Sentencia nº 00071 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 1998

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000429-0178-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

RES:000071-F-98

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., catorce horas treinta y cinco minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por L.E.A.W., mayor, soltera, miscelanéa, vecina de San José; contra El Estado, representado por el Dr. O.M.R., mayor, casado, abogado, vecino de San Ramón de Tres Ríos, Procurador Constitucional -Sección Segunda-.

RESULTANDO:

  1. -

    En el recurso de amparo del ejecutante contra el Director del Departamento de Personal y el Director de la División Legal del Ministerio de Educación Pública, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las 16:36 horas del 13 de diciembre de 1995, resolvió:"Se declara con lugar el recurso.Se ordena al Ministerio de Educación Pública notificar la resolución que se interesa en los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de esta sentencia.Se condena al Estado al pago de las costas, los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo.".

  2. -

    Estimada la ejecución en once millones de colones; el ejecutante, en lo conducente liquidó las siguientes partidas:Por daño moral la suma de cuatro millones de colones.Daño económico la suma de dos millones de colones.Daño personal la suma de tres millones de colones.Gastos profesionales por un monto delveinticinco por ciento de la condena final.

  3. -

    Conferida la audiencia de ley, elEstado se opuso a la liquidación presentada por la ejecutante.

  4. -

    El Actuaria, A.M.L.R., en resolución de las 9:00 horas del 28 de octubre de 1997, resolvió:"Se acoge parcialmente la Ejecución de Sentencia planteada por la señora L.E.A.W. contra el El Estado.Se condena al Estado al pago de Diez mil colones por concepto de daño moral.Se rechazan el resto de partidas liquidadas.Se dicta esta resolución sin especial condenatoria encostas.".-

  5. -

    El representante estatal apeló, y el Tribunal Superior de la Materia, Sección Primera, integrada por los Jueces H.G.Q., S.C. alpizar y J.C.C.L., en sentencia dictada a las 15:30 horas del 25 de febrero de 1998, resolvió:"En lo apelado se confirma laresolución recurrida.".

  6. -

    El personero del Estado formuló recurso decasación por estimar violación del artículo 162 del Código Procesal Civil.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión este asunto el Magistrado A.M.L. y la Magistrada A.L.F., en sustitución de los Magistrados Zamora y Z., respectivamente.-

    R.M.S.L.F., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Mediante resolución de las 16:36 horas del 13 de diciembre de 1995, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto a favor de L.E.A. Williams.Ordenó al Ministerio de Educación Pública, notificar la resolución que resuelve lo relativo al reclamo sobre sus prestaciones legales en virtud de haberse acogido a la pensión. Asimismo condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los cuales deben liquidarse en ejecución de sentencia.La Sala consideró lesionado el derecho consagrado en el numeral 41 de la Carta Magna.En este proceso, estimado en once millones de colones, la actora pidió ser indemnizada por daño moral, daño económico, daño personal y gastos profesionales.El Estado se opuso a lo reclamado.El juzgado acogió parcialmente las pretensiones de la ejecutante.Únicamente condenó al pago del daño moral, el cual fijó en ¢10.000,00.Resolvió el punto, sin especial condenatoria en costas.El Tribunal confirmó loresuelto.

    II.-

    El recurso de casación lo plantea el Estado.Alega violación del artículo 162 del Código Procesal Civil. A su juicio, la condena al pago del daño moral, quebranta la cosa juzgada.Formula un único agravio.Esgrime dos argumentos.En el primero refiere que la ejecutante no sufrió ningún daño moral, en virtud de que por un "error administrativo", recibió ¢100.382,40 de más, lo que porcentualmente significa que durante varios meses, disfrutó de un doble pago.Esa suma, según indica, nunca fue devuelta, sino rebajada de lo que finalmente le correspondió por concepto de prestaciones, lo que le permitió sufragar el tratamiento, no demostrado, en que fundamentó su reclamo.En segundo lugar, arguye que no se demostró la existencia del daño moral, ni los supuestos daños a la salud, a pesar de que la carga de la prueba corresponde a la presunta víctima.

    III.-

    La apreciación de la prueba, cuando de daño moral se trata, ha sido resuelta en múltiples ocasiones por esta Sala.Se ha considerado que se trata de una prudente apreciación del juez, sujeto a determinados parámetros.Entre ellos, las circunstancias del caso, los principios generales del derecho tales como la equidad, la razonabilidad y la proporcionalidad.Así, entre muchas otras, en la sentencia de esta Sala Nº 102 de las 10 horas 30 minutos del 30 de setiembre de 1996 se indicó:"VIII.-En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente:debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa".Sobre el particular, ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios".

    IV.-

    En el sub-judice, el derecho constitucional violado fue el de petición.Así se decidió en el amparo declarado con lugar por la Sala Constitucional.Es decir, la falta de resolución oportuna por parte del Ministerio de Educación al reclamo formulado por la actora para el reconocimiento de sus prestaciones legales, por haberse acogido a la pensión.Esta gestión fue aprobada, lo que pone en evidencia su derecho.A juicio de esta S., nada justifica esa prolongada situación que provoca incertidumbre, zozobra, tensión, intranquilidad, inestabilidad, todo lo cual, repercute negativamente en el ámbito moral, lo que es indemnizable de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Política y 197 de la Ley General de la Administración Pública.Por otra parte, en el escrito de demanda, se fundamenta esta petición de la siguiente manera:"... QUE TOMAN (sic) EN CUENTA Y CONSIDERAN (sic) TODOS LOS PROBLEMAS QUE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA EN SEDE CONSTITUCIONAL ME CAUSO.FIJO TAL CANTIDAD, POR QUE CONSIDERO QUE CON ELLO EN ALGO SE RESARCE EL DAÑO QUE SUFRI EN CARNE PROPIA Y QUE AGRAVO TODOS LOS PADECIMIENTOS QUE ME AQUEJABAN".Significa lo expuesto, que el reclamo no se hace derivar, como lo pretende hacer ver el casacionista, de un padecimiento físico y su tratamiento, que podrían haberse visto solventados con el dinero girado de más por un error de la administración y que posteriormente se rebajara de la suma que se le otorgó a título de prestaciones.

    V.-

    En consecuencia, al conceder los juzgadores de instancia por la partida de daño moral, la suma de diez mil colones, no han violado la cosa juzgada material del fallo ejecutoriado, en el que se condenó en abstracto al Estado a pagar los daños y perjuicios dentro de los que está comprendido el daño moral.

    VI.-

    En razón de todo lo anterior, y por no encontrarse ningún tipo de violación a las normas de fondo, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso.Se imponeel pago de las costas a la recurrente.

    EdgarCervantes Villalta

    Hugo Picado OdioRodrigoMontenegro t.

    A.L.F.L.

    ns.-

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