Sentencia nº 05526 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002309-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 98-002309-0007-CO

Res: 1998-05526

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por S.Z.J., en representación de A.M.R.D., mayor, soltero, publicista, vecino de San José, ciudadano paraguayo con residencia permanente en Costa Rica, cédula 450-99274-51, contra el artículo 11 inciso a) de la Ley de Radio número 1758 de diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, reformada por Ley número 5514 de doce de abril de mil novecientos setenta y cuatro y el artículo 2 del Reglamento a la Ley 5514, Decreto Ejecutivo 12764-G de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Resultando:

  1. - La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 11 inciso a) de la Ley de Radio número 1758 reformada por ley número 5514 de doce de abril de mil novecientos setenta y cuatro y 2 del Reglamento a la Ley 5514, en cuanto permiten la radiodifusión de anuncios grabados o doblados por locutores costarricenses y prohibe la radiodifusión de los anuncios grabados por extranjeros. Considera que tales disposiciones crean una discriminación en contra de una persona por el solo hecho de ser extranjera y en ese sentido, manifiestan que se lesionan los artículos XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19, 28, 29, 33 y 56 de la Constitución Política.

  2. - El asunto previo de esta acción de inconstitucionalidad lo constituye el recurso de amparo que se tramita en expediente número 1225-98, en el que se otorgó plazo para interponer la acción por resolución de las diez horas con siete minutos del veinticinco de febrero de este año.

  3. - La Procuraduría General de la República señaló en su informe que la acción resulta inadmisible dado que las normas cuestionadas fueron tácitamente derogadas por el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al establecer la eliminación de las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria, por lo que se estima que el debate ha perdido su interés actual. En cuanto al fondo, considera que las normas cuestionadas resultan inconstitucionales, pues la norma está concebida en términos desproporcionados e irracionales, por cuanto no se trata de una simple limitación sino de la exclusión absoluta del extranjero en este ámbito laboral-profesional. Este tipo de supresiones definitivas de derechos resulta constitucionalmente inaceptable; exceden la autorización concedida al legislador de establecer diferencias para el extranjero, contravienen el principio de igualdad y adicionalmente, el derecho al trabajo que garantiza la Constitución Política. Coincide con el promovente en cuanto a que las normas cuestionadas rozan los artículos 19, 28, 33 y 56 de la Carta Fundamental. Por el contrario, no considera que dichas normas pongan en entredicho las libertades de pensamiento y expresión que garantizan el artículo 29 de la Constitución y el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, no se sitúa en el campo de la emisión y comunicación del pensamiento, ni éste se le niega al extranjero, sino de la restricción que pesa sobre él de ejercer una profesión u oficio determinado. Además, los mensajes que transmite un locutor comercial no los crea o diseña él mismo, sino que se limita a retransmitirlos, su participación en la elaboración del corto comercial no se produce a título de autor, sino únicamente por las cualidades de su voz.

  4. - El director del Control Nacional de Radio señaló en su informe de folios 13 y 14 del expediente que la actuación de esa oficina fue con estricto apego a las leyes que rigen la materia, pues la Ley y el Reglamento estipulan claramente que sólo locutores costarricenses y centroamericanos pueden radiodifundir anuncios, razón por la que se encontraban imposibilitados legalmente para acceder a lo solicitado por el accionante, en virtud de su nacionalidad. Señala que el mercado laboral en materia de grabar o doblar anuncios es muy limitado y el espíritu de la Ley al establecer limitaciones a los locutores extranjeros es para la protección del trabajador costarricense, que podría verse desplazado por locutores extranjeros.

5Se prescinde de la vista oral establecida en el artículo 10 de la Ley de Jurisdicción Constitucional con base en lo dispuesto en el artículo 9 de esa misma Ley, en cuanto a que es posible resolver en cualquier momento, una acción, cuando se cuente con los elementos de juicio suficientes para ello.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad: Esta acción resulta admisible de conformidad con lo que establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en virtud de encontrarse pendiente un recurso de amparo en el que se le otorgó plazo para interponerla, en donde se invocó la inconstitucionalidad del artículo 11 inciso a) de la Ley de Radio y el numeral 2 del Reglamento a la Ley. Sostiene la Procuraduría General de la República que esta acción debió rechazarse porque la norma cuestionada se encuentra tácitamente derogada por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que eliminó las restricciones para ejercer actividades comerciales en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria. Sin entrar a analizar si la norma se encuentra derogada o no, materia que no corresponde a esta S., a no ser que la derogatoria fuera del todo clara, lo cierto del caso es que existe una necesidad imperiosa de pronunciarse sobre lo solicitado pues la norma causa sus efectos y es objeto de aplicación por las autoridades encargadas de resolver sobre la autorización de extranjeros para ejercer la actividad que interesa al accionante. De ahí, que el recurso de amparo base de esta acción, se dirige contra un acto de aplicación de la norma que el recurrente considera lesiva de sus derechos constitucionales.

