Sentencia nº 00591 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 1998

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000170-0017-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-000170-017-PE

Res: 000591-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.I.R.M., mayor cédula número 6-105-318, hija de J.R.V. y M.M.S., nativa de P. el 17 de junio de 1953, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de E.F.C.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el Abogado Defensor J.J.D.Z.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N08-G8-98, dictada a las trece horas treinta minutos del cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicios. Primer Circuito, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45. 71, 74 y 111, inciso 1) en relación al 24 del Código Penal, artículos 392, 393, 395, 396, 398, 421 y 543 del Código de Procedimientos Penales, y en base al Principio Universal del Indubio Pro Reo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a A.I.R.M. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de E.F.C.. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Mediante lectura N.. fs. L.. J.V.G.J., L.. D.C.C.J., L.. C.F.A.S.J., CAUSA N 218-2-97 jrm*/* " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada P.E.G.H., en su condición de F.A. de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Física del Ministerio Público, interpuso recurso de casación. Con fundamento en los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales de 1973, los que se estima han sido violados, la recurrente, acusa la existencia de un vicio de falta de fundamentación de la sentencia y con base en los artículos 26, 393 y 400 del Código antes citado, alega violación de las reglas de la sana crítica.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación por preterición de prueba esencial. Con fundamento en los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales de 1973, los que se estima han sido violados, la representación del Ministerio Público acusa la existencia de un vicio de falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto en la misma -al transcribirse el contenido de la prueba- se omiten elementos esenciales con base en los cuales la fiscalía, al emitir sus conclusiones, solicitó la recalificación de los hechos acusados al delito de homicidio culposo. El reclamo se apoya en los siguientes aspectos: a) La deposición rendida por la acusada en debate fue transcrita de modo parcial, pues la misma señaló que no sabía usar armas y que sólo sabía lo básico para cargarlas, no obstante lo cual el tribunal consignó que ella dijo que sabía usar el arma. Tampoco se incluyó su manifestación, en el sentido de que no sabía cuáles eran los seguros de la pistola ni cómo funcionaban, ni se hizo ninguna referencia a la demostración que realizó en debate, donde no sólo cargó la pistola sino que la dejó lista para disparar, pues sacó el magazín, le colocó la bala, puso nuevamente el magazín en la cacha y luego corrió el carro del ánima del cañón hacia atrás, con lo que el tiro quedó en boca; b) La exposición que rindió el perito en balística durante el debate también fue transcrita en forma parcial, al omitirse datos muy importantes: él dijo que las pistolas no se disparan solas, y que para que la que manipuló la acusada se hubiera disparado se requería que el tiro estuviera colocado en boca y que el dedo estuviera colocado en el disparador. El motivo no resulta atendible. Las omisiones en la transcripción de la prueba que cita la recurrente no tendrían la virtud de hacer variar las conclusiones a las que arribó el tribunal de instancia, pues al incluir hipotéticamente todos los detalles que se citan, aún así aquellas se mantendrían incólumes, las cuales descartan un juicio de reproche en la actuación de la acusada. En este sentido debe tenerse claro que, aún cuando aceptáramos que la señora R.M. no tuviera un buen conocimiento de las armas, sino un dominio básico sobre la forma de cargarlas, como efectivamente se tuvo por demostrado a folio 129, línea 27 en adelante, que hubiera dejado el tiro en boca, que no hubiera colocado el seguro en el gatillo, que el arma no se hubiera disparado sola y que la imputada mantuviera el dedo colocado en el disparador, no podríamos establecer en su contra un juicio de reproche. Nótese que en cuanto a este punto, y según se desprende de la redacción del fallo, toda la manipulación del arma que ejecutó la acusada con el fin de colocarla debajo del colchón de la cama, la que se reprodujo en debate, era la acostumbrada, es decir, repitió los únicos pasos que conocía y que había aprendido del propio ofendido. Dentro de este contexto tendríamos que, tal y como lo razonó de manera acertada el tribunal de juicio, no podría habérsele exigido a la misma un comportamiento diferente, ni más precauciones de las que conocía, pues ella cumplió con la rutina que venía desarrollando desde días atrás de forma normal. A todas estas circunstancias que se han considerado debe agregarse una más, la que resulta determinante para excluir una actuación culposa, pues debe tenerse presente que el resultado dañoso se produjo debido a una acción refleja que ejecutó el propio occiso, quien al sobresaltarse hizo que la imputada perdiera el equilibrio y el control de su cuerpo (folio 132, líneas 3 a 13), eventualidad que resultaba del todo imprevisible para aquella y que, debido a esto, tampoco pudo controlar. Así las cosas, en vista de que los vicios que se citan en el motivo no resultan esenciales, pues la inclusión de los datos que se echan de menos no tendría la virtud de hacer variar lo resuelto, se declara sin lugar el reproche.

  2. SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica. Con base en los artículos 226, 393 y 400 del Código de Procedimientos Penales de 1973, y a partir de argumentos propios de un recurso de casación por el fondo, la fiscal alega la violación de las reglas de la sana crítica. La recurrente se muestra inconforme con la conclusión del tribunal de juicio, en cuanto éste aseguró que no existían pruebas que establecieran la concurrencia de una conducta culposa, pues -en su criterio- deben considerarse ciertas circunstancias que determinan lo contrario, a saber: a) el hecho de que el ofendido y la acusada acostumbraran guardar el arma lista para disparar, no exime a ésta de su obligación de observar las normas de cuidado mínimas en su manipulación; b) no es posible obviar el descuido de la encartada al cargar el arma, por la sola circunstancia de que ese era el método que le había indicado el occiso; c) el tener conocimiento mínimo acerca de las armas obligaba a la acusada a tener más cuidado en su manejo, lo que no hizo. Esta falta de conocimiento, lejos de eximirla de su responsabilidad penal -como de forma ilógica lo consideró el tribunal de mérito- más bien sienta las bases para el juicio de reproche en su contra. El alegato no es de recibo. Tal y como se expuso en el considerando anterior, a partir de las circunstancias que menciona la recurrente -aún cuando las mismas se analicen en conjunto- no se logra establecer una conducta de la imputada que haya violado el deber de cuidado, pues -según se explicó- de acuerdo al contexto en el cual se desarrolló el hecho no podrían exigírsele más medidas de precaución que las que ejecutó, pues ella cumplió con todos los pasos que conocía y que, según la costumbre que se tenía, nunca habían producido ningún resultado lesivo. Asimismo, tal y como se razonó, la recurrente deja de lado la existencia de un hecho imprevisible e incontrolable para la encartada, como lo es la acción refleja que ejecutó la víctima, que en último caso fue lo que provocó que aquella perdiera el equilibrio y el control de sus movimientos. A partir de los anteriores razonamientos, al tomarse en cuenta que no se advierte ninguna violación a las reglas del correcto entendimiento humano, y que los hechos tenidos por probados no podrían calificarse como un delito de homicidio culposo, se declara sin lugar el motivo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar recurso de casación planteado por la representación del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

( N 315-98-3)

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