Sentencia nº 00676 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 1998

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001204-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0676-98.DOC1 nota.

S.. LBJ

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.K.G., cc G., costarricense, mayor, soltero, contador público, hijo de C. y P., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de Z.V.V. Y ALEXANDER RAMIREZ ESQUIVEL.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., A.C.R., R.C.M., C.L.R.G. y J.V.G., estos dos últimos como magistrados suplentes. También intervienen la licenciada M.E.F.M. como defensora del imputado y demandado civil y el licenciado G.M.M., coadyuvando al demandado civil en representación del Instituto Nacional de Seguros. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 295-97 dictada a las dieciséis horas del veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal, del Segundo Circuito Judicial, G. resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 74, 75 y 117 todos del Código Penal, 1, 9, 392, 394, 395, 396, 397, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 125, 126, 127 y 128 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 17 y 41 del Decreto Ejecutivo 20307- j del 4 de abril de 1991, se declara a CONSTANTINO KATSAVAVAKIS GARITA autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de Z.V.V.Y.A.R.E. y en tal

    carácter se le impone el tanto de TRES AÑOS PRISION, pena que deberá descontar le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION (sic), pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que los reglamentos carcelarios lo determinen. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción el Archivo y Registro Judicial.- Por un periodo de prueba que se establece en cinco años se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, haciéndosele la advertencia al imputado, de que si durante ese lapso cometiera nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión aquel beneficio podrá serle revocado. se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por E.V.C.Y.J.F.V.C., entendiéndose denegada en todos extremos que no se detallan a continuación y en tal carácter se condena al demandado civil C.K.G. al pago de la suma de UN MILLON DE COLONES por concepto de daño moral a cada uno de los actores civiles; por concepto de costas personales la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL COLONES así como las costas procesales de la Acción Civil Resarcitoria.- H.S..- LIC. R.S.M. L.. T.R.A. L.. J.M.A. JUECES SUPERIORES " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.E.F.M. defensora del imputado C.K.G., interpuso recurso de casación. En su alegado por el fondo, la recurrente acusa la errónea aplicación del numeral 117 e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 33, ambos del Código Penal. Solicita se declare con lugar el recurso de casación y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad por el delito de Homicidio Culposo.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    Impugnación por vicios de fondo

    Io.- Errónea aplicación del numeral 117 e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 33, ambos del Código Penal: No obstante que la licenciada M.E.F.M., defensora pública del acusado K.G., formula recurso de casación cuestionando la sentencia en aspectos formales y en un único motivo por vicios en la aplicación de la ley sustantiva, esta S. estima procedente entrar a conocer el alegato de fondo, habida cuenta de que los reparos que por la forma se esbozan pretenden lograr el reenvío para que, en el nuevo juicio, mediante la correcta valoración del material probatorio, se exima al acusado de responsabilidad por la concurrencia de un caso fortuito, posibilidad que plantea el alegato por el fondo y que esta Sala estima procedente, por lo que en atención al principio constitucional de justicia pronta y cumplida se opta por resolver de esa forma la impugnación planteada. En su alegato por el fondo, la recurrente cuestiona la condenatoria impuesta a su defendido, pues estima que en el caso concreto no ha mediado culpa alguna de su representado. Si la culpa es la omisión a un deber de cuidado que causa un resultado dañoso previsible y evitable, en el caso concreto la previsibilidad no existe y en consecuencia, está excluida toda culpa, pues su defendido actuó dentro de los límites de diligencia exigidas a todo conductor. Agrega que K.G. viajaba dentro del límite de velocidad permitido -90 kilómetros por hora- sin que fuera previsible la aparición de un obstáculo en la carretera -como resultó ser el "mataburros" que sujetos desconocidos atravesaron en la vía-, de modo que no puede exigírsele al imputado que prevea tal situación, con el objeto de atribuirle una culpa inexistente. El nexo causal -jurídicamente relevante- entre la conducta de K.G. y la muerte de los ofendidos no existe, desde que la causa eficiente del percance lo fue la presencia del citado obstáculo, sin el cual el percance jamás se hubiera dado. El reclamo es procedente. Para el análisis del tema en estudio resulta conveniente rescatar los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales se reducen no sólo a aquellos que consigna como tales, sino a los que además expresa a lo largo de las consideraciones de fondo:

    "I- RELACION DE LOS HECHOS PROBADOS:(...) 1) Que el día 5 de mayo de 1996, al ser aproximadamente las dos horas de la madrugada, el encartado C.K.G. conducía el vehículo automóvil, marca Honda, placas TMP-031599, a una velocidad aproximada a los noventa kilómetros por hora, por la autopista F. delC., de este a oeste, por el carril interno, velocidad que era excesiva, debido a que el lugar es totalmente oscuro y las luces de su vehículo tenían poco alcance. 2) Que al aproximarse por donde se ubica el negocio City Culb (sic) Hotel en Curridabat al centro de los dos carriles, por la ruta donde viaja el acusado se encontraba un bumper de vehículo o "mataburros", el cual, debido a la excesiva velocidad a la que viajaba el imputado dadas las condiciones de la vía, no pudo esquivar el obstáculo y viró hacia la izquierda, cayendo en la zona verde divisoria de los dos sentidos de las vía, donde pierde el control, ocasionando que su vehículo continúe y se introduzca a la vía contraria donde circulaba el vehículo placas No.58900 marca Datsun 100-A, al cual colisiona fuertemente, ocasionando con el impacto la muerte de los señores Z.V.V.Y.A.R.E., que en forma correcta viajaban de oeste a este en dicho automotor (...)III- VALORACION DE LA PRUEBA: (...)En primera instancia hay un hecho incuestionable del cual dan cuenta tanto el imputado como los testigos y la documental, y es que el 5 de mayo de 1996 ocurre un accidente, sobre la carretera o autopista que comunica a Cartago con S.J.. El imputado y C.O., así como F. son coincidentes en que la dinámica ocurrida es la siguiente: C. conduce el vehículo Honda de Cartago a S.J., viaja por el carril interno en esa dirección, se encuentra hacia el centro de la vía con un mataburros, que es una especie de bumper metálico que se le coloca a los carros en la parte delantera, y con el fin de esquivar hacia la izquierda el encartado se sale de la vía, ingresa a la zona verde que sirve de divisoria de las rutas de la autopista, ingresa con el carro hasta el carril contrario donde los occisos viajan de San José a Cartago, y son colisionados fuertemente por K. y del impacto mueren trágicamente los dos ocupantes del otro automotor, el imputado sufre también múltiples lesiones y el acompañante O. pierde el conocimiento. Estos extremos prácticamente no han sido objeto de discusión (...)El informe policial de folios 6 y 7 describe lo notado por la policía judicial al llegar al sitio, describe el lugar donde ocurre el accidente como carreteras de asfalto, secas (sic), en vía recta, en buen estado, iluminación natural y artificial completamente nulas (...)Si bien es cierto se ha argumentado en el debate oral y público que en realidad el elemento desencadenante del accidente lo constituye el objeto "mataburros", colocado en el centro de la vía, estima el Tribunal que ello es cierto solo parcialmente. Ya tenemos el cuadro anterior bien claro y la prueba que se orienta en todo en forma coincidente, por lo que corresponde determinar, si aún existiendo el objeto atravesado en la vía, ello por si mismo es la causa directa y única del accidente ocurrido, lo cual no resulta así. Considera el tribunal que el imputado la madrugada en que ocurre el hecho viajaba a exceso de velocidad, de conformidad con las condiciones que imperaban al momento del hecho, y que en consecuencia, la mezcla de elementos -obstáculos, condiciones y velocidad- permitió el desenlace fatal, y que el imputado debe responder por lo que él como conductor aportó al resultado dañoso. Si eran como la una y resto de la mañana, la carretera era plana, seca, recta, de pavimento como es una autopista, de lo cual hay plena coincidencia en la testimonial e informes policiales, con la luz de halógenos que iluminaban de diez a veinte metros y viajaba a una velocidad que rondaba los noventa kilómetros por hora, evidencia que era temeraria, pues si tanto el acusado como los testigos y el informe policial señalan que la iluminación en el lugar es nula, o sea, totalmente oscuro, resultaba evidente, que viajando en una zona oscura, a esa hora de la madrugada que hay poca circulación vehicular, es consecuencia, pocas posibilidades de que otros vehículos permitieran más iluminación con sus luces, cualquier obstáculo que en la carretera surgiera no podría ser esquivado por el acusado. Es cierto que en la zona se autoriza una velocidad de noventa kilómetros por hora como muy bien se demuestra en la certificación de folio 172 vuelto, pero el reproche de la falta de cuidado no procede de haber infringido esa disposición de tránsito; sino que esa velocidad aplicada en las condiciones dichas, implica falta de cuidado. Una carretera puede autorizar una velocidad determinada, pero se entiende que en condiciones normales, pero si está cayendo una fuerte lluvia y existen derrumbes, el conducir en esa carretera a la velocidad autorizada, como si estuviese en condiciones normales, resulta falto al deber de cuidado, porque resulta claro que las condiciones originales varían, y el conductor precavido y cauteloso debe conducir a una velocidad tal que, ante cualquier evento le permita maniobrar en forma correcta y sortear cualquier situación inesperada en la carretera. El conductor de un vehículo debe prever que la velocidad a la que viaja, permita maniobrar en forma correcta ante cualquier imprevisto, y el viajar en una calle muy oscura, con una corta visibilidad de las luces, a una alta velocidad, es confiar demasiado en la destreza para evitar cualquier resultado(...)".

    I..- Como queda evidenciado de la lectura de los párrafos transcritos, la sentencia parte del supuesto de que K.G. no viajaba a una velocidad superior a la permitida en el tramo de la autopista F. delC. en que ocurrió el lamentable suceso, en el que, como resultado, fallecieron los ofendidos V.V. y R.E.. Los juzgadores califican la falta al deber de cuidado, en este caso, en que esa velocidad, aplicada a las condiciones que imperaban en ese momento, resultaba excesiva. Esas condiciones son dos: oscuridad de la noche y ausencia de luz artificial en la autopista. A partir de esas premisas se construye el armazón que da sustento a la consideración de que K.G. conducía a exceso de velocidad la madrugada del cinco de mayo y que, por esa razón, no pudo esquivar el obstáculo colocado en media carretera, pues por la velocidad no lo pudo apreciar a tiempo, debiendo prever, como conductor prudente, que era factible encontrarse un obstáculo en la vía y, por tal razón, la velocidad a la que conducía debía ser aquella que le permitiera con seguridad una maniobra de evasión. En primer lugar debemos considerar que esta S. ha esbozado el criterio, según el cual, conducir dentro de los límites de velocidad permitida no es un factor que por sí mismo tenga la virtud de calificar como debida o adecuada a la forma de manejo, excluyendo toda culpa. Deben considerarse las especiales condiciones imperantes en la carretera, en el clima, en el vehículo e incluso en la propia condición física, mental o psicológica del conductor, a fin de medir la prudencia y el juicio del buen conductor en la ponderación de factores que deben orientarlo a conducir defensivamente, es decir, evitando incrementar los riesgos que, para las personas y los bienes, de por sí acompañan la conducción y, a partir de ello, excluir el caso fortuito como causa de atipicidad. Así, se ha señalado:

    "(...)la causa que tuvo el juez como generadora del accidente lo fue la excesiva velocidad a que conducía el encartado en condiciones climatológicas adversas para los conductores (...)conforme al mérito de la sentencia, si al momento del suceso llovía y había neblina, las circunstancias de previsibilidad y evitabilidad (conducir a la defensiva como comúnmente se le denomina), máxime saliendo de una semicurva, no las observó el imputado, lo cual hizo que incurriera en culpa y no en caso fortuito (...)debe en esta sede descartarse la existencia del caso fortuito, pues el imputado frente a las condiciones del tiempo imperantes al momento del accidente y en atención a que salía de una semicurva, debió tomar todas las precauciones de previsibilidad y evitabilidad a que estaba obligado(...)"(sentencia 304-F-91 de las 10:06 hrs. del 28 de junio; en el mismo sentido 433-F-91 de las 10:45 hrs. del 9 de agosto, ambas de 1991 de la Sala Tercera);

    "(...)La permisión de transitar por las vías públicas a velocidades que hacen posible la causación de resultados lesivos a bienes jurídicos no es ilimitada, y llega no sólo a las autorizaciones que la ley o los dispositivos fijos de tránsito establecen, sino que se reduce (el permiso) de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, como por ejemplo un accidente en la carretera, la presencia de operarios en la vía o de niños atravesando la calzada, lluvia, neblina, derrumbes, etc.(...)"(sentencia 511-F-93, de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993, Sala Tercera);

    "(...)se alega que en la especie no se verificó la tipicidad del artículo 117 citado, porque no se comprobó un comportamiento descuidado, negligente o contrario al deber de cuidado por parte del justiciable, sino que el hecho se trata de un caso fortuito. Los suscritos Magistrados consideran que este capítulo del recurso debe rechazarse, pues si se acreditó que el ofendido se acostó a dormir, en estado etílico en la entrada de la quinta de recreo del imputado, por la que éste entró posteriormente con su vehículo automotor, pasando sobre la humanidad de aquel y arrastrando su cuerpo por poco más de dos metros, para finalmente detenerse, salir del vehículo y entrar a su casa a dormir, sin siquiera haberse dado cuenta del atropello y con un promedio aproximado de 165 mg. de alcohol en la sangre, debe convenirse con el a quo en que la muerte accidental de R.S.J. le es imputable al encartado R.A., pues ella no se habría producido si este último hubiera manejado poniendo la atención debida al camino que transitaba y, sobre todo, si hubiera estado sobrio al momento de los hechos, lo cual habría contribuido a reaccionar eficientemente para maniobrar evitando el atropello. Aunque le fuera difícil al imputado imaginarse concretamente que un vecino se iba a acostar a dormir en el camino de la entrada a su propiedad, para él -como para cualquier conductor de vehículos diligente- era previsible la aparición en su trayecto de un sujeto, animal u objeto que obstaculizara el libre tránsito de su vehículo, y tal previsión era la que le habría permitido evitar colisionar con aquel. No es aplicable a este caso la figura del caso fortuito precisamente por la previsibilidad y evitabilidad del hecho: de haberse conducido con cuidado, observando atentamente el camino, habría visto al ofendido tendido delante suyo y entonces habría podido -en condiciones normales- reaccionar oportunamente, deteniendo su vehículo o esquivando el cuerpo del ofendido, pero no se condujo así, ni siquiera se dio cuenta de que lo atropelló, causándole lesiones que produjeron su muerte, razón por la cual debe declararse sin lugar este recurso por errores in iudicando(...)" (sentencia 469-F-94 de las 9:25 hrs. Del 11 de noviembre de 1994, de la Sala Tercera).

    "(...)Los juzgadores no afirman que el imputado haya excedido el límite máximo de velocidad, pues reconocen que viajaba aproximadamente entre sesenta y cinco y setenta y cinco kilómetros por hora. Lo que se indica en el fallo es que debió reducir esa velocidad debido a que: "para las condiciones de la carretera en ese lugar era peligrosa y excesiva" (folio 360 frente, líneas 5 y 6). Por ende, el análisis está relacionado no con el problema de la velocidad máxima autorizada, sino con el estado de la vía, cuyos hundimientos o deformaciones eran visibles con antelación y obligaban a disminuir el paso, para transitar con seguridad, cosa que no hizo el imputado, perdiendo el control del vehículo e introduciéndose al carril contrario, donde se produjo la colisión. Si un conductor debe aminorar la marcha y no lo hace, la velocidad con que circula -aunque no sea superior a la permitida- puede llegar a considerarse como "peligrosa y excesiva", en la medida en que atente contra la seguridad de las personas o sus bienes (...)" (608-F-95 de las 9:25 hrs. Del 13 de octubre de 1995, Sala Tercera).

    I..- Ahora bien, en el caso concreto, se tiene por establecido que el acusado guiaba su vehículo dentro de los límites máximos de velocidad permitidos: 90 kilómetros por hora. No obstante, el Tribunal estima que esa velocidad resulta excesiva, pues era de noche, la autopista carece de iluminación artificial, las luces del vehículo resultan insuficientes para tener un rango de visibilidad tan amplio que permita vislumbrar cualquier obstáculo en la carretera y, en consecuencia, maniobrar prudentemente para evitarlo. Por ello, al acreditarse la existencia de un aparato metálico popularmente conocido como "mataburros", puesto al centro de la vía por la que viajaba el imputado, obstáculo que no pudo ver a tiempo, se establece en ello su falta al deber de cuidado, pues, al tratar de esquivarlo perdió el control del vehículo, invadió la isla divisoria de los carriles de la autopista, para luego caer en la carretera que conduce de San José a Cartago y colisionar en forma violenta al vehículo de los ofendidos, quienes fallecieron a consecuencia de las lesiones sufridas en el impacto. Compete analizar, en consecuencia, si esas especiales circunstancias que el Tribunal menciona, tienen la trascendencia tal para imponerle al imputado el deber de aminorar la velocidad, para ajustarse a los límites del manejo prudente y defensivo y, en consecuencia, ajustarse a los parámetros del riesgo permitido en la conducción de automotores. En primer lugar, debe señalarse que la carretera en que ocurre el percance es una autopista. Por sus especiales características, se considera una vía apta para la circulación a altas velocidades. Así se desprende del espíritu del artículo 82 de la Ley de Tránsito, al establecer que los límites de velocidad se determinan "de acuerdo con el tipo y condiciones de la vía, previo estudio técnico". A su vez, en su inciso e) se señala, como regla general, que en las autopistas, la velocidad mínima es de cuarenta kilómetros por hora y la máxima, de cien kilómetros por hora, debiendo en todo caso darse prioridad a las señalizaciones y demarcaciones que existan en la zona, como este mismo numeral contempla. Los límites de velocidad antes dichos y aquellos específicamente señalados en la zona, delimitan el ámbito del riesgo permitido en la conducción de vehículos. Sin embargo, debe considerarse que esos límites no son rígidos, en el sentido de que permanezcan invariables frente a condiciones excepcionales y, por lo tanto, distintas a las consideradas al momento de su establecimiento. Así, si hay una lluvia intensa, que limita notablemente las condiciones de visibilidad y además, de agarre de las llantas a la calzada, es obvio que aquellos límites no rigen, sino que habrán de adecuarse a esas especiales circunstancias, todo lo cual queda a la apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la experiencia común. Lo mismo puede señalarse en caso de derrumbes, irregularidades en la vía, neblina intensa, realización de trabajos en la carretera, en fin, condiciones excepcionales que obligan a ajustarse a los límites que la prudencia y el cuidado debido indican. La nocturnidad, por sí misma a juicio de la Sala, no puede ser considerada una condición excepcional que obligue a aminorar la velocidad. Nótese que el fallo no habla de alguna otra condición extraña más que la noche misma y la ausencia de alumbrado en la autopista, de por sí característico de este tipo de vías en nuestro país. Tampoco se establece que el vehículo del acusado careciera de las luces reglamentarias. Por el contrario, es el Tribunal el que concluye que esas luces, incluso los halógenos que el imputado dijo haber llevado encendidos, resultaban insuficientes para visualizar a distancia, algún obstáculo. El punto medular en este caso radica en establecer si era previsible -y por lo tanto, evitable- que en esa vía, con sus especiales condiciones -autopista, con una velocidad máxima de 90 kilómetros por hora, con cuatro carriles y de acceso restringido- apareciese un obstáculo en medio de la carretera. Y la respuesta, a juicio de la Sala, es que no. No resulta previsible, al conductor medio, suponer, que en una autopista y sin que medien condiciones especiales del clima, aparezcan obstáculos en la vía. En primer lugar porque la autopista, por definición, es una vía de acceso restringido y de tránsito fluido. En ella, es prohibida la circulación de bicicletas (artículo 104 inciso c) de la Ley de Tránsito), el tránsito de peatones (artículo 105 inciso a) in fine, de la Ley de Tránsito) y los accesos son limitados, de modo que, salvo las cercanías a las intersecciones -en las que se reduce la velocidad máxima permitida-, no es previsible ni el flujo de personas ni de animales u otros objetos. Las condiciones especiales de la autopista F. delC. no permiten prever derrumbes o inundaciones, lo que en todo caso iría acompañado de especiales condiciones climatológicas, que no se dan en la especie. El obstáculo le impidió el paso al acusado y en un intento por evitar la colisión, el vehículo se sale de la calzada e ingresa a la isla divisoria, momento en el cual el imputado pierde el control del vehículo e invade la vía de los vehículos que se dirigen hacia Cartago, con el lamentable resultado conocido. No era previsible en forma alguna para K.G. que ese o cualquier otro obstáculo aparecería en la vía y por ello, no puede considerarse excesiva la velocidad a la que viajaba, atribuyéndole a ésta una cuota de causalidad en el resultado lesivo, pues no existía ninguna condición especial que le obligara a rebajar los límites permitidos. No puede calificarse de excesiva la velocidad por el resultado del accidente, sino que debe analizarse si el accidente se produjo por el exceso de velocidad -analizando, no sólo los límites permitidos, sino además, las especiales condiciones imperantes en la vía, el clima, el vehículo y en la propia condición del acusado-; si es esa la falta al deber de cuidado que resulta imputable al acusado y, lo más importante, si es causa determinante del percance. En el caso concreto, el Tribunal califica de excesiva la velocidad por el resultado -lamentable, sin duda alguna- que produjo y si bien le atribuye alguna cuota de causalidad al obstáculo, también lo hace a la forma de conducir de K.G., estimándola excesiva, criterio que esta S. estima errado, por lo ya expuesto. Ningún conductor promedio puede prever la aparición de ese obstáculo en la autopista -menos aún en las condiciones que imperaban al momento del percance- y, la nocturnidad no es, por sí misma, una condición que obligue a aminorar la velocidad -de otra forma, así lo indicarían las propias señales colocadas en la zona-, si no hay otras circunstancias especiales como la lluvia, neblina o incluso, los defectos existentes en las luces reglamentarias o en cualquier otro componente esencial del automotor. N. cómo el propio Tribunal establece las condiciones imperantes la noche del percance: despejado, vía seca, en perfectas condiciones, el tramo en que ocurrió el percance es en recta y además, con escasa circulación de vehículos, en virtud de la hora. Todos esos factores contribuyen a descartar la previsibilidad de que un obstáculo aparecería en la carretera y por ello, podemos afirmar que su aparición constituye un evento fortuito para el acusado. Debe acotarse, por lo expuesto, que se descarta, tanto la culpa con representación como sin ella. No hay culpa con representación, porque la aparición del obstáculo en la carretera no era previsible en forma alguna, por tratarse, el sitio del percance, de una autopista, con poco flujo vehicular por ser de madrugada, además de encontrarse el clima despejado, la vía seca, el tramo es una recta y en perfectas condiciones, de modo que no es posible pensar en la hipótesis de que el acusado, previó que ello podía suceder, pero confió en su pericia o en la buena suerte para que, de darse el evento, no se produjera ningún resultado lesivo. Tampoco estamos en presencia de un supuesto de culpa sin representación, porque para ello, el imputado debió haber faltado al deber de cuidado en su juicio de previsibilidad, es decir, fallar a la hora de tener, como conductor, un nivel de previsibilidad potencial de riesgos, entre los que pudiera caber la aparición de un obstáculo en medio del carril de tránsito rápido por el que circulaba esa noche en la autopista, con rumbo de Cartago hacia S.J.. Y, considerando las condiciones de la carretera que se analizaron supra, así como las condiciones climatológicas imperantes al momento del accidente, no se observa falta alguna al deber de cuidado en la forma en que el acusado conducía su vehículo, pues tales condiciones se lo permitían, sin margen alguno para preveer, diligentemente, la aparición de un obstáculo en media vía. Estamos en presencia de un caso fortuito, que excluye la tipicidad de la conducta, pues la presencia del obstáculo en la vía es un evento imprevisible y, por esa razón, inevitables las consecuencias que de él se deriven. Como lo ha señalado esta Sala:

