Sentencia nº 04324 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 1998

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001335-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 19/06/1998

Hora: 10:24 AM

Redacta: PIZA ESCALANTE

EXP: 98-001335-007-CO-P

Res:04324-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas veinticuatro minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo interpuesto por O.B.F., mayor, profesor, cédula 5-114-702, contra el Ministro y el Director del Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública.

RESULTANDO:

  1. - Alega el recurrente que el veintitrés de enero del año en curso presentó una solicitud para que se le informara por escrito respecto al trámite dado a su petición del diecisiete de julio del año pasado, en la que solicitó el pago del salario correspondiente al mes de febrero de ese año como Auxiliar Administrativo del Liceo Nocturno Justo A. Facio. Indica que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta a su gestión, por lo que estima que ello quebranta en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política.

  2. - Informan el Ministro de Educación Pública y el Director del Departamento de Procedimientos Legales de ese Ministerio que en julio de mil novecientos noventa y siete el recurrente presentó ante la Dirección General de Personal una gestión para que se le cancelara el mes de febrero de ese año. Agrega que anteriormente ante una gestión suya, la Dirección General de Personal había trasladado la petición a la Unidad Administrativa, dependencia que confeccionó la acción de personal 97-190443, digitada el tres de abril del mismo año, de conformidad con la cual se tramitó el nombramiento del recurrente y expresamente se señaló al Departamento Financiero emitir el giro adicional por ese concepto. En el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el recurrente presentó nuevamente su reclamo, esta vez ante el Departamento de Procedimientos Legales, a pesar de que lo pedido ya había sido tramitado mediante la correspondiente acción de personal, por lo que mediante oficio SE-3537-97 del trece de agosto del año citado el asesor legal remitió el caso ante el órgano competente para reconocer ese derecho, que era la Unidad Administrativa con el fin de que esa unidad evacuara la consulta del servidor. De ese documento se envió copia al lugar señalado por el recurrente para atender notificaciones. A pesar de lo anterior, el veintitrés de enero del año en curso, continuó el recurrente solicitando lo que ya había sido concedido por la Dirección General de Personal, por lo que la asesora legal requirió la información a la Unidad Administrativa mediante oficio SE-262-98 del nueve de febrero de este año. Nuevamente se indicó que existe la acción de personal referida, de la cual, según comentó el propio recurrente, él tenía conocimiento. Por lo expuesto el asunto se circunscribe a la ejecutoriedad de la acción de personal en referencia por parte del Departamento de Planilla o en su defecto, el pago por resolución, según corresponda. Por lo expuesto, afirman que no ha habido lesión alguna a los derechos constitucionales del recurrente en lo que respecta al Departamento de Procedimientos Legales, y así piden que se declare.

  3. - Mediante memorial presentado el seis de mayo de este año, los recurridos aclaran que no se le ha dado respuesta formal al recurrente respecto al escrito que presentó el veintitrés de enero pero agregan que el Departamento de Procedimientos Legales, mediante oficio SE-0632-98 del dieciséis de abril de este año, le solicitó al Departamento de Planillas que procediera a realizar el trámite de los giros adicionales de los montos adeudados al recurrente, movimiento que se efectuó, de tal forma que afirman que resulta probable que en mayo de este año se le cancelen al accionante los montos reclamados.

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado PIZA ESCALANTE; y

CONSIDERANDO:

  1. De los documentos que corren agregados al expediente base de este recurso se tienen por demostrados los siguientes hechos:

    1. que el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete el recurrente presentó ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública una gestión para que se le cancelara el mes de febrero de ese año (escrito de interposición del recurso, folio 1; informe de los recurridos, folio 5)

    2. que en virtud de una gestión anterior del recurrente, la Dirección había trasladado esa petición a la Unidad Administrativa, la cual confeccionó la acción de personal 97-190443, digitada el tres de abril del mismo año, con lo que se dió trámite al nombramiento del recurrente y expresamente se indicó al Departamento Financiero emitir el giro adicional por ese concepto (informe de los recurridos, folio 5; prueba documental, folios 8 y 9)

    3. que en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el recurrente presentó nuevamente su reclamo, esa vez ante el Departamento de Procedimientos Legales y mediante oficio SE-3537-97 del trece de agosto del año el asesor legal remitió la consulta a la Unidad Administrativa (informe de los recurridos; prueba documental, folio 12)

    4. que del documento mediante el cual se remite la consulta a la Unidad dicha, se le envió copia al lugar señalado por el recurrente para atender notificaciones (informe de los recurridos; prueba documental, folio 12)

    5. que el veintitrés de enero del año en curso, el recurrente solicitó al Director del Departamento de Procedimientos Legales que se le informara acerca del trámite dado a su solicitud del diecisiete de julio del mil novecientos noventa y siete (escrito de interposición del recurso, folio 1; prueba documental, folio 2; informe de los recurridos, folio 5);

    6. que la asesora legal solicitó la información a la Unidad Administrativa mediante oficio SE-262-98 del nueve de febrero de este año y se le indicó que existía la acción de personal referida (informe de los recurridos; prueba documental, folios 7-10).

