Sentencia nº 00198 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 1998

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000666-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 95-000666-213-LA

Res: 00198-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el entonces Juzgado Primero de Trabajo de San José, por ALBAN SING VILLALOBOS, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el licenciado P.J.S.M.. Figura como apoderado del actor, el licenciado E.V.J.. Todos mayores, casados, vecinos de San José y abogados salvo el actor, que es pensionado.

RESULTANDO:

  1. - El accionante, en escrito de fecha 9 de junio de 1995, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare: "a) Que el actor tiene derecho a que el demandado le pague, a título de diferencias adeudadas por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, la suma de ¢9.556.187,80 (NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE COLONES OCHENTA CENTIMOS); b) Que sobre ese monto, debe el demandado reconocer al actor, durante todo el tiempo que transcurra desde la fecha en que la relación laboral concluyó y hasta el momento de su efectiva cancelación, LOS INTERESES LEGALES correspondientes, a una tasa igual a la que en su oportunidad pague el Banco Nacional de Costa Rica para la captación de depósitos a seis meses plazo cuyo monto exacto se determinará por los trámites de ejecución de sentencia; y c) Que AMBAS COSTAS de este juicio son a cargo del demandado, fijándose las personales en el porcentaje máximo de ley.".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 7 de julio de 1995 y opuso las excepciones de pago, compensación, falta de derecho y prescripción extintiva.

  3. - La señora J., licenciada M.R.B., por sentencia de las 13 horas del 19 de mayo de 1997, resolvió: "Razones expuestas, normas y cuerpos legales de aplicación, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: se declara con lugar la demanda de ALBAN SING VILLALOBOS contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado L.. P.J.S.M.. En consecuencia, deberá el accionado reajustar el auxilio de cesantía pagado al actor, hasta cubrir treinta punto dos mensualidades, con base en un salario mensual de un millón doscientos cuarenta y un mil sesenta y tres colones con treinta y cinco céntimos. Sobre las sumas debidas, deberá pagar el accionado intereses legales, desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el efectivo pago, al tipo de interés que fije el Banco Nacional de Costa para los certificados a seis meses plazo. Las excepciones de pago, compensación, falta de derecho y prescripción, se rechazan. Son ambas costas a cargo de la Institución demandada fijándose las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria.".

  4. - El apoderado del demandado apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados J.V.A., R.E.B.M. y A.G.V., por sentencia dictada a las 10 horas del 13 de mayo de 1998, dispuso: "Se declara que en la tramitación del presente asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión. Se revoca el fallo recurrido y ahora se declara la demanda sin lugar en todos sus extremos, se acogen las excepciones de pago y falta de derecho, se mantiene el rechazo sobre las de prescripción y compensación. Se dicta el fallo sin especial condenatoria en costas.".