    "(...)La culpa penal es la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable. El artículo 33 citado dispone que No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor". La fuerza mayor se refiere a un hecho o evento que por su naturaleza, aún cuando fuera previsible y se prevea, es inevitable. El caso fortuito [latín casus, literalmente "caída", y fortuitos, "debido al azar"] se refiere a un hecho que por ser imprevisible (aún utilizando una conducta diligente) deviene inevitable (si pudiera haberse previsto sería evitable: la culpa en la previsión excluye el caso fortuito) [sobre los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor véase la Exposición de Motivos del Código Penal en cuanto al artículo 33; BRENES CORDOBA, A.: Tratado de las Obligaciones, S.J., Ed. J., 1977, epígrafes 198 a 201; P.V., V.: Principios de Responsabilidad Civil Extracontractual, S.J., 1984, págs. 88 a 90 y 106 a 107; VON THUR, A.: Parte General del Derecho Civil, S.J., Juricentro, 1977, págs. 115 a 116]. Y si se admite que la culpa es la forma elemental de imputación en los tipos de injusto previstos en los artículos 117 (Homicidio culposo) y 118 (Lesiones culposas) del Código Penal, debe considerarse que el caso fortuito y la fuerza mayor -en tanto coinciden en ser sucesos inevitables- resultan incompatibles con la noción de tipicidad, porque el elemento normativo del tipo objetivo de estos delitos supone que el resultado (causado directamente por la falta al deber objetivo de cuidado) sea previsible y evitable, y este último carácter no se da en las dos hipótesis del artículo 33 comentado; incluso puede afirmarse que ambas hipótesis asumen la forma de una causa de exclusión de la acción (y no de la culpabilidad, como aparentemente lo sugiere el texto legal) denominada "fuerza física irresistible" que se refiere a aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una mera masa mecánica (cfr. BACIGALUPO, Principios de Derecho Penal, P. General, Madrid, Ediciones Akal, 1990, p. 113, y; Z., E.: Manual de Derecho Penal, P. General, Buenos Aires, 1979, pág. 294, 207).

