Sentencia nº 04255 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 1998

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004182-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-004182-007-CO-S

Res: 04255-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.M., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de G.M.J. y contra el Banco Nacional de Costa Rica y el Ingeniero Norman Cordero Vega, Director del Banco Regional San José Oeste de esa misma entidad bancaria.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado a las quince horas diez minutos del doce de este mes, el recurrente interpone amparo a favor de G.M.J. y contra el Banco Nacional de Costa Rica y el Ingeniero Norman Cordero Vega, Director del Banco Regional San José Oeste de esa misma entidad bancaria, en razón de que por oficio número BRSJO-RH-100-98 del veintidós de mayo del año en curso, se le comunicó que su nombramiento a plazo en el puesto de Asistente de Servicios Bancarios -que vencía hasta el diecisiete de julio de este año-, se daba por concluido a partir del veinte d mayo de los corrientes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Trabajo. Considera que el acto impugnado es contrario al debido proceso, pues no se le concedió oportunidad alguna de proveer a su defensa, sanción que además considera irrazonable y desproporcionada.

  2. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, si considera que existen elementos de juicio suficientes.

R. elM.S.C.; y

Considerando:

UNICO. El artículo 31 del Código de Trabajo establece:

En los contratos a tiempo fijo y obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra (...).

Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo anterior, deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada seis días de trabajo continuo ejecutado, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior al equivalente de tres días de salario.

No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia tuviere que durar ese plazo y otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser menor de un mes de salario.

De los documentos que acompañan al memorial de interposición del amparo, se desprende que el nombramiento acordado a favor de la recurrente en el cargo de Asistente de Servicios Bancarios, era a plazo determinado (ver escrito que consta a folio 4 y 15 del expediente), por ello no lleva razón el recurrente al afirmar que las autoridades recurridas no están facultadas para aplicarle a la amparada lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Trabajo, pues tanto el patrono como el trabajador podrán dar por concluido el contrato, sin que medie causa justa, por esa razón los argumentos dados por el recurrente en el sentido de que no se respetó la garantía del debido proceso en perjuicio de la amparada al tiempo de adoptarse esa decisión, tampoco son de recibido, pues el patrono puede dar por terminado el contrato de trabajo a plazo fijo -como en este caso- sin que exista ninguna causa que así lo justifique, situación que le da la posibilidad de concluir libremente la relación laboral, claro está con el pago inmediato de las indemnizaciones que correspondan al trabajador, extremo que también se observó en el supuesto en análisis, según se desprende del oficio número BRSJO-RH-100-98 del veintidós de mayo de este año, que consta a folio 15 del expediente. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

LFSC/pres/pmc

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