  5. - La parte demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 8 de julio del año en curso, que en lo que interesa dice: "...El fallo que impugno debe revocarse, en cuanto al modificar parcialmente el dictado en primera instancia, declara que a mi cliente no le asiste derecho a que el Instituto demandado le pague ninguno de los extremos que en esta vía ha venido reclamando. Lo dispuesto por el Tribunal de grado, que IMPRUEBA en lo esencial la decisión de su inferior, cita en su apoyo, como antecedentes más relevante, (vid. considerando III del mismo), la sentencia de esa Sala Segunda, No. 32, "...de las quince horas veinte minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis...". Una jurisprudencia ciertamente importante, en la que la mayoría de ustedes, a la luz de las consideraciones ahí constantes, se inclinó por desestimar una acción casi idéntica a la que aquí nos ocupa; consideraciones que si bien es cierto, merecen todo mi respeto, lamentablemente no puedo compartir de manera particular porque continuo sosteniendo que la tesis correcta, a cuyo tenor debieron resolverse todas las controversias surgidas entre el ente accionado y sus "agentes" con motivo de la aplicación de la cláusula 70 del Laudo Arbitral No. 112 de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, es la que quien suscribe ha venido esgrimiendo en este y en otros litigios similares, y que, no es otra que LA QUE EXTERNARON consecutivamente, primero esa Sala de Casación Laboral (en forma unánime), cuando emitió SU FALLO No. 96 de las 15 HORAS DEL 22 DE MARZO DE 1995; luego su Presidente don O.A.G., (al salvar el voto) EN LA YA CITADA SENTENCIA No. 31 DE LAS 15 HORAS 20 MINUTOS DEL 26 DE ENERO DE 1996, y más recientemente (al salvar nuevamente su voto) el propio L.. A.G., y el también Magistrado don B. van der L.E., EN LA No. 73 DE LAS 9 HORAS DEL 11 DE MARZO DE 1998, D. primero y el último de esos votos transcribirle lo que interesa, con el ruego de que lo que ahí se indica se repute, a los efectos de que la mayoría de la Sala reconsidere su postura en torno al tema -y por consiguiente, acoja totalmente el presente recurso-, como una forma válida de expresar agravios en contra del a resolución que ahora me ocupo de impugnar: SENTENCIA No. 96 DE LAS 15 HS. DEL 22 DE MARZO DE 1995. "...SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco..."...III.- Se siente agraviado con la sentencia recurrida el apoderado especial judicial de la demandada, por considerar que sin fundamento jurídico alguno, el Tribunal Superior concede el auxilio de cesantía al actor en 18 salarios, violentando LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA; EL DE VIGENCIA EX NUNC DE LOS DERECHOS ECONOMICOS-LABORALES Y EL DE RAZONABILIDAD, pero dichos agravios y argumentaciones no son de recibo en esta tercera instancia rogada. En cuanto al conflicto de aplicación de normas de Trabajo en el tiempo, E.K., en el Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 4ª edición, volumen I, Editorial Depalma Buenos Aires, páginas 93 y 94, dice: "... prevalece hoy la regla de la aplicación inmediata de la ley, conforme a la cual las leyes, "a partir de su entrada en vigencia, se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (ley 20.744, art. 2). La retroactividad se reduce así al caso en que la ley se atribuye efectos también con respecto a relaciones y situaciones jurídicas terminadas o a hechos y actos jurídicos cumplidos con anterioridad. La aplicación inmediata de la ley es de especial importancia para los contratos de trabajo, en vista de su carácter de contratos de ejecución continuada (tracto sucesivo). La ley nueva, lo mismo que la convención colectiva nueva, reemplaza las condiciones de trabajo vigentes hasta el momento de su entrada en vigencia, en cuanto v. gr. a remuneraciones, pero también innova con respecto a indemnizaciones y otras prestaciones del empleador. Naturalmente puede cambiar también las obligaciones del trabajador. En cambio, no afecta los salarios pagados o adeudados por un lapso anterior, ni los despidos declarados, ni las indemnizaciones liquidadas con arreglo a las normas anteriormente en vigor. Si la norma nueva se extendiera a prestaciones cumplidas debidamente, ya no se trataría de aplicación inmediata sino de retroactividad". Se desprende de lo anterior, que no existe retroactividad de la ley nueva, convención colectiva, ni del laudo, si se aplica a un trabajador que cobra prestaciones de una relación laboral que nació antes de su vigencia y cuya destitución se produjo con posterioridad a su aplicación. Esto es así, porque los contratos laborales son de ejecución sucesiva no instantánea. Debe en consecuencia, en esta materia especialmente, por sus peculiaridades, aplicarse razonablemente las normas, evitando así, situaciones que podrían afectar a los trabajadores, por ser éstos la parte más débil de la relación, razón por la que la aplicación a los contratos persistentes de los beneficios de la ley posterior, no violentan el artículo 34 de la Constitución Política. En estos casos opera además, el principio de la norma más favorable, al igual que otros principios del derecho laboral, contemplados en los artículos 1, 15 y 17 del Código de Trabajo, así como el principio constitucional de igualdad, que sirven de fundamento para concluir que, el Tribunal no aplicó la cláusula 70 del laudo en forma retroactiva. Es importante tomar en cuenta, en el caso concreto de marras, que el Laudo Arbitral dictado en las diligencias de arbitraje de la Asociación de Agentes de Seguros del Instituto Nacional de Seguros contra el Instituto Asegurador, tiene el carácter de ley entre las partes, con efectos a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, de conformidad con los principios que informan el derecho laboral, la jurisprudencia, la doctrina y por disponerlo así el relacionado laudo. Si la vigencia del Laudo se da a partir del mes de diciembre de 1988, como lo indica y reconoce el recurrente a folio 220 de los autos, es evidente que el 3 de enero de 1990, fecha en que le fue comunicado el despido al actor mediante acción de personal A-001-90, el mismo se encontraba vigente y era entonces la norma a aplicar. El laudo, en su cláusula 70, equiparó la indemnización por auxilio de cesantía de los Agentes de Seguros, con la de los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, suscrita por el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S.), por lo que la indemnización que, por ese concepto, fijó el Tribunal en dieciocho meses, es correcta, ya que los artículos 133 y 134 de la convención citada, al regular y establecer la forma como ha de otorgarse la indemnización, por concepto del auxilio de cesantía, hacen referencia a períodos de trabajo específicos, que anteceden al año de 1988. En este sentido, los apartes III y IV del párrafo 3 del inciso a) del artículo 133 de la Convención Colectiva de Trabajo, literalmente dicen: "III Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año de 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite máximo de 12 (doce) salarios." y "IV A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983". Se desprende de los apartes anteriormente transcritos que, al actor, le corresponden al tres de octubre de 1983, el límite máximo de doce salarios, porque desde el 3 de octubre de 1960 en que ingresó a trabajar, hasta el aniversario cumplido el tres de octubre de 1983, llegó a contar con 23 años de laborar para la Institución, por lo que tiene derecho al límite máximo indicado en el aparte III, más seis salarios correspondientes a los años que van del 3 de octubre de 1983 al 3 de octubre de 1989, conforme lo indica el aparte IV; razón por la que fue bien resuelto este punto, por el Tribunal Superior. IV.- Reclama además el recurrente, la violación por parte de los juzgadores de instancia del principio de vigencia Ex Nunc de los derechos económicos laborales, pero tampoco le asiste la razón, porque como se dijo, al analizar el principio de irretroactividad, entratándose de normas que mejoran la situación laboral y económica del trabajador, la aplicación de las mismas es inmediata y afectan inclusive los contratos anteriores a su vigencia. Las razones indicadas, sirven también de fundamento para desestimar el argumento esgrimido por la institución demandada, que reclama la violación del principio de razonabilidad; porque desde luego que resulta razonable la aplicación de la relacionada ley profesional, a los contratos de los agentes de seguros que surgieron a la vida jurídica con anterioridad a ésta, siempre y cuando los mismos se hayan mantenido, en sus efectos, durante su vigencia; ya que, en materia laboral, los contratos siempre son a tractos sucesivos, pues los servicios se prestan en esa forma y de no aplicarse los beneficios de una norma a todos los contratos, podría violentarse el principio de igualdad...". VOTO SALVADO DE LOS SRES. MAGISTRADOS LIC. O.A.G. (Presidente de esa Sala), y D.B.V.D.L.E., EN LA SENTENCIA No. 73 DE LAS 9 HRS. DEL 11 DE MARZO DE 1998. SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho....Los M.A.G. y VAN DER LAAT ECHEVERRIA, salvan el voto y lo emiten de la sigueinte forma:...I.- Mediante Laudo N 112, del 27 de febrero de 1990, emitido en las diligencias de arbitraje promovidas por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros del Instituto demandado, se estableció, en lo que interesa, que "la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto Nacional empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S.)". Según se desprende de esa misma sentencia, esos derechos se otorgaron a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, o sea, desde el 22 de diciembre de 1988. II.- A través de dichas normas, nacidas de la convención entre las partes, o sea con la aquiescencia del empleador, se estableció una ruptura del tope en el pago de la cesantía y se rescató para esos efectos en favor de los trabajadores el tiempo de trabajo anterior a 1983, garantizándose un límite máximo de doce salarios, más el tiempo que se acumulara en el futuro y un diez por ciento adicional de los años no incluidos en los doce reconocidos, por cada año laborado, a partir de 1985. III.- Un laudo constitutivo de nuevas regulaciones de las relaciones entre el patrono y los trabajadores beneficiados con él, -del mismo modo que sucede con otras normas impuestas por instancias superiores-, no puede tener efectos anteriores a la presentación del conflicto, por imperativo del artículo 34 de la Constitución Política. Pero eso no significa que no pueda aplicarse el Laudo a que se hizo referencia, en la forma pretendida por el actor; o sea, tomando en cuenta, para efectos del cálculo de la cesantía que el demandado le debe cancelar, el tiempo de servicio anterior a la presentación del respectivo conflicto. La regresión en referencia nació a la vida jurídica en el ámbito laboral del Instituto demandado, como ya se dijo, en virtud de normas convencionales. Si bien la sentencia arbitral en referencia obliga al patrono a satisfacer prestaciones económicas con efectos retroactivos, tiene una finalidad bien distinta, cual es la de corregir, lo que los jueces en ese momento consideran una desigualdad que existía en la Institución demandada y eliminar la situación, lo que sólo se lograba extendiendo a los actores los mismos beneficios que en materia de prestaciones legales ya se habían reconocido en favor del resto de los trabajadores del demandado. Así las cosas, el tomar en cuenta tiempo pasado para los efectos de la cesantía, no es inconstitucional, pues al aplicarse la sentencia lo que se está haciendo es extender la Convención Colectiva a un sector de trabajadores que se consideró discriminados y de esa manera obligando a la parte patronal a darle un trato igual a sus servidores en ese aspecto; o lo que es lo mismo, acatando en todo su tenor el contenido de la norma creada en el proceso colectivo. El hecho de que el Laudo estableciera la vigencia de los derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje (22 de diciembre de 1988), no puede tomarse como base para establecer que como las relaciones laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían anteriormente por una norma distinta (Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Andas), que no permitía acumular indemnizaciones de cesantía por más de ocho años, deban seguirse rigiendo con base en esa disposición y no por la nueva, porque ello no es otra cosa que no atender lo dispuesto en el Laudo. Este manda a aplicar a los agentes de seguros, -entre ellos el actor- los artículos 133 y 134 convencionales a que se hizo referencia. El primero establece regulaciones sobre prestaciones legales en diferentes supuestos de terminación de las relaciones de servicio en el instituto demandado. El segundo, manda, como regla general, que; "Para aquellos trabajadores que concluyan la prestación de servicios con el Instituto y que en el año 1983 tuvieran más de 12 (doce) años efectivos de laborar para la institución, se les reconocerá por cada año laborado, a partir del primero de enero de 1985, un 10% (diez por ciento) adicional de esos años no reconocidos hasta completar ese número", agregando esta norma que "Los términos de esta disposición rigen para aquellos trabajadores activos a la fecha de firma de esta Convención". Si el actor concluyó la prestación de sus servicios después de la vigencia de la sentencia colectiva, o lo que es lo mismo, después de la vigencia del artículo 134 de la Convención Colectiva, que es anterior, no puede negarse que él fue un trabajador cobijado por la normativa en referencia, por disposición expresa de esas mismas disposiciones legales. No puede caber ninguna duda, entonces, de que la aplicación del Laudo es obligatoria después de su vigencia, en relación con aquellos trabajadores que cumplan los requisitos contenidos en el nuevo supuesto de la norma, pues es en ese momento en que se adquiere el derecho a la cesantía en la nueva forma en que se paga en la Institución demandada. No podría obligarse, -claro está-, a hacer lo mismo con aquellos que finalizaron su relación laboral antes de dicha vigencia, pues en tal caso sí se le estaría dando efecto retroactivo a la sentencia arbitral. Pero esa no fue la situación del actor. Con base en lo que viene razonado, no es fundado el reclamo de que los derechos otorgados en el Laudo deben aplicarse a los agentes activos al 16 de julio de 1990 (fecha de vigencia de la sentencia), pero haciendo los cálculos desde el 22 de diciembre de 1988 (día de la presentación del conflicto), pues eso no se desprende de la sentencia y no es posible hacerlo por la vía de la interpretación, ya que de ese modo no se estaría haciendo ninguna equiparación con el resto del personal beneficiado por la Convención Colectiva, sino manteniendo, en lo medular, la situación preexistente. IV.- Tal y como se deduce de la demanda y su contestación (ver folios 2 a 5 vuelto y 9 a 13), el actor laboró para la Institución demandada entre el 12 de diciembre de 1966 y el 31 de octubre de 1990, fecha esta última a partir de la cual dejó de laborar por haber sido incapacitado total y permanentemente para el trabajo. Si el derecho del demandante a la indemnización por concepto de auxilio de cesantía nació a raíz de ese hecho, sus prestaciones, por imperativo del numeral 70 del Laudo mencionado, deben ser calculadas conforme se encuentra regulado en los artículos 133 y 134 por la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S). En consecuencia, en armonía con esas disposiciones legales y en aplicación también del numeral 112 del Laudo, el actor tiene derecho por concepto de auxilio de cesantía a partir del año 1984, a la indemnización que había acumulado hasta el año 1983, con un tope de 12 años, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumulara a partir del aniversario cumplido en 1983; el tiempo no reconocido (por encima de los 12 años), en el porcentaje que haya logrado recuperar a través del tiempo; y seis meses adicionales de remuneración. Tomando en cuenta el tiempo servido le corresponden al señor F.A. en concreto 21 meses y medio de cesantía (8 de origen legal, 4 agregados como efecto del laudo, 7 acumulados posteriormente y dos meses y medio de antigüedad no reconocida y recuperada en aplicación del artículo 104 convencional. Como el demandado únicamente le reconoció al actor prestaciones sobre 17.40, meses (documento de folio 23), el fallo del Tribunal debe ser revocado a efecto de brindarle tutela a su derecho, reservando la fijación correspondiente para la etapa de ejecución del fallo, excluyendo cualquier monto por subsidios de incapacidad, pues ello no es legalmente posible a la luz de la normativa general y de la interna que obra en el expediente. Procede asimismo condenar al Instituto demandado al pago de los intereses legales (artículo 1163 del Código Civil) y de ambas costas del proceso...". Dentro de este orden de ideas, y habiédose acreditado en autos que mi cliente prestó sus servicios al ente demandado por espacio de 31 años 3 meses 14 días (específicamente durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1963 y el 15 de mayo de 1994 -cuando renunció para acogerse al disfrute de su jubilación, al amparo del Régimen de Pensiones de Hacienda-), queda claro, de conformidad con lo que estatuye la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS (artículos 133, inciso a, párrafo 3 -aparte IV- y 134 inciso a), en relación con lo dispuesto por la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo de San José, mediante el Laudod Arbitral No. 112 de las 8 horas del 27 de febrero de 1990 (cláusula 70), que en efecto el Instituto Nacional de Seguros estaba obligado a indemnizar su cesantía al señor S.V., en el tanto de 30.2 meses de salario. TREINTA PUNTO DOS MESES, por lo que de inmediato procedo a señalar: La relación laboral que, sin solución de continuidad, vinculó a don A. con su exempleador, se inicio el 1 de febrero de 1963, es decir, más de 12 años antes del aniversario cumplido en 1983; lo que conlleva, como lo contempla el número 133, en su inciso a), párrafo 3, aparte III de la Convención INS-UPINS, el reconcomiento automático de 12 MENSUALIDADES. Luego, él presta sus servicios hasta el 15 de mayo de 1994, por lo que al tenor del aparte IV, párrafo 3, inciso a) del mismo artículo 133, acumuló 11 MENSUALIDADES más. Asimismo, por efecto de lo que estatuye el 134, inciso a) de la misma Convención, deben sumársele otras 7.2 MENSUALIDADES, las cuals corresponden al 90% que acumuló a partir del primero de enero de 1985 sobre los 8 años de antigüedad laboral anterior a 1983 que no le habían sido reconocidos. Con estas observaciones, PROCEDE PEDIR -como en efecto pido- QUE SE REVOQUE íntegramente el fallo recurrido y que al resovler sobre el fondo del asunto, SE ACOJA la demanda en todo lo pretendido, incluso en cuanto persigue que se condene a la contraria a pagar a mi mandante, además de las costas del litigio, los intereses legales sobre el principal adeudado (desde el momento en que llegó a su término la prestación del servicio, y hasta la fecha en que se verifique el pago correspondiente). En lo referente al reclamo de cesantía, claramente se establecerá que la diferencia adeudada asciende -luego de deducir lo que ya se pagó por el mismo concepto, conforme aparece relacinado y solicitado por el actor en su demanda (hecho setimo, y pretensión a de la misma). a. ¢9.556.187,80.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado especial judicial del actor impugna, en esta sede, la sentencia emitida por la Sección Primera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, que desestimó la demanda de reajuste de cesantía, pago de intereses y costas. Insiste en que, su poderdante, tiene derecho a 30.2 meses de salario por el primer extremo, al estar acreditado que prestó sus servicios al Instituto demandado durante 31 años 3 meses 14 días. Cita, en su apoyo, los votos de esta Sala Nos. 96, de las 15 horas del 22 de marzo de 1995; 32, de las 15:20 horas del 26 de enero de 1996; y 73, de las 9 horas del 11 de marzo de 1998, específicamente el pronunciamiento disidente contenido en los dos últimos, así como los artículos 133, inciso a), párrafo 3, apartes III y IV, y 134, inciso a), de la Convención Colectiva INS-UPINS; y la cláusula 70 del Laudo Arbitral No. 112, del 27 de febrero de 1990. Solicita que se revoque íntegramente el fallo recurrido y que, en su defecto, se acoja la petitoria en su totalidad. Pide, también, que se establezca, de modo claro, que el saldo en descubierto por concepto de cesantía asciende a la suma de ¢9.556.187,80.-