  2. Normativa impugnada: Conforme se indicó, en la especie se impugna el artículo 11 inciso a) de la Ley de Radio número 1758 de diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, reformada por ley número 5514 de doce de abril de mil novecientos setenta y cuatro que establece: "Sólo podrán radiodifundirse anuncios grabados o doblados por locutores costarricenses."

    También se cuestiona el artículo 2 del Reglamento a la Ley 5514, que es Decreto Ejecutivo número 12764-G de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno, el cual señala:

    "Para efectos del inciso a) de la ley, los locutores nacionales de comerciales para cine, radio y televisión, deben registrarse en la Oficina de Control Nacional de Radio. Los extranjeros residentes en nuestro país y de nacionalidad centroamericana, con cuyo país tengamos reciprocidad en esta materia, deben también registrarse en la Oficina de Control Nacional de Radio. Dicha Oficina no autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales la locución no esté registrada como lo estipula este reglamento. Las solicitudes para registro como locutor de comerciales, deben hacerse en papel sellado con tres copias, expresando lo siguiente: Fecha. Nombre completo. Número de cédula de identidad o de residencia. Permiso de trabajo. Domicilio fiscal. Teléfono. Dos fotografías. Firma autenticada. Timbre de abogado. Para registrarse en la Oficina de Control Nacional de Radio, es necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) Tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) Que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) En casos excepcionales, demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función ante la Oficina de Control Nacional de Radio. Las certificaciones provenientes del área centroamericana sobre experiencia o estudios de capacitación en esa materia, deben estar debidamente autenticadas por la autoridad consular respectiva. El Departamento de Control Nacional de Radio, formará un nuevo registro de locutores que graban comerciales."

    En criterio del accionante esas normas violan el numeral XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al hacer una discriminación irrazonable contraria a la dignidad humana que no se puede tolerar, pues todas las personas tienen el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y se encuentra prohibido restringir el derecho de expresión tanto por medios directos como indirectos; asimismo estima que se violan los artículos 19, 28, 29, 33 y 56 de la Constitución Política.

  3. Igualdad de trato a extranjeros: En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre el tema de los alcances de la igualdad de trato hacia los extranjeros. En la sentencia 02570-97 de las quince horas treinta y nueve minutos del trece de mayo del año pasado, se señaló: "Ciertamente, el párrafo primero del artículo 19 constitucional, establece que: "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen", lo cual significa que, en lo que al conjunto de derechos fundamentales se refiere, sólo serían válidas las diferencias entre los nacionales y quienes no lo sean, si éstas tienen rango constitucional y legal, y en este último caso, siempre en la medida en que la diferenciación se ajuste plenamente a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la función legislativa, y por supuesto, en tanto no sea contraria a la dignidad humana. Esta Sala, en desarrollo del contenido de la norma en análisis, ha eliminado por inconstitucionales, una serie de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales por parte de los extranjeros, cuyo único fundamento lo fue el criterio de la nacionalidad, el cual se ha desechado reiteradamente, como motivo validante de diferenciaciones entre unos y otros.- De especial interés para el tema, resulta la sentencia número 4601-94, de las nueve horas treinta y tres minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se señaló:«La igualdad de extranjeros y nacionales declarada por el artículo 19 de la Constitución está referida, claro está, al núcleo de derechos humanos respecto de los cuales no es posible admitir distinciones por motivo alguno, mucho menos en razón de la nacionalidad. En este sentido, la Constitución reserva a los nacionales el ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que éstos son una consecuencia intrínseca derivada del ejercicio de la soberanía popular misma. En efecto, si la soberanía reside en el pueblo según lo estatuyen los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución, es claro que el ejercicio de las diferentes manifestaciones por las que la voluntad popular pueda expresarse, está restringido a los integrantes de ese conjunto de personas, el pueblo. Es esa la justificación del artículo 19 párrafo 2° de la Constitución.

  4. Sin embargo, la hipótesis asentada en el párrafo 1° de esa norma permitiría ampliar la prohibición de participación política prevista por el párrafo 2°, a otras "excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen." Como primer parámetro para fiscalizar el ejercicio de esta facultad por el legislador, estaría la referencia obligada al artículo 28 de la Constitución que define el régimen de la libertad, según lo ha desarrollado la Sala en la sentencia de inconstitucionalidad número 1635-90 entre otras. Esta norma, en consecuencia, interpretada y aplicada en armonía con el artículo 19, permitiría la intervención del legislador en aras de concretar situaciones jurídicas disímiles en las que los extranjeros estarían sujetos a reglas singulares. Claro está la legislación de que se trate estará sujeta a la fiscalización respecto de su proporcionalidad, y razonabilidad, en tanto estos conceptos de referencia permitirían a la judicatura, en especial a esta jurisdicción constitucional, valorar el prudente, moderado y sensato ejercicio de la delegación acordada por la Constitución al establecer esas "limitaciones y excepciones".

    Son estas mismas razones, las que dieron lugar a que, en su oportunidad, esta S. declarara inconstitucionales las restricciones legales que tenían los extranjeros para participar como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, y la imposibilidad de éstos de ejercer la función notarial, en ambos casos, por considerarse que las limitaciones impuestas a la libertad de comercio, en el primero, y de trabajo, en el segundo, se basaban en razones de "pura nacionalidad", criterio que como quedó claramente establecido, lesiona el principio de igualdad. En lo conducente, en la sentencia número 0319-95, de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se indicó:

    "En cuanto a la exclusión que establece el artículo 14 de la Ley número 7012 para participar como comerciante en el Depósito, en contra de los extranjeros, estima la Sala que lesiona el artículo 19 de la Constitución, ya que éste declara que:

    "Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establece" y las limitaciones establecidas en los términos que determina la norma constitucional se refieren principalmente a los derechos políticos, sin permitir el establecimiento de discriminaciones irrazonables, por ejemplo en materia de libertad de comercio, donde del artículo impugnado ni de la Ley de Creación del Depósito se deduce la razonabilidad de la medida, por lo que eliminar la posibilidad a los extranjeros para participar como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, es inconstitucional y así debe declararse".

    Por su parte, en la sentencia 2093-93, de las catorce horas seis minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, esta Sala señaló:

    «I.. Nuestra Constitución Política, reconoce la igualdad entre nacionales y extranjeros, en cuanto a deberes y derechos, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen". Dentro de las excepciones constitucionales están, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país (art 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (arts. 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para P. y Vice-Presidente de la República, 142 para los ministros, y 159 para los Magistrados). Como excepciones a este principio, pero de rango legal, existen muchas más como las que regulan y restringen la entrada y salida de extranjeros y las contenidas en la legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo con prioridad en determinadas circunstancias (art. 13 Código de Trabajo). Sobre este tema, la Sala ha señalado ya que la frase "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establezcan" no contiene una autorización ilimitada, sino que permite al legislador establecer excepciones lógicas, derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre estas dos categorías -nacionales y extranjeros-, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización del principio de igualdad. En lo que interesa dice el voto 1440-92 de las quince horas treinta minutos del dos de junio del año pasado:

    "Tampoco viola la norma cuestionada lo dispuesto en el artículo 33 de nuestra Constitución, pues lo que establece el principio de igualdad, es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con aplicación de criterios de razonabilidad. De esta forma, las únicas desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir, carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución. En el caso concreto tenemos que nuestra Constitución permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros al indicar en su artículo 19 ...; por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho fundamental, pues éstas serían irracionales. Las únicas posibles son -como se dijo-, las que lógicamente deban hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país."

    El Tribunal Constitucional Español, frente a textos constitucionales similares, que permiten hacer excepciones al principio de igualdad entre extranjeros y nacionales aún por ley, en sus sentencias 107-1984 y 115-1987 ha reconocido que las excepciones que se hagan, no pueden significar la desconstitucionalización del derecho de igualdad. El Defensor del Pueblo Español en este último caso dijo:

    "La garantía del ejercicio de los derechos a los extranjeros en el artículo 13 de la Constitución "en los términos que establezcan los tratados y la ley", y, como ha afirmado el propio Tribunal Constitucional, no supone "que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros, relativa a los derechos y libertades públicas". Antes bien con la mejor doctrina habría que presumir, en principio, la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los extranjeros, y que las posibles limitaciones habrían de tener carácter excepcional, e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del derecho de que se trate. La restricción legal, deja de estar amparada constitucionalmente si convierte al derecho proclamado en una pura apariencia de lo que es en realidad si lo desvirtúa de forma que lo hace inhaprehensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles con que está caracterizado... la única forma legítima de establecer límites al ejercicio de las libertades públicas, propia del Estado de Derecho, es a través de una actuación represiva a posteriori de los poderes públicos en caso de extralimitación ilegítima en el ejercicio del mismo".

