabajador de una cooperativa autogestionaria y ésta, sin considerarse la relación asociado-cooperativa, que es independiente pero interelacionada. Solamente en ese sentido es que los derechos derivados de un contrato de un trabajador de una cooperativa autogestionaria con ésta es equiparable al contrato individual de trabajo "normal", por así decirlo, sea en los términos estrictos establecidos por el Código de Trabajo. Y, concretamente, dicha equiparación se materializa en el respeto de las jornadas máximas de trabajo, del salario mínimo, de las vacaciones y del aguinaldo por parte de la cooperativa autogestionaria, respecto de sus trabajadores, que además son asociados y dueños de ella. Pero ello no quiere decir ya de por sí, que el contrato entre los trabajadores-asociados y la cooperativa autogestionaria sea de naturaleza laboral por esa sola circunstancia. Así las cosas, es importante analizar más rigurosamente la naturaleza jurídica de los contratos existentes entre los trabajadores asociados y una cooperativa autogestionaria, como lo es la aquí demandada. Desde el punto de vista doctrinario, éstos jurídicamente no son considerados como contratos de trabajo, sino que tienen una naturaleza diferente, son asociativos. Y noten sus honorables personas que de ahí parte la definición que de tales contratos contiene el artículo 12 del Reglamento de los Estatutos de COOPESA. Al respecto, la Procuraduría General de la República al evacuar un dictamen en cuanto a si el Régimen de Seguro Social de la Caja Costarricense de Seguro Social era aplicable a las cooperativas autogestionarias, expresó sobre lo que nos interesa, cuanto sigue: "Por medio de las cooperativas autogestionarias se procura la autoorganización de los trabajadores para la autodeterminación de sus intereses empresariales. Se trata de fomentar la participación de los trabajadores en los procesos de producción y trabajo, estableciendo un equilibrio y unidad entre el trabajo y los medios de producción, sea una nueva forma de propiedad social. Los asociados son propietarios tanto desde el punto de vista jurídico como económico, por lo que no se establece una relación laboral entre los asociados y su cooperativa. Si el asociado es propietario de la cooperativa, no puede ser considerado asalariado de ella, aún cuando le preste su fuerza de trabajo. En otras palabras, las cooperativas autogestionarias son organizaciones de trabajadores pero sobre éstos no se establece una estructura superior que elimine la gestión de los asociados... La inexistencia de una relación laboral deriva, además, de la prohibición expresa de aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa, excepto... Por otra parte, la circunstancia de que estos asociados reciban una remuneración cuyo mínimo es el salario mínimo legal, no prejuzga la existencia de una relación laboral, y por ende, no modifica la naturaleza jurídica de la organización, en tanto empresa organizada... Pretender crear una relación laboral entre la empresa cooperativa y sus asociados, es desconocer el espíritu de las normas legales y desnaturalizar esta forma de organización..." (Procuraduría General de la República, Dictamen N°C-007-91 del 14 de enero de 1991) (El subrayado es nuestro). Bajo esta perspectiva de que el contrato que existe entre un trabajador asociado de una cooperativa autogestionaria y ésta como persona jurídica que es, no es de naturaleza laboral, sino asociativa, es que creemos que para todo aquello y cuanto se refiera a la anulación de acuerdos y de procedimientos derivados de una Asamblea General de Asociados de la cooperativa, no puede aplicarse, para efectos de determinar el plazo de prescripción, lo establecido en el artículo 602 del Código de Trabajo, pues éste plazo es aplicable únicamente a los casos derivados expresamente de contratos individuales de trabajo, el cual no es este caso. Y, por otra parte, creer que el artículo 11 del Reglamento de los Estatutos de COOPESA remite exclusivamente al Código de Trabajo para todo aquello que no esté regulado por la Ley de Asociaciones Cooperativas, es un error, pues esa misma ley del ordenamiento cooperativo señala la existencia de otras fuentes supletorias, como lo son el Código de Comercio y el Código Civil (artículo 131 del texto legal relacionado). Siendo además procedente agregar que dicha ley tiene un rango superior a los estatutos que cada cooperativa adopte y al reglamento que se emita al efecto, no pudiendo ninguno de ellos normar situaciones que contraríen los principios de derecho cooperativo y los derechos y obligaciones mínimas que allí se han estipulado. Es por ello que no existiendo norma en cuanto al plazo de prescripción para la anulación de acuerdos tomados por una Asamblea General de asociados en una cooperativa dentro de la Ley de Asociaciones Cooperativas y considerando la existencia del artículo 131 de esa misma ley, creemos que las normas aplicables a este asunto lo son los artículos 177 y 984 inciso a.) del Código de Comercio, donde se establece que en cuanto a nulidades de acuerdos de asambleas, las acciones correspondientes prescribirán en el término de UN AÑO. Con relación a lo anterior, creemos importante señalar que el INFOCOOP, que es el órgano consultivo nacional en materia de cooperativismo, cuando ha debido conocer de solicitudes de nulidad de acuerdos de asambleas de asociados de cooperativas, ha interpretado en ese sentido, sea que las disposiciones aplicables para establecer el plazo de prescripción para este asunto lo es el supraindicado artículo 177 y 984, inciso a del Código de Comercio. A manera ilustrativa, en el D.E. N°427-95 de las 10 horas del 26 de mayo de 1995, la Dirección Ejecutiva de esa Institución resolvió cuanto sigue: "Para la solución de la petición de nulidad que nos ocupa, la Asesoría Legal aplicó una norma de fondo, sea la contenida en los artículos 175, 176 y 177 del Código de Comercio, lo cual es procedente en virtud de la aplicación de los artículos 131 de la Ley de Asociaciones, que dispone como normativa supletoria el Código de Trabajo, el Código de Comercio y el Código Civil, para la solución de los casos no previos en la primera ley citada, y esto obedece obviamente a la naturaleza jurídica de sujeto de Derecho Privado que tienen las asociaciones cooperativas. Es entonces correcta la aplicación de las normas relativas a la prescripción de la acción de nulidad contempladas en el Código de Comercio, en sus artículos 176, 177, 178, 984, inciso a.) y 985. No es así respecto del artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública..." Y, en la resolución de las 15 horas del 9 de junio de 1997 del Departamento Legal del Infocoop, NUL. N°10-97, se resolvió en el mismo sentido, expresándose lo siguiente: "El criterio reiterado de esta Asesoría Legal ha sido que la acción para pedir la nulidad de actuaciones de las cooperativas, prescribe en un año, contado a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo (ver por ejemplo: procedimiento de nulidad N°11-92 c/ COOPETACA R.L., N°13-93 c/ COOPEPRIVA R.L. y N°02-94 c/ COOPENOBEL R.L.). Lo anterior por aplicación supletoria de los preceptuado en el artículo 177 del Código de Comercio, lo cual es posible de acuerdo con el artículo 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y sus reformas." (El subrayado no es del original). Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, el plazo de prescripción se encontró suspendido desde el día 22 de marzo de 1995, en virtud de la suspensión sin goce de salario como trabajador y de la suspensión de su condición de asociado, que en los términos que dispone el artículo 19 de los Estatutos de COOPESA R.L. sufrió nuestro representado, y hasta el día 2 de setiembre de ese mismo año, fecha en que se conoció su suspensión en Asamblea General de Asociados de esa cooperativa, donde se tomó acuerdo ratificándose su separación definitiva de la cooperativa, la presente acción debía interponerse no después del día 2 de setiembre de 1996, sea que se contaba con un plazo de prescripción de UN AÑO a partir de la fecha en que se tomó el acuerdo impugnado. Con lo anterior, note su Autoridad que la demanda que inicia este proceso fue establecida el día 26 de abril de 1996 y que la demandada quedó debidamente notificada el día 7 de mayo siguiente, por lo que el plazo de la prescripción quedó interrumpido desde esa fecha y la acción que nos ocupa fue presentada en tiempo. Por lo que, en conclusión, siendo que como hemos venido indicando, la presente acción fue establecida dentro del plazo definido para este tipo de asuntos, la señora J. a quo y los señores Jueces ad quem incurrieron en un error al aplicar las normas correspondientes a la prescripción de este asunto, derivándose de ello una violación de la ley, toda vez que se aplicaron otras que no eran aplicables al caso concreto, declarando