  2. El actor desempeñó el puesto de Agente de Seguros en la institución accionada hasta el 15 de mayo de 1994, fecha en la que se acogió a una pensión del Régimen de Hacienda. Las relaciones estatutarias de servicio entre el Instituto Nacional de Seguros y sus agentes se regía por un Laudo Arbitral. La parte dispositiva de dicha Sentencia Arbitral, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 112, de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, en relación con la cláusula 70, en lo que nos interesa, dispuso: "POR TANTO: ... Cláusula 70 se revoca y se resuelve así: que la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S). Vigencia derechos otorgados se conceden a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje." (La negrita es nuestra). El fallo referido establece dos situaciones: la primera, en relación a la extensión del auxilio de cesantía contemplado en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, a los Agentes del Instituto Nacional de Seguros; y la segunda, con respecto a la entrada en vigencia de ese reconocimiento. El conflicto entre las partes se basa en esa segunda circunstancia, debido a que la parte actora pretende la aplicación literal de los artículos aludidos, en cuanto determinan el derecho al pago del auxilio de cesantía sin tope -desde el aniversario cumplido en el año de 1983-, con un límite máximo acumulado de doce salarios a esa data, así como el derecho que lograra acumular a partir del año de 1984, por cada año laborado para la Institución Aseguradora, además del reconocimiento a partir del primero de enero de 1985, de 7.2 mensualidades más, las cuales corresponden al 90% que acumuló sobre los 8 años anteriores a 1983 que, teóricamente, no le habían sido reconocidos. Por otra parte, el Instituto demandado, a lo largo del proceso, ha sostenido que esos derechos deben ser concedidos a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, tal y como lo estableció la sentencia arbitral en su parte dispositiva.-

  3. Esta Sala, en casos similares a éste, ha indicado que del análisis de la parte dispositiva del fallo arbitral transcrito, en relación con lo regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros -hoy parte integral de la cláusula 70 del Laudo Arbitral-, se vislumbra, que ellas deben de delimitarse a lo establecido en forma expresa por el Laudo -en lo concerniente a la vigencia de los derechos concedidos-, debido a que los derechos les fueron otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, o sea, a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, no retroactivamente. Por ende, si la vigencia del Laudo es a partir de esa fecha y los contratos laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían con anterioridad, por las disposiciones que sobre cesantía regulaba la anterior Cláusula 70 de la Convención Colectiva Andas, que al igual que la legislación laboral ordinaria establecía el tope de cesantía en ocho años; no puede entenderse que, los Agentes sean acreedores al momento del levantamiento del tope, a doce salarios por concepto de auxilio de cesantía, porque antes de dicho levantamiento no se podía acumular una indemnización mayor a ocho años, aunque hubiese laborado más tiempo, razón por la que era imposible acumular desde la fecha de ingreso, a la vigencia del Laudo, un máximo de doce salarios por ese concepto. Lo anterior nos lleva a la conclusión indubitable, de que no se puede aplicar literalmente a los Agentes de Seguros, los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS, porque de hacerlo se daría efecto retroactivo al Laudo, en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros (persona jurídica). En el Laudo, se violentaría el artículo 34 constitucional antes relacionado (ver, entre otros, los votos Nos. 31, 32 y 33, de las 15:10, 15:20 y 15:30 horas del 26 de enero; 260, de las 16:10 horas del 11; 264, de las 9:30 horas del 13; y 270, de las 15:10 horas del 19, los últimos de setiembre y todos de 1996; así como el 34, de las 9:35 horas del 14 de febrero de 1997 y el 73, de las 9 horas del 11 de marzo de 1998).-

  4. Independientemente del criterio antes expuesto, que resuelve el punto que nos ocupa, existe una circunstancia especial por la que el actor no tiene derecho a que se le aplique la cláusula 70 del Laudo Arbitral que estuvo vigente en la entidad demandada. Ello, debido a que, la Sala Constitucional -mediante Votos números 1696, de las 15:30 horas, del 23 de junio, y 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre, de 1992-, declaró inconstitucionales todos los laudos arbitrales existentes en el sector público, dimensionando los efectos de dicha declaratoria, al 31 de diciembre de 1993, en los casos en que no se establezca plazo para su vigencia, tuviesen prórroga automática o que se prorroguen de hecho. Así las cosas, al haber terminado su relación estatutaria de servicio el día 15 de mayo de 1994, no es posible que pretenda hacer valer su derecho, con base a una normativa que ya había sido eliminada del ordenamiento jurídico (ver, en este mismo sentido, el voto de esta Sala No. 54, de las 15:40 horas del 18 de febrero de 1998).-

  5. En mérito de las razones expuestas, debe concluirse, entonces, que no lleva razón el señor S.V. al reclamar diferencias en el pago de la cesantía, atendiendo al número de mensualidades a las que dice tener derecho. Esa petitoria, al igual que las otras de ella derivadas, debe denegarse, tal y como lo hizo, acertadamente, el órgano de alzada, pues el Instituto demandado cumplió a cabalidad sus obligaciones, con la suma que ya le canceló.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der L.E.

car.-

Recurso N° 213-98.

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