Sentencia nº 00563 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Junio de 1998

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-200385-0030-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-200385-030-PE.

Res: 000563-98.

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y cinco minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.W.M., mayor, casado, vecino de P.Z., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de A.S.M.Y.R.Q.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado A.M.M., como defensor particular del imputado y la licenciada A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 151-97 dictada a las dieciséis horas diez minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Superior de P.Z., resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 50, 51, 59, 63, 71 a 74, 105, 117 y 128 del Código Penal; 1, 3, 392, 393, 395, 399, 512 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 222 del Código Procesal Civil, se resolvió por unanimidad declarar a F.W.M., cc FRANK autor único y responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de A.S.M.Y.R.Q.S., por lo que se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que establezcan los respectivos reglamentos penitenciarios. Por un período de prueba de cuatro años se le concede al Juzgado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, quedando en este mismo acto advertido de los motivos que darán lugar a la revocatoria de dicha gracia. Se condena así mismo al pago de ambas costas del proceso. Una vez firme el fallo, comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de diez años se suspende la licencia de conducir al sentenciado la que se comunicará a la oficina correspondiente. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria promovida por M. delC.A.Z. contra el demandado F.W.M., dictándose esta parte de la sentencia sin especial condenatoria en costas. Hágase saber.(Sic) FS. LIC. M.A.L. UGALDE PRESIDENTE LIC. A.P.G. L.. R.Q.G. JUECES SUPERIORES.

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.M.M., interpuso recurso de casación. En su alegato, acusa incorporación ilegal de prueba al debate y a la sentencia, además denuncia falta de fundamentación del pronunciamiento. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Como primer agravio por vicios procesales, se reclama incorporación ilegal de prueba al debate y a la sentencia, consistente en que la alcoholemia del imputado no fue tomada por autoridad judicial, no se le advirtió que se le tomaría la muestra, se ignora quién la tomó, la cadena de custodia no fue respetada, además que el imputado había recibido medicamentos que pudieron alterar su resultado y que algunos testigos aseguraron que el justiciable estaba sobrio. Para dilucidar el alegato, debe precisarse que no es obligación que en todos los casos, quien tome la muestra de sangre sea una autoridad judicial. Al respecto, el artículo 199 de la Ley de Tránsito determina: "Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor..., para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento u orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes...Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en cualquier centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud y sus funcionarios están obligados a administrar la prueba". Tanto al imputado como al ofendido S.M., les fueron tomadas muestras de sangre en el Hospital Escalante Pradilla de P.Z., como se deduce del parte oficial de tránsito de folio 1; del informe policial de la Dirección General de Policía de Tránsito (folios 4 a 6, principalmente el 5 vuelto, en donde se precisan los números de los tubos de ensayo en que se recogieron las muestras); y del informe policial del Organismo de Investigación Judicial (folios 66 a 68). No sobra agregar que esos tubos fueron entregados (según primer Informe Policial señalado) al Organismo de Investigación Judicial, en la persona del oficial G.P.A. (misma prueba); que la muestra fue tomada a las 6:55 horas del 9 de julio de 1995 (folio 18), siendo que el accidente ocurrió aproximadamente a las 4:45 horas de ese mismo día -según lo tuvo por establecido la sentencia-; que en sobre cerrado fue entregada la muestra por M.M.M., agente del Organismo de Investigación Judicial, al Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, realizándose el respectivo análisis que arrojó 178 mg. por DHL. de sangre.(Mismo folio 18). Como puede observarse, la cadena de custodia fue respetada, no existe duda que la muestra de sangre tomada y analizada posteriormente corresponde al imputado y no existe demostración alguna de parte del recurrente que los medicamentos que se le suministraron variaron el resultado de la citada alcoholemia. No está demás precisar, como bien lo indica la representante del Ministerio Público, que no se requería la aceptación del justiciable para la señalada extracción. Al respecto la Sala Constitucional (resolución 941-92 de 8:45 horas del 10 de abril de 1992) determinó: "...que en aras de la búsqueda de la verdad real, como uno de los fines esenciales del proceso, el imputado puede ser fuente de prueba en aquellos casos en que la obtención de la misma no importe daño físico o psíquico para el sujeto, ni lesione los derechos propios de un ser humano. Consecuentemente, los actos que requieran colaboración pasiva del imputado v.gr. extracción de sangre, reconocimiento, corte de cabellos, entre otros, pueden ser realizados aún sin su consentimiento, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de ley, según corresponda". (En sentido similar, véase resolución de esta Sala Tercera, voto 274-F de 9:05 horas del 22 de julio de 1994). Adicionalmente debe decirse que la ingesta de licor de parte del imputado la reconoce él mismo (cuatro cervezas), que las declaraciones de R.Q. y J.Q., quienes aluden a la sobriedad de F.W. no le merecen fe al tribunal, pues fueron contradichas por los demás elementos de convicción, ya citados y que, en todo caso, aún eliminando la referencia a la ebriedad (aunque no existen motivos valederos para ello), siempre persistiría la responsabilidad del justiciable en el hecho atribuido, pues también lo cometió por conducir "a alta velocidad" (hecho probado 3, folio 139). Por lo expuesto, sin lugar el reproche.

  2. Como segundo motivo, se protesta falta de fundamentación de la sentencia, pues basado en la alcoholemia, el tribunal estimó que el imputado conducía bajo los efectos del licor, cancelándole incluso la licencia de conducir por un período de diez años. Como el fundamento del alegato es el mismo del reclamo anterior (que la prueba no la practicó una autoridad judicial; que no se le advirtió al imputado que se le iba a tomar la muestra de sangre; que no se sabe quién la tomó; a quién se la entregó y no se respetó la cadena de custodia), valga lo externado en el Considerando precedente, para también rechazar el presente reparo.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.ocs/.-

Exp. N° 240-4-98.-

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