con base en las primeras, prescrita esta acción en forma parcial -sea respecto de lo que expresamente así declaró-, cuando con fundamento en los artículos 177, 984, inciso a.) y normas de relación del Código de Comercio y 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, disposiciones que son las aplicables a este asunto, la presente acción NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Partiendo de lo anterior, cabe ahora ocuparnos de otros aspectos considerados por la señora Jueza a quo, contemplados en nuestro Recurso de Apelación, pero no considerados directamente -solo en forma indirecta- por los señores Jueces ad quem. Razón por la cual, al igual que en el punto anterior, deberemos referirnos principalmente a la sentencia de primera instancia. II. SOBRE EL HECHO TENIDO POR DEMOSTRADO QUE EL ACUERDO DE SEPARACION COMO ASOCIADO DE NUESTRO REPRESENTADO FUERA TOMADO CON UNA VOTACION DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VOTOS DE LOS PRESENTES. Tanto la señora J. a quo como los señores miembros del Tribunal Superior, que prohijaron la relación de hechos probados de la primera, tuvieron por demostrado el hecho de que el acuerdo donde la Asamblea General de Asociados de COOPESA R.L., realizada el día 2 de setiembre de 1995, aprobó la separación definitiva de la cooperativa del Sr. O., fue tomado con los dos tercios de votos de los presentes, fundamentándose en la "presunta" práctica de la Cooperativa demandada, aducido por los testigos J.C. y R.U., de sumar a los votos válidos los votos nulos, para llegar a un total. Sin embargo, considera esta representación que en ese sentido, yerran ambas Autoridades en cuanto a la apreciación de dicha prueba -error de hecho-, en cuanto a la apreciación de los hechos y en cuanto a la aplicación de las normas, por cuanto sigue: a.) Señala el artículo 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, que es fuente supletoria de Derecho Cooperativo, en todo lo no previsto en dicha normativa, primeramente los principios generales del Derecho Cooperativo, y en su defecto, las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil. b.) Siendo que en ninguna de las disposiciones normativas dichas, existe una norma que nos indique expresamente la forma en que se computan los votos emitidos en una asamblea general de asociados cooperativistas, debemos recurrir a examinar los principios generales que informan esta rama del derecho, a fin de obtener una respuesta. c.) Concretamente, ha sido un principio reconocido en la doctrina del Derecho Cooperativo, que se realiza el cómputo de los votos que han sido válidamente expresados, no contabilizándose entonces, ni los votos nulos, ni los blancos ni las abstenciones. A manera ejemplificativa, indica Primitivo BORJABAD GONZALO, en su obra MANUAL DE DERECHO COOPERATIVO (Barcelona, J.M.B.E.S.A., 1993, p.95), que: "A la formación de la voluntad social mediante la decisión de su Asamblea, se llega mediante la suma de la voluntad de sus miembros, considerándose que hay acuerdo válidamente adoptado, no solo cuando todos los miembros presentes y representados coinciden en la misma propuesta, sino cuando coinciden, al menos, un determinado número que señala la Ley, a los Estatutos según el caso, y que normalmente será tanto más elevado cuanto más importante sea el asunto... ...la Asamblea General ha de adoptar los acuerdos...de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones..." (El subrayado no es del original). En el mismo sentido, lo expresa J.J.S.J., al decir: "...Excepto en los supuestos previstos por la Ley, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.." (Cooperación. Teoría General y Régimen de las Sociedad Cooperativas. El nuevo Derecho Cooperativo. Granada, Editorial COMARES, 1994. p.536) (El subrayado es nuestro). Por lo que debemos concluir, que en el Derecho Cooperativo -y en realidad, en el Derecho Privado en general- no es válido sumar a los votos válidos, los votos nulos para llegar a contabilizar, en última instancia, la cantidad de votos requerida legalmente para la aprobación de un acuerdo determinado. Con fundamento en el principio de la pureza del voto y en el principio de la voluntad social válidamente expresada, es claro que el sumar a los votos válidos votos nulos por alguna razón, atenta abiertamente contra ellos. En especial, si se considera que la nulidad de un voto representa una voluntad viciada de algún modo, que por tal hecho, no debe ser tomada en cuenta. d.) La señora J. a quo, en su análisis que realizó respecto de este punto, asumió en parte la tesis que había expuesto la parte demandada, en el sentido de que ésta era una práctica en la cooperativa. Y así, fundamentó su posición en el hecho probado de relación, con los testimonios de los señores R.U. y J.C.. Sin embargo, no se entró a considerar si tal práctica era legal o no, de conformidad con las fuentes del Derecho Cooperativo establecidas en el ya relacionado artículo 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, pues una práctica contra legem no puede en ningún momento y bajo ningún concepto, aceptarse como correcta, en razón de que los derechos de los asociados se verían violentados a expensas de la Cooperativa como persona jurídica. Es así que bajo esta perspectiva, la señora Juez a quo en un primer momento, y posteriormente los señores Jueces ad quem, incurrieron en un error de hecho en apreciación de los testimonios de los señores R.U. y J.C., al considerarlos como fundamento sólido y suficiente para considerar que la práctica de la Cooperativa era válida y legal, lo que en consecuencia les hizo incurrir en un error en la apreciación de los hechos. E igualmente, se presenta un error en la aplicación de las normas, sea una violación del derecho aplicable a este asunto, toda vez que a dichos testimonios se les está atribuyendo una valor (sic) probatorio que contraviene la ley y los principios de Derecho Cooperativo, violentando el artículo 131 ya relacionado. e.) Ha argumentado también COOPESA R.L. que la práctica de cómputo de votos que ellos aducen de "normal", ha sido con motivo de la forma en que se contabilizan los votos a nivel parlamentario. No obstante, conforme el citado artículo 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, tal alegato tampoco es de recibo, en virtud de que esa norma no establece como fuente supletoria del Derecho Cooperativo, el Derecho Parlamentario, por así decirlo, ni ninguna otra fuente de derecho público, por una razón muy sencilla, a saber: las cooperativas son personas de derecho privado, y no de otra naturaleza, pública por ejemplo. f.) Noten sus estimables personas que en realidad, en el artículo 19 de los Estatutos de COOPESA R.L., -los cuales constan en autos-, donde se establece el procedimiento de separación de asociados, en el párrafo in fine, ni siquiera se contempla que la votación que aprueba el acuerdo de separación debe ser con mayoría calificada, sean dos tercios de los presentes, sino que se indica únicamente que éste se tomará por mayoría simple. Hecho que deja una huella clara de la cantidad de votos que se perseguían para tomar el acuerdo que es objeto de este proceso. Pero, como se puede claramente observar con solo hacer un cotejo, esta norma se encuentra contraviniendo lo dispuesto por el artículo 34, inciso f.) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, debiendo ajustarse automáticamente al mínimo establecido por la ley, y considerándose absolutamente nulo cualquier acuerdo tomado en contravención de ese parámetro normativo. Para mayor ahondamiento, véase respecto de este punto, el oficio N°AL462-96 del 20 de diciembre de 1996, emitido por el Departamento Legal del INFOCOOP, aportado ante el a quo con memorial de fecha 8 de abril de 1997, en relación con el procedimiento a seguir a efecto de separación de asociados de una cooperativa, y el cual también consta en autos. g.) O. además que, en el caso concreto, consta en el Acta de la Asamblea General de Asociados N° 109, de fecha 2 de setiembre de 1995, página 37, párrafo in fine del acuerdo, donde se ratificó la separación de la cooperativa de nuestro representado -véase documento relacionado que consta en autos- que de 188 presentes, entre votos poder y votos individuales, 119 votos fueron a favor de la separación, 47 en contra y 22 votos nulos. Lo anterior denota claramente que en verdad, NO SE ALCANZO LA VOTACION DE DOS TERCIOS DE LOS PRESENTES para que se ratificara la separación del señor O. como asociado de COOPESA, pues para ello debieron haber por lo menos, 125,33 votos apoyando tal moción. De ahí que se violentó también en ese sentido, lo dispuesto por el artículo 34, inciso f.) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, máxime considerando la forma en que legalmente, deben computarse los votos dentro de las asambleas de asociados cooperativistas.