    7. que de la presentada en enero de este año no se le dió respuesta formal al recurrente (escrito de los recurridos, folio 16);

    8. que mediante oficio SE-00632-98 del dieciséis de abril del año en curso, el Departamento de Procedimientos Legales le solicitó al Departamento de Planillas que se procediera a realizar el trámite de los giros adicionales correspondientes a los montos adeudados al recurrente, documento del cual se entregó copia al accionante el dieciséis de abril de este año (informe de los recurridos, folio 16; prueba documental, folio 18);

    9. que el Departamento de Planillas efectuó el movimiento a que se alude en el inciso anterior (informe, folio 16).

  2. Sobre el derecho de petición y pronta respuesta, en reiteradas oportunidades ha expuesto esta Sala:

    "... que existe un deber por parte de la Administración de contestar todas las solicitudes que les sean presentadas, y que en caso de que éstas no puedan ser respondidas dentro del término que la ley prevé, deben comunicarse las razones por las que la gestión no ha sido atendida y dar una fecha aproximada en la que ésta será resuelta." (Sentencia 1635-97 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete)

    "Ya la Sala ha señalado que el derecho de petición, protegido por la conjunción de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, exigen del funcionario público una acción positiva y clara y dentro del plazo legalmente establecido para dar solución a los pedimentos de los ciudadanos. Si la solución no pueda darse por razones plausibles y válidas, la administración está obligada a explicar, dentro de plazos también razonables, las motivos por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el petente sea informado del trámite administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido." (Sentencia 5878-97 de las quince horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete)

  3. En el caso que se examina, alega el recurrente que el Departamento de Procedimientos del Ministerio de Educación Pública no dio respuesta alguna a la gestión que presentó el veintitrés de enero del año en curso, con el fin de solicitar el pago del monto adeudado por concepto de su trabajo como auxiliar administrativo del Liceo Nocturno Justo A. Facio correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Aunque en el informe rendido por los recurridos ellos explican el trámite dado a la gestión del accionante, también admiten (folio 16) que no se dió respuesta formal al recurrente sino hasta el dieciséis de abril último, fecha en la cual se le entregó al interesado copia del oficio SE-0632-98 enviado por el Director del Departamento recurrido a la Jefe del Departamento de Planillas, en el que se consigna que la Dirección de Personal confeccionó la acción de personal número 97-190443 para que se girara a su favor el pago correspondiente. Si bien tal comunicación no está dirigida directamente al interesado sino que consiste en una copia de una comunicación a un tercero, acepta la Sala que la copia entregada al recurrente le permitió a éste enterarse de lo actuado por la Administración en respuesta a su gestión pues era un medio a través del cual se le informaba que se había procedido a ordenar el pago reclamado. Sin embargo, hemos advertido que ese documento es de fecha posterior a la interposición de este recurso, de manera que concluimos que desde la presentación de la gestión que origina este amparo el veintitrés de enero último, hasta la interposición del recurso ante esta Sala el veintiséis del mes siguiente, había transcurrido de sobra el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para resolver gestiones que, -como la que se analiza-, constituyen una mera solicitud de información, mejor conocida como una "petición pura y simple", pues a pesar de que la solicitud se refiere a un reclamo administrativo interpuesto en fecha anterior por el gestionante, lo único que en ella se pedía era información respecto al trámite dado a dicho reclamo. En consecuencia, dicha gestión debió ser contestada por el Director del Departamento recurrido en el plazo indicado en virtud del derecho del petente a obtener la información pedida. Sin embargo, como la Administración omitió informar sobre lo pedido dentro del plazo establecido, procede declarar con lugar el recurso interpuesto por violación al derecho a obtener pronta respuesta. No obstante, tal declaratoria se efectuará únicamente a efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, en virtud de que mediante la comunicación del oficio SE-0632-98 del dieciséis de abril último al recurrente, concluimos que éste ya ha sido enterado de lo solicitado.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    64

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR