Sentencia nº 00603 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 1998

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000208-0022-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-000208-022-PE

Res: 000603-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con diez minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.S.A., nicaragüense, mayor de edad, soltero, vecino de Curridabat, hijo de J.A.S.L. y C.A.G., cédula de residencia número 270-13681-70044; J.C.S.A., nicaragüense, mayor de edad, soltero, vecino de Sabanilla, hijo de J.A.S.L. y C.A.G., cédula de residencia número 270-118677-53071; por el delito de TENTATIVA DE ESTAFA en perjuicio de INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Interviene además el Licenciado L.F.B.B. como defensor público del encartado J.C.S.A. y, la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 237-97 de las dieciséis horas con veinte minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera de S.J., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74, 216 inciso 1 en relación al 24 del Código Penal, 1, 392 a 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de lo expuesto, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a J.A.S.A., por el delito de TENTATIVA DE ESTAFA, en relación al co-imputado J.C.S.A. este Tribunal resuelve: Declararlo AUTOR RESPONSABLE del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA en daño del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. EN TAL CARACTER SE LE IMPONE LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por un período de prueba de TRES AÑOS se el concede al co-imputado J.C.S.A. el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta. Asimismo se le hace saber las advertencias de ley con indicación de las causas que producirán la cesación de este beneficio. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. C. al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. HAGASE SABER. EXP. 239-5-97*.-" (sic). Fs. LICDA. C.B.M.L.. P.S.C.L.. C.A.R..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado L.F.B.B. quien figura como defensor público del encartado J.C.S.A., interpuso recurso de casación. Recurso por vicios in iudicando.- Acusa el impugnante la errónea aplicación del numeral 216 inciso 1) del Código Penal, falta de aplicación del numeral 82 inciso 2) ibídem. Recurso por vicios in procedendo.- Como aspectos de fondo alega violación al debido proceso y fundamentación ilegal de la sentencia, en quebranto de los artículos 106, 395 incisos 2) y 5), 146 párrafo 2) y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales de 1973; 36 y 39 de la Constitución Política.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. - Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las 10:30 horas del martes 5 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

  1. Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

  2. En el recurso por el fondo reclama defensor impugnante errónea aplicación del artículo 216 inciso 1) y falta de aplicación del artículo 82 inciso 2) del Código Penal. Sostiene que, aunque el accidente hubiese ocurrido en Nicaragua y se reclamara que había sido en Costa Rica, en realidad no existía posibilidad de perjuicio para la institución aseguradora, ni el beneficio que el encartado recibiría sería antijurídico, porque siempre se debía cubrir la respectiva indemnización, ya que la póliza suscrita cubría los accidentes que sufriera el automotor en Centroamérica y Panamá. Agrega que el haber equivocado los trámites administrativos no implica necesariamente la Tentativa de Estafa. El reclamo es atendible.

  3. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la Sala estima conveniente, por la forma en que se resolverá, apuntar algunas consideraciones en torno al delito de Estafa. El citado tipo penal (Art 216 del Código Penal) contiene como elementos objetivos: una acción engañosa, un error, y un acto dispositivo. Entre ellos, y en ese orden, debe existir una relación de causalidad. La acción consiste, al tenor del Art. 216, en inducir o mantener a otra persona en error, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos. En tales situaciones, pues, se debe crear o mantener un error, es decir, una falsa representación de la realidad. Este error, en consecuencia, es sobre los hechos, y consiste en asumir como verdadero uno falso, o viceversa, tener como falso uno verdadero. Motivado en ese error, el sujeto pasivo debe realizar un acto dispositivo que lesione su patrimonio o el de otro sujeto sobre el que tenga, de hecho o derecho, un poder de disposición (estafa triangular). El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos, protegidos por el ordenamiento jurídico, y dotados, por demás, de un contenido económico. Por otra parte, el elemento subjetivo de la Estafa está compuesto por el dolo y por una intención de obtener un beneficio patrimonial antijurídico. El dolo debe abarcar el conocimiento de los elementos objetivos antes dichos y la voluntad de realizar el tipo penal, según su descripción (Art. 31 Código Penal). La intención de obtener el citado beneficio es un elemento subjetivo del tipo, diferente del dolo. Por último, el beneficio pretendido será antijurídico, si el mismo es desvalorado conforme a Derecho, es decir, si se trata de obtener, para sí o para un tercero, sin ostentar legítimamente ninguna expectativa de derecho, situación jurídica consolidada o algún derecho respecto a esa pretensión. El delito de Estafa es un delito de resultado, y como tal requiere de una modificación en el objeto en el que recae la acción que, en este caso es, en última instancia, el patrimonio. Por último, existe Tentativa de Estafa cuando el sujeto ha realizado actos de ejecución (simulación de hechos falsos o deformación u ocultamiento de hechos verdaderos) directamente encaminados a la consumación, y esta no se produce por causas independientes del agente (Art. 24 del Código sustantivo). Esos actos causalmente dirigidos a la consumación deben ser idóneos para producir o mantener el error, y éste debe ser de tal magnitud que incline al sujeto pasivo a disponer del patrimonio. En consecuencia, si aquellos actos no producen el error esperado, no puede ni siquiera hablarse de tentativa de estafa, pues esta supone que se ha realizado el engaño, pero una causa ajena al agente impide el acto dispositivo y el perjuicio patrimonial.-