    Cabe agregar que con relación a este vicio de nulidad absoluta que tiene el acuerdo donde se ratificó la separación de don G. de la cooperativa, cuestionó también la demandada, en determinado momento, dos puntos. A saber: a.) Que el alegato de tal vicio de nulidad no se incluyera dentro de la pretensión de la demanda principal. A ello, es importante aclarar que esta petición no ser realizó por cuanto, al momento de interposición de la demanda no se tenía la información del resultado final de la votación del acuerdo donde se separó a nuestro representado de la cooperativa. La misma se obtuvo una vez que COOPESA contestó la demanda, y aportó como prueba documental, una copia del acta de la Asamblea del 2 de setiembre de 1995. Sin embargo, debo indicar que este argumento es sustento fáctico de la excepción de falta de derecho opuesta en la contestación de la contrademanda, obviamente contra las pretensiones de la contrademandante. Y, en última instancia, su eventual acogida, traería como consecuencia la ratificación de las peticiones de la demanda interpuesta por esta representación, considerando su Autoridad lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Trabajo en relación con los artículos 133 y 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Nótese que el Derecho Cooperativo, estrictamente a nivel de procedimiento, se rige conforme lo establecido por el Código de Trabajo, y de allí que el juez también tiene la facultad de apreciar los elementos probatorios en conciencia, sea sin sujeción a las normas de Derecho Común, pero indicando los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que se fundamente. Lo anterior, máxime considerando también la naturaleza social de la normativa que rige para las cooperativas. b.) Que don G. no solicitara su restitución al puesto. Lo cual, no se hizo no solo por lo anteriormente expuesto, con relación al momento en que se tuvo acceso a la información sobre el resultado final de la votación, sino también porque a nuestro representado no le interesaba regresar a la cooperativa, luego de toda la campaña de desprestigio de la que fue objeto. III. SOBRE ERRORES EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS Y EN LA APLICACION DE LAS NORMAS RESPECTO DE LOS HECHOS TENIDOS POR NO PROBADOS N° 2 Y 5. Según señalamos anteriormente, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Trabajo en relación con los artículos 133 y 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, en este asunto es aplicable, estrictamente a nivel de procedimiento, lo preceptuado por el Código de Trabajo, y de allí que también es procedente la aplicación del principio in dubio pro operario, en especial considerando la situación de desventaja que el trabajador-asociado tiene con relación al aparato organizativo y decisorio de la cooperativa, sea respecto del Consejo de Administración y de la Asamblea General de Asociados respectivamente. En ese orden de ideas, consideramos que existe de parte de la señora Juez a quo y de los señores Jueces ad quem, error en la apreciación de la prueba, en la apreciación de los hechos y violación a las normas, por la no aplicación de dicho principio en este asunto, en cuanto a que indica que esta representación no demostró que al señor O. no se le hubiera citado con un plazo mínimo de ocho días hábiles, a la Asamblea Ordinaria del 2 de setiembre, y no se le hubiere remitido toda la información necesaria para que pudiera haber ejercido una defensa real de los cargos que se le estaban trasladando, sea las pruebas de cargo de su suspensión sin goce de salario como trabajador y la suspensión en su condición de asociado. Sin embargo, tampoco fueron desvirtuados fehacientemente por la demandada estos hechos. Más bien, manifestó en su deposición del 21 de julio de los corrientes, el testigo J.C.H. que "...Existe un plazo para presentar la documentación a los asociados sobre los cuales se va conocer en la Asamblea, el cual es de ocho días, el que está en los estatutos. La documentación para la Asamblea del dos de setiembre, no sé quien se la dió a don G.O., hasta pude haber sido yo, pero no recuerdo...No queda un comprobante de recibido de la documentación presentada en Coopesa para la Asamblea. Se envían los informe (sic) que se va a conocer en la Asamblead (sic) a las diferentes áreas. Se envía un informe para cada asociado por departamento." Declaración que es muy ambigua, si se toma en consideración que en Coopesa no existe ningún registro de cuándo fueron convocados todos y cada uno de los asociados a la asamblea a realizarse y mucho menos, una razón de recibido de que la documentación para dicha Asamblea fue entregada. Por lo que a la luz de lo anterior, no siendo imputable a nuestro representado la no demostración de este hecho, en razón de que C. no lleva registros al respecto, consideramos que es procedente en este aspecto la aplicación del principio del beneficio de la duda a favor del trabajador-asociado. IV. SOBRE ERRORES EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS Y VIOLACION DE LAS NORMAS RESPECTO DEL HECHO TENIDO POR NO PROBADO N°4. En la sentencia de primera instancia, señaló la señora J. a quo que el actor no probó que él hubiera gestionado la inclusión de su caso dentro de la Asamblea General Extraordinaria del 18 de mayo de 1995. Hecho no probado que también prohijó el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela. Sin embargo, consideramos que al respecto, ambas Autoridades incurrieron en errores de apreciación de la prueba, de apreciación de los hechos y de no aplicación de las normas que correspondían, por cuantos sigue: 1.) Consta en autos que en la carta de suspensión sin goce de salario, que recibió el actor en fecha 22 de marzo de 1995, se le indica por parte de la Cooperativa accionada que "...procederemos a suspenderlo a partir de este momento en su condición de asociado, y por tanto también como trabajador, hasta la realización de la próxima Asamblea General, donde se decidirá en definitiva su expulsión de COOPESA R.L...." (El subrayado es nuestro). 2.) Asimismo, también se encuentra en el expediente, el oficio N°A.L.462-92 de 20 de diciembre de 1996, donde el Departamento Legal del INFOCOOP, con relación a la consulta que el aquí actor sometiera ante esa instancia, respecto del procedimiento a seguir para la expulsión de un asociado de una cooperativa, señaló en el párrafo numerado como "c", el requisito de "Que la solicitud de expulsión sea incluida dentro de la agenda de la próxima asamblea que celebre la cooperativa" (El subrayado no es del original). 3.) Así las cosas, no obstante que el artículo 19 de los Estatutos de C. no alude expresamente a este punto, lo jurídicamente correcto, reconocido no solo por el Infocoop como ya vimos, sino también por la misma Cooperativa aquí demandada, y coherente con el principio constitucional del debido proceso, es que la separación definitiva del asociado-trabajador sea conocida en la PROXIMA ASAMBLEA de asociados, a fin de que la suspensión sin goce de salario a la que se sujeta también el asociado no sea indefinida, y por lo tanto, violatoria de sus derechos constitucionales y asociativos. 4.) Noten además sus estimables personas que el artículo 19 relacionado, no se hace distingo alguno entre si la asamblea en la cual se debe a conocer de la separación definitiva deba ser Ordinaria o Extraordinaria. Lo único que exige el artículo es que sea una Asamblea General, la cual puede ser de cualquiera de los tipos antes dichos (también véase artículos 38 y 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 135 del Código de Comercio). 5.) Quedó también demostrado en autos que antes de la Asamblea del 2 de setiembre de 1995, hubo dos asambleas, a saber: la del 18 de mayo y la del 3 de junio, ambas de ese año. Y en ninguna de las dos se incluyó el asunto de don G.O.. 6.) Igualmente quedó demostrado en autos, no obstante que no se tuvo como hecho probado, que según los Estatutos de Coopesa, conforme se establece en el artículo 36, se deben realizar como mínimo, en esa cooperativa, dos asambleas ordinarias al año, una en mayo y otra en diciembre (véase en igual sentido, testimonio de R.U.M., a folio 206 frente). Meses que por la reforma realizada a los Estatutos en Asamblea del 3 de junio de 1995, y que entró a regir a partir del 15 de febrero de 1996, cuando el acuerdo correspondiente quedó inscrito en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fueron variados. Y que durante 1995, esos meses establecidos para asambleas ordinarias fueron irrespetados, en razón de que la asamblea del 18 de mayo, que debió haber sido ordinaria, fue extraordinaria, realizada únicamente con el fin de presentar al nuevo Gerente, Sr. A.A. (al respecto véase documental relacionada y testimonio del señor J.C.H., a folio 239 vuelto y 240 frente), siendo precisamente ésta asamblea ordinaria de mayo la que esperaba nuestro representado, para ventilar su caso ante este órgano y que se decidiera definitivamente su situación respecto de la Cooperativa. 7.) Por lo anterior, claramente se puede deducir que no era a don G. a quien le correspondía gestionar para que su asunto fuera incluido dentro de la agenda de la próxima asamblea, sino que ello era obligación de la misma demandada, no solo porque ella era la que estaba instruyendo el procedimiento de suspensión y posteriormente, separación definitiva del actor como trabajador-asociado, sino también porque quien más que ella era conocedora de las fechas a realizarse la siguiente asamblea al 22 de marzo de 1995. Y en última instancia, en aplicación del principio in dubio pro operario, aplicado análogamente a este asunto por las razones antes expuestas, la obligación de la cooperativa en ese sentido es todavía más contundente, eximiendo a nuestro representado de tal deber, que ya estando casi fuera de la cooperativa, incomunicado y sin información alguna sobre su manejo administrativo, era casi imposible cumplir. 8.) Tomen además en consideración sus Autoridades, que todo trabajador-asociado conoce el contenido de los Estatutos de la cooperativa a la cual está afiliado, y que no obstante que en el relacionado artículo 36, se indican los meses en los que se realizarán las asambleas ordinarias, dichos meses fueron irrespetados. 9.) A pesar de lo anterior, siendo como en realidad lo es que el artículo 19 no establece distinción alguna entre las asambleas generales donde se conocerá de la separación definitiva de un asociado, lo cierto de los hechos es que la asamblea siguiente al 22 de marzo de 1995, lo fue el 18 de mayo de 1995 y no se incluyó en la agenda el caso de nuestro representado. Y aún más, habiéndose realizado otra asamblea general en junio de 1995, tampoco se convocó al señor O. para definir su situación jurídica incierta. 10.) Conforme consta en autos, tanto en la prueba documental como en la testimonial vertida, el asunto de don G. se ventiló en Asamblea General Ordinaria de 2 de setiembre de 1995, violentándose los derechos de nuestro representado, no solo por haberse definido su situación jurídica dentro de la cooperativa tan a largo plazo (casi seis meses después de su suspensión), sino también porque note su Autoridad que se realizó a contrapelo del artículo 36 de los Estatutos de Coopesa R.L., según fue señalado en el punto relacionado, sin perjuicio de otras violaciones que consideramos se presentaron en dicha Asamblea. Por todo lo expuesto, se denota la existencia de errores en la apreciación de la prueba, los que conllevaron también a que se presentaran errores en la apreciación de los hechos, por parte de la señora Jueza a quo y de los señores Jueces Superiores, al achacarle a don G. un deber que no le correspondía, pues en realidad, COOPESA R.L. era quien estaba obligada, como órgano director del proceso seguido a don G., a definir la fecha para la celebración de la asamblea general y a la inclusión del punto sobre la separación del señor O., en la asamblea siguiente al 22 de marzo de 1995, en procura de que dicho procedimiento se realizara ajustado a derecho y en los términos que le fueron manifestados a nuestro representado en la carta de suspensión referida. Igualmente, se incurre en violación a las normas, concretamente respecto del principio de in dubio pro operario, por su no aplicación, toda vez que en caso de duda respecto de este asunto, debió haberse favorecido al trabajador-asociado, sea al aquí actor, conforme se ha venido arguyendo. V. SOBRE ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Y APARENTE ERROR MATERIAL SOBRE EL HECHO TENIDO POR NO PROBADO N°6. En este punto, la señora J. a quo señaló que esta representación no demostró la existencia de daños materiales y morales y perjuicios ocasionados al actor por la separación sufrida de la Cooperativa. Hecho no probado que también incorporó el ad quem en la sentencia objeto de este recurso. Sin embargo, observen sus estimables personas lo siguiente: 1.) La pretensión de condenatoria de daños y perjuicios en contra de la demandada no se realizó única y específicamente por la separación que don G. sufrió de la cooperativa, sino que es por todos los hechos de la demanda que se expusieron en el memorial correspondiente, especialmente por la retención sufrida de los efectos personales y manuales propiedad del señor O. (hecho incluido dentro de los probados, como el N°21), a contrapelo de lo que establece el artículo 70 del Código de Trabajo; por la suspensión sin goce de salario a la que fue sometido de manera indefinida, irrespetando el hecho de que la asamblea donde se conociera su separación definitiva debió haber sido la siguiente la día 22 de marzo de 1995 y no hasta el 2 de setiembre de ese mismo año, situación que lo mantuvo prácticamente desempleado, máxime que consta en autos que su renuncia definitiva a ITAL S.A. lo fue con posterioridad a su suspensión y que no podía emplearse en algún otro puesto porque corría, igualmente, el riesgo a ser acusado de competencia desleal, todo lo cual lo llevó a no poder cumplir con las obligaciones mínimas de su familia, entre otros. 2.) Los daños y perjuicios derivados de los hechos antes indicados, así como de otros de menor rango que en ejecución de sentencia se dirán, fueron producto de actuaciones de la demandada, que fueron realizadas a contrapelo de lo estipulado por la ley, durante el procedimiento seguido en contra de nuestro representado, a fin de separarlo definitivamente de la cooperativa, en ambas condiciones, sea como asociado y como trabajador. Y en especial, por haber sido suspendido en forma casi indefinidamente, dejándose en una situación jurídica incierta por casi seis meses, y por haber sido separado definitivamente con una votación de mayoría simple, cuando se requería una mayoría de dos terceras partes de los presentes, según se ha venido exponiendo en este memorial. Razones por las cuales consideramos que no es cierto que no halla prueba que demuestre la causa de los daños y perjuicios alegados, si el solo actuar de la demandada, reconocido y comprobado mediante las declaraciones testimoniales y alegatos escritos presentados, son prueba contundente de ello. 3.) Cabe agregar que la petitoria de este rubro se hizo en abstracto, para liquidarlos en ejecución de sentencia, por lo que la condenatoria correspondiente desde el punto de vista jurídico-procesal, también procede en abstracto. Por lo anterior, es que consideramos que en este aspecto, también se incurrió en un error de hecho de apreciación de la prueba, e incluso parece existir también en un error material, pues se indicó en este hecho no probado N° 6 que los daños que se estaban reclamando era únicamente en virtud de la separación de la Cooperativa sufrida por el señor O.. VI. RESPECTO DE LA PRETENSION DE LA DEVOLUCION DEL AHORRO OBLIGATORIO DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Consideramos que al respecto incurrió tanto la señora Jueza a quo como los señores Jueces Superiores, en un error en cuanto al no otorgamiento de este extremo, no obstante reconocer que don G. tiene derecho a este rubro, aduciendo que debe solicitarlo en proceso aparte contra el Banco Popular, por lo siguiente: 1.) Ya COOPESA R.L. estableció proceso especial tributario ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo contra el Banco Popular para que se le devolvieran las sumas de ahorro obligatorio deducidas a sus asociados. 2.) Según información que tenemos de asociados actuales de Coopesa, ya dicho proceso fue resuelto favorablemente a la Cooperativa y las sumas correspondientes les fue devuelta, tan es así que parece que se formó un fondo de pensiones. 3.) Desde este punto de vista, no es procedente establecer acción contra el Banco, en razón de que el punto ya fue resuelto y los dineros reintegrados a Coopesa. 4.) Debemos agregar que habiendo consultado al Departamento Legal del Banco Popular, nos indicaron que el proceso dicho había sido resuelto en 1996, pero que no tenían a mano ninguna otra información (por ejemplo: número de voto o de expediente, para localizarlo). Hecho que nos deja ver que a nuestro representado no se le ha devuelto la suma correspondiente por ese rubro, en virtud de que él fue definitivamente separado de la cooperativa el día 2 de setiembre de 1995. 5.) Y cabe también destacar que la aquí demandada, en su memorial de contestación de demanda, manifestándose sobre esta petición, expresamente indicó cuanto sigue: "8.) Que cualquier devolución de ahorros del Banco Popular y de Desarrollo Comunal se hará cuando C. recupere esos ahorros y por los montos en que se liquide la deuda en proceso de ejecución de sentencia que se tramita en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo." 6.) Por lo anterior, y siendo que la presente acción es contra COOPESA, entidad a la cual le fueron devueltas por el Banco Popular las sumas correspondientes por ahorro obligatorio de sus asociados, atentamente solicito CON CARACTER DE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, se envíe atento mandamiento a C. para que informe al respecto, incluyendo la señalización del número de expediente y el Despacho en que fue conocido tanto el principal como la ejecución de sentencia, a fin de que se pueda determinar el punto que aquí nos ocupa. Igualmente, una vez que se tenga dicha información, pedimos a su Autoridad envíe el oficio correspondiente, para que dicho expediente se tenga ad effectum videndi, en razón de la trascendencia del mismo. FUNDAMENTO LEGAL. Fundamentamos el presente recurso en los artículos 38, 131, 133, 34 inciso f.) y normas de relación de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 19, 36 y normas de relación de los Estatutos de Coopesa R.L., 11 y 12 y normas de relación del Reglamento de Trabajo de Coopesa R.L., 549 siguientes y concordantes, 602 y demás normas de relación del Código de Trabajo, 135, 175, 176, 177, 178, 984 inciso a.), 985 y normas de relación del Código de Comercio y en la Constitución Política de la República de Costa Rica. PETITORIA. Con fundamento en todo lo expuesto, en los errores de hecho en la apreciación de los elementos probatorios que se especificaron, en los errores en la apreciación de los hechos y en los errores existentes en la aplicación de las normas -violaciones de derecho-, existentes todos tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia, que prohijó en forma intacta en todos sus extremos, es que atentamente solicitamos a sus honorables personas, acoger en todos sus extremos el presente RECURSO DE CASACION interpuesto por esta representación, revocándose las sentencias de primera y de segunda instancia, en forma parcial, respecto de los puntos aquí indicados, y en su lugar, pedimos se declare con lugar la demanda establecida por el señor O. en contra de COOPESA R.L. respecto de los puntos que fueron denegados por la sentencia que es objeto de este recurso, declarándose en consecuencia, sin lugar las excepciones opuestas por la parte demandada. En cuanto a la contravención, solicitamos atentamente se declare sin lugar la misma, en todos sus extremos acogiéndose para tal efecto, las excepciones opuestas por los suscritos respecto de la contrademanda.".-