    Debe agregarse, además, que la forma en que reaccionó el acusado para evitar el obstáculo, también resulta acorde con la imprevisibilidad en su aparición: según lo manifestara el acusado en la audiencia y lo establece el Tribunal, por el carril derecho, en el mismo sentido que llevaba el acusado, transitaba otro vehículo, precisamente el del testigo F.C. y, por esa razón, no podía virar hacia ese lado; el viraje hacia la izquierda era la única opción y, el ingreso a la isla divisoria se da por carecer, el carril por el que circula el acusado, de espaldón, lo que da muy poco margen de maniobra. Todo ello da como resultado la inevitabilidad del viraje a la izquierda, la invasión a la isla divisoria y la pérdida del control del vehículo, al punto de invadir el carril de los vehículos que viajan de San José a Cartago. Por todo lo que se ha expuesto, procede acoger el reclamo por el fondo y absolver de toda pena y responsabilidad a C.K.G. por los dos delitos de homicidio culposo que se le han venido atribuyendo.

    I..- Según se indicó en los anteriores considerandos, en la especie ha concurrido un caso fortuito, que excluye la tipicidad de la acción imputada a K.G. y por ello procede absolverlo de toda pena y responsabilidad. En virtud de ello, no existe causa jurídica que ampare el reclamo que formularan los actores civiles, pues, tratándose de responsabilidad civil extracontractual derivada de una conducta delictiva, para que sea procedente el resarcimiento, deberíamos estar al menos, frente a un injusto penal, es decir, frente a un hecho típico y antijurídico. Al encontrarnos en presencia de un caso fortuito, no estamos frente a una acción típica, es un supuesto de no acción, desde el punto de vista penal y, en consecuencia, tampoco puede hablarse de un hecho antijurídico que de base al derecho al resarcimiento. Procede en consecuencia, casar la sentencia por el fondo también en cuanto a la condena civil. Resolviendo el fondo, se declaran sin lugar las acciones civiles planteadas por E.V.C. y J.F.V.C.. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el resto del recurso. Sin especial condenatoria en costas.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso por el fondo. Se casa la sentencia y se absuelve a C.K.G. de toda pena y responsabilidad por los dos delitos de homicidio culposo que se le han venido atribuyendo. De igual forma, se declara sin lugar las acciones civiles planteadas por E.V.C. y F.V.C.. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el resto del recurso. Sin especial condenatoria en costas.

    Daniel González A.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    Carlos L. Redondo G. Joaquín Vargas G.

    Magistrado suplente Magistrado suplente

    dig.imp.gml. Exp. N 1204-97-3)

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