  5. Esta S. ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función -pública o privada- no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad determinada-. Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué no ha de acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se basa en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad... La norma impugnada establece pues, una discriminación irrazonable en perjuicio de los extranjeros, a quienes se les priva del goce del derecho fundamental a la educación científica, únicamente por su condición de extranjeros, y sin que exista no sólo una norma legal, sino un fundamento válido que justifique la diferencia, por lo que debe declararse contraria a los artículos 19, 28 y 33 de la Constitución Política.

  6. Inconstitucionalidad de las normas cuestionadas: En el caso que se analiza, tampoco existe un fundamento válido y razonable que justifique la desigualdad de trato a los extranjeros. El hecho de que sólo puedan radiodifundirse anuncios grabados o doblados por locutores costarricenses no tiene razón de ser e implica una discriminación por la sola circunstancia de la nacionalidad. Las normas cuestionadas infringen el principio genérico de igualdad establecido en el artículo 33, el principio de igualdad entre extranjeros que contiene el artículo 19, el artículo 28 que consagra el régimen general de libertad y el derecho al trabajo establecido en el artículo 56, todos de la Constitución Política. Conforme señaló la Procuraduría, las normas no lesionan las libertades de pensamiento y expresión, pues no se restringe la libertad de emisión y comunicación del pensamiento, sino el derecho de ejercer una profesión u oficio determinado. También lesionan una serie de instrumentos internacionales vigentes en nuestro medio, que tutelan la igualdad de trato de los extranjeros, en relación con los nacionales de todo Estado, en lo que al goce de las libertades fundamentales se refiere; instrumentos cuya violación también acarrea inconstitucionalidad, por disposición expresa de lo dispuesto en los numerales 7 de la Constitución Política y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- En primer término, los numerales 2 y 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que se refieren en su orden al principio de igualdad y el derecho al trabajo. También infringen la "Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en resolución 40/144 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; y por último el artículo 13 que se refiere a la igualdad ante la ley.- Se concluye entonces, que tanto nuestra Constitución Política, en su texto expreso, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en el país, impiden al Estado costarricense establecer, en perjuicio de los extranjeros que habiten en el país, restricciones irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, con las únicas excepciones que imponga ese marco fundamental, o las disposiciones legislativas ajustadas a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales.

  7. Anulación de las normas: De conformidad con lo expuesto, procede anular el inciso a) del artículo 11 de la Ley de Radio número 1758 reformada por la ley número 5514 de doce de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Asimismo del artículo 2) del Reglamento a la Ley 5514, que es Decreto Ejecutivo número 12764-G de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno, la palabra: nacionales, y la frase: Los extranjeros residentes en nuestro país y de nacionalidad centroamericana, con cuyo país tengamos reciprocidad en esta materia, deben también registrarse en la Oficina de Control Nacional de Radio. De manera que esta norma debe leerse así: "Para efectos del inciso a) de la ley, los locutores de comerciales para cine, radio y televisión, deben registrarse en la Oficina de Control Nacional de Radio. Dicha Oficina no autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales la locución no esté registrada como lo estipula este reglamento. Las solicitudes para registro como locutor de comerciales, deben hacerse en papel sellado con tres copias, expresando lo siguiente: Fecha. Nombre completo. Número de cédula de identidad o de residencia. Permiso de trabajo. Domicilio fiscal. Teléfono. Dos fotografías. Firma autenticada. Timbre de abogado. Para registrarse en la Oficina de Control Nacional de Radio, es necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) Tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) Que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) En casos excepcionales, demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función ante la Oficina de Control Nacional de Radio. Las certificaciones provenientes del área centroamericana sobre experiencia o estudios de capacitación en esa materia, deben estar debidamente autenticadas por la autoridad consular respectiva. El Departamento de Control Nacional de Radio, formará un nuevo registro de locutores que graban comerciales."

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el inciso a) del artículo 11 de la Ley de Radio número 1758 reformada por la ley número 5514 de doce de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Asimismo se anula del artículo 2) del Reglamento a la Ley 5514, que es Decreto Ejecutivo número 12764-G de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y uno, la palabra: nacionales, y la frase: Los extranjeros residentes en nuestro país y de nacionalidad centroamericana, con cuyo país tengamos reciprocidad en esta materia, deben también registrarse en la Oficina de Control Nacional de Radio. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. C. a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. N..

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

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    R. E. Piza E.

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    Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R.

    Adrián Vargas B.

    Jose Luis Molina Q.

    Gilbert Armijo S.

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