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.V.D.L.E.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. Los apoderados del actor formulan este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, de Alajuela, a las 9:25 horas, del 20 de noviembre, de 1997. Argumentan que el Tribunal aplicó erróneamente las normas que regulan la prescripción en materia laboral porque la normativa que establece el plazo para solicitar la declaratoria de nulidad de una asamblea es el numeral 984, inciso a), del Código de Comercio. Asimismo aducen que la decisión de suspender provisionalmente al actor infringió los principios que informan el debido proceso; así como que, su separación de la cooperativa accionada no fue tomada con la votación requerida, ni en la fecha señalada en los estatutos de dicha organización para la realización de la asamblea. También alegan que a su representado se le adeudan las cuotas obreras cotizadas a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las cuales, fueron entregadas por esa entidad a la cooperativa accionada. Por último, indica que la contrademanda en contra de su poderdante debe ser declarada sin lugar, dado que él se encontraba imposibilitado para cumplir sus obligaciones contractuales, en virtud de la suspensión provisional y posterior separación de la cual fue objeto.

ANTECEDENTES

El actor inició su relación como asociado de la Cooperativa accionada el 6 de marzo de 1989, desempeñando el cargo de instructor de capacitación. En esa condición, suscribió los siguientes contratos de adiestramiento con la entidad accionada: a) contrato número 014-93, para realizar estudios en Carolina del Norte -en Estados Unidos de América-, por 25 días, con un subsidio de ¢1.362.282, obligándose a prestar servicios en forma ininterrumpida hasta el mes de setiembre de 1995; b) contrato número 001-94, para estudios en Estados Unidos de América, por espacio de 14 días y un subsidio de ¢598.424, comprometiéndose a brindar servicios hasta el mes de julio de 1996; c) contrato número 044-94, para realizar estudios en México, por 21 días y un subsidio de ¢580.321.50; y d) contrato número 086-94, para realizar estudios en Costa Rica, por espacio de 32 días, con un subsidio de ¢432.749.40, comprometiéndose a prestar servicios en forma interrumpida hasta junio de 1997. En todos estos contratos se pactó que, en caso de que por culpa del actor no pudiese cumplir sus obligaciones contractuales, debería pagar a la demandada los daños y perjuicios erogados. El 2 de marzo de 1994, el señor O.G. junto con otros trabajadores-asociados a la accionada, constituyó la sociedad mercantil denominada "Instituto Técnico Aeronáutico Latinoamericano Sociedad Anónima" -conocida como Ital S.A.-, cuyo objetivo principal es la "prestación de servicios de capacitación técnica aeronáutica e industrial y el comercio en general". Debido a esa circunstancia ellos presentaron una gestión ante los dirigentes de la Cooperativa accionada con la finalidad de que se le autorizara para brindar los cursos de capacitación que otorgaba el Centro de Formación de esa Cooperativa. Ante la no respuesta de la dirigencia, el día 16 de febrero de 1995, hicieron una consulta verbal a algunos miembros del Comité de Vigilancia, quienes, inicialmente, no se opusieron a esa solicitud, sin embargo, les indicaron que debían hacer su consulta por escrito a ese Comité. El 20 de marzo de 1995, el actor renunció a su cargo de instructor en Ital S.A.. Luego, efectuó una solicitud por escrito, el Comité de Vigilancia -cuyos miembros, previa consulta efectuada al Instituto de Fomento Cooperativo-, iniciaron una investigación en contra del actor y sus asociados, la cual concluyó con la suspensión provisional de todos ellos, a partir del 27 de marzo de 1995. En la Asamblea Ordinaria celebrada el 2 de setiembre de 1995 se efectuó una votación, en la que se decidió separar, en forma definitiva, al actor (folios 87 al 96). Esta demanda fue interpuesta el 26 de abril de 1996, por lo que, el Tribunal consideró que había transcurrido el plazo de prescripción regulado por el artículo 602 del Código de Trabajo, para solicitar la nulidad de esa asamblea. Por ello, el primer punto a dilucidar, constituye en determinar si es correcta la aplicación de esa norma, o si, por el contrario se debe aplicar otro plazo prescriptivo establecido en el ordenamiento jurídico.

  1. ACERCA DE LA PRESCRIPCION:

    La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos se encuentra vinculado con un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. Desde este punto el instituto en comentario busca eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada.

  2. El actor pretende la declaratoria de nulidad de la Asamblea Ordinaria donde se le separó definitivamente como asociado de la Cooperativa demandada, sin embargo, los juzgadores de instancia consideraron que su derecho para solicitar tal declaratoria se encontraba prescrito, conforme al artículo 602 del Código de Trabajo. Los artículos 131 y 133 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 11 del Reglamento Interno de la accionada, en lo que interesa, establecen:

    "ARTICULO 131.- Los casos no previstos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto, por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas."

    "Artículo 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII, del capítulo I del Código de Trabajo."

    Artículo 11: "Todos los trabajadores asociados de la empresa gozarán como mínimo de todos los derechos que establece el Código de Trabajo, incluyendo el derecho a recibir retribución no inferior al salario mínimo decretado para la categoría en que se desempeña. En tal sentido, los contratos asociativos se entienden integrados con la normativa mínima del Código de Trabajo." (Lo destacado es nuestro).

    Del contenido de tales normas, podría surgir la duda sobre si el carácter de la relación jurídica entre el asociado y una cooperativa autogestionaria es de naturaleza laboral. Sin embargo tal hipótesis es errónea, puesto que existen elementos que distinguen la relación laboral y los vínculos existentes dentro de este tipo de cooperativas. Entre ellos tenemos que en la cooperativa autogestionaria no existe la figura del patrono o tercero beneficiario, así como tampoco se otorga una prestación salario por la labor desplegada. Es cierto que en esta clase de cooperativas se presenta el hecho social del trabajo, pero lo que no se da es la relación de trabajo en el sentido en que esta noción se entiende a los efectos de la legislación laboral, puesto que este trabajo tiene su causa en una aportación social, como uno de los elementos fundamentales del contrato de sociedad (vid. D.G., J.R. "DERECHO COOPERATIVO". Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1967, p. 50-53). Siguiendo dicho criterio, esta Sala, en forma reiterada, ha establecido que la competencia para conocer este tipo de procesos no laboraliza la relación de los socios en una cooperativa autogestionaria, en este sentido se indicó:

    "... que existen notables diferencias entre las relaciones establecidas a nivel típicamente laboral y las que se muestran en las asociaciones cooperativas autogestionarias. Ello permite determinar que, en estas últimas, los asociados-trabajadores tienen, efectivamente, un estatus jurídico especial, diferente del que corresponde al trabajador asalariado. Son co-propietarios de los medios de producción, es decir, empresarios cooperativizados, cuyas decisiones se toman a nivel gremial, con sustento en una organización democrática. A su vez, son trabajadores, pero no asalariados sino independientes, que se organizan colectivamente y que son los titulares de su propia empresa. De ahí que se diga que son patronos de sí mismos; lo que, pese a reflejar una clara contradicción de concepto, elimina, de plano, la existencia de una relación de subordinación y de dependencia, en el sentido típico de lo que sí es laboral..." (ver entre otros Voto número 27, de las 15:20 horas, del 29 de enero de 1998).

    Desde este punto de vista, entre la cooperativa y el asociado no existen vínculos de subordinación o de dependencia, sino relaciones de solidaridad que se derivan de la estructura comunitaria de aquella y de su comunidad de fines. Así, los estatutos, los reglamentos internos y las decisiones de los administradores en este tipo de entidades, son aprobadas previamente en asamblea con la participación de los asociados que luego se someten a las resoluciones que adoptan en esta forma. Se trata entonces, de una disciplina autoconcertada que no admite relación alguna con la subordinación laboral entre dependientes y patronos. El artículo 602 del Código de Trabajo establece que "...Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos" (Lo destacado es nuestro). Como la relación contractual que vincula al accionante como socio-trabajador de la cooperativa demandada no es de naturaleza típicamente laboral, no es posible aplicar a este caso la prescripción establecida por el numeral 602 ibídem para los derechos y acciones que emanan de un contrato de trabajo, máxime cuando lo que él pretende es la declaratoria de nulidad de la Asamblea Ordinaria donde se decidió su separación definitiva como asociado de la accionada. El numeral 607 ibídem establece un plazo prescriptivo para todos los derechos que no se originen en contratos de trabajo. En cuanto a ese artículo, la Sala Constitucional, mediante Voto número 5969, de las 15:21 horas, del 26 de noviembre, de 1993, indicó que "...cabe observar que en relación a los derechos a los cuales se refiere esa norma, pareciera que solo pueden ser los "no vinculados" al contrato o relación laboral; no porque sean derivados de las ley, dejan de serlo del contrato, como ya se dijo. Así, la hipótesis que esa norma contempla solamente se referirá a derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral, -vgr. los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-...". Bajo esta perspectiva, en el caso que nos ocupa, consideramos que se aplica el plazo prescriptivo que señala el numeral 607 ibídem, al tratarse de pretensiones que tienen como base al derecho cooperativo, por lo que, resulta aplicable el Código de Trabajo y no otras normas como las que regulan la prescripción en materia mercantil o civil. Por lo expuesto, el derecho del actor para solicitar la declaratoria de nulidad de la Asamblea Ordinaria de la entidad demandada se encuentra prescrito.