  4. A juicio del a quo, la indemnización que se pretendía cobrar era antijurídica porque se incluyeron datos falsos en el reclamo (que la colisión había sido en territorio costarricense, que el imputado iba conduciendo y que había un tercer vehículo de la empresa Sogotica involucrado, -folio 196 frente, in fine y 196 vuelto, líneas 1 a 4-). No obstante lo anterior, y sin que la Sala entre a valorar la procedencia o no del reclamo administrativo, sí considera necesario apuntar que desde el momento en que J.A.S.A. rectifica su dicho, informando la verdad sobre lo sucedido, tan solo cuatro días después de su primera declaración (del 5 de junio de 1995, folio 23), con ello, y por ser él el titular de la póliza de seguro, modifica los hechos originalmente denunciados por su hermano. Pese a que la acción de este último pueda calificarse de mentirosa, no puede ser considerada como engañosa, en el sentido del artículo 216 del Código Penal. Es decir, aún y cuando es contraria a la verdad, lo cierto es que no era apta, por sí misma, para inducir a error a la institución aseguradora, pues ésta inclusive debía realizar los trámites iniciales de oficio bajo cualquier circunstancia en que el accidente hubiese ocurrido. De forma que si, como sucedió en este caso, en el curso de esa investigación administrativa, el titular de la póliza se presenta y rectifica su versión, el instituto no actuó bajo error, pese a que hubiese sido el encartado J.C.S.A. quien interpuso el aviso de accidente. Debe considerarse que ese reclamo original no podría ya continuar surtiendo efectos, pues una manifestación de voluntad contraria y posterior, proveniente del titular de la póliza de seguro, enervaba aquella acción. Contrario a lo que sostiene el Tribunal, según el cual el error era tal que solo faltaba la entrega de la indemnización, se nota más bien que la denuncia estaba en proceso investigativo, sea por rutina o por duda de los funcionarios del INS. En consecuencia, esta institución, nunca tuvo como hecho cierto -motivado en un error precedente-, que el suceso hubiese ocurrido tal y como se denunció, sino que en su lugar, ordenó investigar los hechos a nivel administrativo, de previo a rechazar la solicitud o realizar cualquier acto dispositivo. Nunca, por lo tanto, la institución estuvo a punto de realizar un acto lesivo a sus intereses patrimoniales, provocado por la conducta irregular del encartado. A mayor abundamiento debe repararse en que el a-quo tuvo por demostrado, que de acuerdo al artículo 32 del Contrato de Seguro, la institución cubriría los gastos respectivos de los accidentes que sufriera el automotor asegurado, tanto en el territorio nacional como en el resto de Centroamérica y Panamá (folio 196 vuelto, líneas 20 y siguientes). En virtud de esa cláusula de extraterritorialidad, para efectos del reclamo, resultaba irrelevante que el hecho hubiese ocurrido en Costa Rica o en Nicaragua, porque en todo caso, la póliza lo cubría. En consecuencia, y siendo atípica la conducta del encartado, se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de Estafa que se ha venido atribuyendo en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros.-

  5. Por la forma en que se ha resuelto el recurso, se omite especial pronunciamiento sobre los restantes motivos de la impugnación.-

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se absuelve al imputado J.C.S.A. de toda pena y responsabilidad por el delito de Estafa que se le ha venido atribuyendo en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros. NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Exp. N° 99-2-98.-

dig.imp/oro.-

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