  3. LAS NULIDADES ALEGADAS:

    No obstante que el derecho del actor se encuentra prescrito, consideramos que resulta conveniente entrar a conocer los supuestos vicios cometidos en la Asamblea Ordinaria donde se decidió su expulsión definitiva como socio-trabajador de la entidad accionada. Primeramente, se indica que en el momento de ratificar la separación del actor, no existía el quórum necesario para ello (demanda a folio 115). El artículo 39 del Estatuto de la Cooperativa accionada, establece que toda asamblea ordinaria y extraordinaria se considerará legítimamente constituida en la primera convocatoria cuando esté presente la mitad más uno de los asociados. De no lograrse esta cantidad de asistentes, la asamblea podrá realizarse una hora después con la asistencia del 30% de asociados. En el sub-júdice, la Asamblea ordinaria que nos ocupa fue realizada a las 9:15 horas del 2 de setiembre de 1995, en ella concurrieron 188 asociados -de los cuales 49 fueron representados mediante voto poder-. Es cierto que ese número no representaba la mitad más uno de los asociados a esa fecha -ya que en su totalidad tenía 408 miembros-, sin embargo, la parte actora no acreditó -siendo suya la carga de la prueba, conforme al numeral 317, inciso a), del Código Procesal Civil, aplicable según el artículo 452 del Código de Trabajo-, que la destitución fue acordada en primera convocatoria y, al ser esa una circunstancia por la cual, eventualmente, podría solicitar la declaratoria de nulidad, se debe concluir que no le asiste el derecho en cuanto a ese extremo, pues debe considerarse acreditado que la asamblea se reunió en segunda convocatoria y contó con el quórum establecido. Ahora bien, tanto en este recurso como en anteriores etapas procesales, el accionante ha alegado que su separación no fue decidida por las dos terceras partes de los presentes en la asamblea -como lo establece el artículo 34, inciso f), de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del Instituto de Fomento Cooperativo-, así como que, se contabilizaron los votos nulos como si se hubieran otorgado a favor de su separación y, por último, que no le puso en conocimiento de toda la documentación requerida en cuanto a las faltas que se le endilgaban. No obstante, esos vicios no fueron alegados al interponer esta demanda, por lo que -independientemente, de que su conocimiento se haya dado hasta que la entidad accionada contestó la demanda-, no es posible para la Sala entrar a valorar los mismos, puesto que no fueron aducidos en el momento procesal oportuno. En lo que respecta a las circunstancias de que su destitución debió ser ordenada en la Asamblea Ordinaria realizada el 18 de mayo de 1995 y no en la del 2 de setiembre de ese año, así como que esta última es ilegal, por cuanto, estatutariamente, ese tipo de reuniones deben celebrarse en los meses de febrero y marzo, tampoco lleva razón el recurrente, por las razones que a continuación se expondrán. En primer lugar, la circunstancia de que su destitución no fuera conocida en la agenda de la asamblea extraordinaria efectuada en mayo de 1995 obedece a que ella fue convocada, únicamente para nombrar un Gerente General, y ello no le causó ningún tipo de indefensión que de pauta para declarar la nulidad alegada; igualmente, del acuerdo tomado en la Asamblea Extraordinaria del 3 de junio de 1995, se desprende que los asociados reformaron el artículo 36 del Estatuto de la Cooperativa para que a partir del año 1996 se realizaran las asambleas ordinarias en los meses de febrero y agosto, por lo que, estatutariamente, durante el año 1995, no existía la obligación de señalar la realización de esas asambleas durante esos meses. Así las cosas, no existe ningún fundamento para declarar la nulidad de la asamblea ordinaria pretendida por el actor.

  4. LA CONDUCTA DEL ACTOR:

    El actor, no obstante que era un asociado de la cooperativa accionante, constituyó junto con otros compañeros -mediante escritura pública otorgada a las 9:00 horas, del 2 de marzo, de 1994-, la sociedad denominada "Instituto Técnico Aeronáutico S.A.", cuyo objeto es la prestación de servicios de capacitación técnico aeronáutica e industrial (folios 160 al 164) y posteriormente, ofrecieron sus servicios a la cooperativa demandada, con lo cual, incumplieron los deberes a los que hace referencia el artículo 55 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 59, inciso q, del Reglamento Interno. El artículo 55 ibídem, en lo que interesa dispone que:

    "Ni los miembros del consejo de administración, ni el gerente, ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán dedicarse por cuenta propia o ajena , a ninguna labor o negocio similar que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines de ésta. Si lo hicieren, el comité de vigilancia, previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediatamente el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo, mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso..." (Lo destacado es nuestro).

    De igual forma, el numeral 59, inciso q), del Reglamento Interno de la demandada, dispone que:

    "Queda prohibido a los trabajadores de la Empresa:

    ...Desempeñar otros cargos, dirigir o practicar otros trabajos ajenos a la empresa, sean en tiempo extra-horario o durante las licencias concedidas por ella, que impliquen una competencia desleal con la cooperativa. Se entenderá como competencia desleal, toda realización de funciones similares a las que se desarrollen en la Empresa, en las condiciones antes dichas, cuando causen un daño directo a la misma, sea que se trate de un daño moral o económico. En caso de que el trabajador tenga duda sobre la potencialidad de su daño, de previo a desarrollar un trabajo fuera de la empresa podrá plantear la consulta al Comité de Vigilancia, quien rendirá un dictamen al efecto...".

    Al igual que esa norma, el numeral 10, inciso d, del Estatuto de la demandada, en lo relevante, indica que "podrán ser asociados de la cooperativa todas aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos: d)...Además tendrán derecho a ingresar como asociados los trabajadores técnicos y administrativos que laboren en empresas o entidades subsidiarias de COOPESA. No podrán ser asociados aquellas personas que sean propietarias o estén directamente vinculadas como socios o empleados de empresas que se dediquen a actividades similares a las que realiza la cooperativa". Por su parte, el artículo 4 de la ley 3219, del 16 de octubre, de 1963, establece que:

    "El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y el Ministerio de Industrias, proveerán lo necesario para establecer con "COOPESA", una Escuela de Capacitación Técnica Industrial, que se instalará como consecuencia de la participación del Estado en dicha organización"

    Asimismo, el artículo 4, en sus incisos h) y j), del Estatuto de Coopesa R.L., disponen que: "Los fines y propósitos para los cuales se organiza esta asociación son los siguientes:...h) Regular, de acuerdo a los principios cooperativos, los derechos y obligaciones de los trabajadores asociados....j) Colaborar con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el de Economía, Industria y Comercio, en la forma coordinada que dichos organismos determinen, el establecimiento de una Escuela de Capacitación Técnica Industrial, conforme al artículo 4 de la ley N° 3219 del 17 de octubre, 1963". De igual forma, el Consejo Técnico de Aviación Civil -mediante resolución de las 17:30 horas, del 27 de agosto, de 1992-, otorgó a la demandada la autorización para operar una Escuela de Aviación Civil, que vendiera sus servicios al exterior. Respecto a las prohibiciones contenidas en el artículo 55 indicado, la Sala Constitucional, mediante voto número 399, de las 15:18 horas, del 23 de enero, de 1996, estableció:

    "...IV. Que el artículo 55 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP, es un artículo que fue creado y concebido por el legislador con base en la doctrina y el derecho cooperativo comparado, amparando la existencia del mismo en principios fundamentales que rigen la actividad cooperativa. Así, tenemos que en virtud de que las relaciones de los asociados con la cooperativa se fundamentan en un espíritu de mutua ayuda, dentro de un marco ético común a todas las organizaciones de este tipo por cuanto todos los socios del ente cooperativo conllevan entre sí los mismos fines y el mismo objeto, se tiene por establecido para la doctrina y para los efectos del presente asunto que el principio de lealtad de los asociados respecto a la organización es un elemento constitutivo importante de las cooperativas en general, debiendo los asociados cumplirlo en razón de que tácitamente juran hacerlo al momento de adherirse a una u otra organización cooperativa y, por el hecho de aceptar sus estatutos y las normas supletorias que las regulan. Por lo anterior, se desprende que la ética, concebida como la lealtad para con el ente, su organización y sus fines comunitarios, debe ser evaluada y sancionada por los órganos que se establezcan al efecto, toda vez que se considere violentado este principio. En el caso que nos ocupa, el accionante argumenta que dicho artículo es limitante de su derecho de comerciar, lo que resulta incierto por cuanto las actividades conexas de cualquier miembro de la cooperativa o de sus familiares, bajo los supuestos del artículo impugnado, representa una falta a la ética y a la lealtad que el mismo asociado juró y prometió respetar al momento de su afiliación a dicho ente. Por otra parte, no se ve limitado el derecho al libre ejercicio del comercio garantizado por nuestra Carta Magna, por cuanto el mismo recurrente amparado en ese derecho eligió libremente su filiación al régimen cooperativo, sin que fuera compelido a hacerlo y, decidió libremente sobre cómo utilizar los bienes de su propiedad en función de un interés comunitario, logrando con esto satisfacer sus necesidades y su afán de lucro, además de conseguir elevar su situación económica y social por el solo motivo de pertenecer a una asociación cooperativa, ya que dentro de los beneficios que conlleva la filiación a una organización de esa índole, se contempla el esgrimido aquí por el actor para justificar su conducta. Si el aquí accionante se ve limitado en su afán de lucrar formando parte de la asociación cooperativa a que pertenece, esto no lo faculta para utilizar la cooperativa como su propio medio de lucro, siendo incompatibles con su condición de socio las actividades conexas que realice dentro de su esfera privada y que le puedan generar mayores beneficios a él en oportunidad de la cooperativa, sacrificando el interés común, en este caso los demás asociados y favoreciéndose él particularmente. Siendo la asociación cooperativa una organización basada en el principio de puertas abiertas, el asociado que considere que sus necesidades ya no son satisfechas por los fines de la cooperativa, tiene la libertad y el derecho de salir de ella de la misma forma y con la misma libertad con que ingresó, todo amparado en el principio fundamental de puertas abiertas y el constitucional de libertad de asociación. Considera este tribunal que es prudente recordar que esta S. se ha pronunciado, en repetidas ocasiones, respecto de la libertad de comercio, estableciendo al efecto que la misma no responde a un principio ilimitado e irrestricto, sino que se le permite ejercer al administrado pero que se encuentra debidamente reglado. Especialmente en el presente asunto, en razón de las consideraciones externadas supra. Ahora bien, el artículo impugnado es un artículo genérico y, en razón de su amplitud, este tribunal considera que debe ser interpretado, ya que el mismo establece una limitante en cuanto al ejercicio de actividades privadas conexas a las cooperativas, pero no establece su ámbito de restricción. Así, considera esta S., que la limitante debe ser observada por los asociados a una cooperativa en tanto y cuanto pretendan desarrollar una actividad comercial conexa o idéntica a la de la asociación en el mismo asiento y dentro de la misma circunscripción territorial. Así, si una cooperativa tiene asiento en San José, nada impide que un asociado tenga actividades conexas a las cooperativas en un asiento distinto, sea, verbigracia, la Zona Sur o la Zona Norte. Interpretar esta norma de otro modo, negando completa y absolutamente el derecho a realizar actividades conexas a la organización cooperativa por parte de sus asociados aún fuera del asiento cooperativo, sería violatorio del Derecho al Trabajo..." (Lo destacado es nuestro).

    En este asunto, el actor constituyó una sociedad que iba a brindar los mismos servicios de asesoría en materia técnica y industrial que, por ley le fueron asignados a la cooperativa demandada como actividad principal, y lo que es más grave, ofreció brindar esa capacitación a los clientes extranjeros que pertenecían a la cartera de la accionada, lo cual debido a la actividad que efectuaba dicha cooperativa a nivel nacional e internacional, implica que no era posible el desarrollo del negocio que pretendía el actor, sin infringir los estatutos de la accionada. En conclusión, su destitución como asociado de esa entidad fue justificada, dado que con su conducta infringió las prohibiciones establecidas por los artículos 55 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo, 59, inciso q), del Reglamento Interno y 10, inciso d), del Estatuto, ambos de la cooperativa accionada.

  5. LAS CUOTAS PATRONALES COTIZADAS AL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL:

    Indica la parte accionante que la demandada formuló un proceso especial tributario contra el Banco Popular y Desarrollo Comunal para que le fueran devueltas las sumas del ahorro obligatorio deducidas a sus asociados, lo cual fue decidido definitivamente, siendo restituidas a la Cooperativa las cotizaciones efectuadas, por lo que, solicita que se le entreguen dichas cotizaciones. No obstante, ninguno de esos supuestos se acreditaron en autos, razón por la cual, procede denegar esa petición.

  6. SOBRE LA RECONVENCION:

    Los juzgadores de instancia acogieron, parcialmente la contrademanda formulada por la accionada, condenando al actor al pago de ¢432.749.40, por concepto de incumplimiento del contrato de beca número 086-94, el cual, según el Tribunal, es el único que tiene derecho a ser cobrado, conforme al numeral 9, párrafo último, del Reglamento para el Mejoramiento Profesional de los Trabajadores de Coopesa R.L., asimismo lo condenaron al pago de los intereses legales generados por esa suma. Según la parte recurrente, no procede dicha condenatoria, en virtud de que el accionante estuvo suspendido por un largo período de tiempo hasta que fue, definitivamente, separado como asociado de la cooperativa. No lleva razón la parte actora-reconvenida en su alegato, puesto que en cada uno de los contratos de beca pactados se estipuló que él se obligaba al pago de los daños y perjuicios causados, en caso de que por su culpa no pudiera cumplir las condiciones de ese contrato. Por ende, se debe concluir que en este caso el incumplimiento se debió a que el actor infringió las prohibiciones establecidas para los asociados de la cooperativa demandada, lo cual hace que debe indemnizar a esa entidad.

  7. Por consiguiente, y por las razones expuestas, procede confirmar el fallo recurrido.

    P O R T A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M.A.F.S., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    Rec N 32-98

    Ord. L..

    Gilberth Ordoñez Goñi

    C/ COOPESA R.L.

    osi

    ??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR