Sentencia nº 05962 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 1998

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-005669-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-005669-007-CO-S

Res: 05962-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y dos minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por J.M.O., mayor, soltero, repartidor, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de los jugadores de fútbol de segunda división; contra el Comité de Competición de la Segunda División del Fútbol Federado de Costa Rica.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las quince horas con cinco minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente interpone este recurso contra el Comité de Competición de la Segunda División del Fútbol Federado de Costa Rica, y manifiesta que en la Asamblea General de la Segunda División del Fútbol Federado de Costa Rica se aprobaron las Normas de Competición para el Campeonato 1997-1998 y 1998-1999 de esa categoría; que dichas normas regulan, en su capítulo IV, artículo 11, las edades mínimas y máximas con las que se puede participar en el torneo; en lo que interesa dice: "La edad mínima para participar en el torneo es de 15 años, la edad máxima es de 23 años, cada equipo podrá inscribir como máximo cinco (5) jugadores que sobrepasen la edad máxima. Para el torneo 1998-1999 se permitirá a cada equipo inscribir a tres (3) jugadores que sobrepasen la edad máxima. Para el torneo 1999-2000 se permitirá a cada equipo inscribir a un (1) jugador que sobrepase la edad máxima..." (folio 1 del memorial); que la regulación en cuanto a las edades máximas es arbitraria y violatorio de los derechos individuales de los jugadores porque no existe ningún estudio serio no científico que demuestre que la edad máxima idónea para competir en el fútbol de segunda división de nuestro país es de 23 años, con lo que se quebranta el principio de igualdad; que se viola el derecho al trabajo al limitar el ejercicio de la profesión de los deportistas, y el derecho de libre asociación, por cuanto convierten la edad en parámetro para excluir a las personas que pueden asociarse a una institución deportiva de ese tipo y practicar el deporte que les atrae; que, además, como las normas impugnadas no fueron consultadas a los perjudicados, sea a los jugadores mayores de 23 años, se produjo una clara violación al debido proceso. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, declarando que las normas impugnadas violan los artículos 25, 33, 39, 41 y 56 de la Constitución Política.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

Único.- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. Este no es el caso de los amparados, pues el recurrente expone su disconformidad con la decisión del Comité de Competición de la Segunda División del Fútbol Federado de Costa Rica consistente en no permitir que personas mayores de 23 años participen el Campeonato de la Segunda División 1998-1999. Los motivos de este recurso, eventualmente, podrían constituir infracciones a la ley más no a la Constitución Política, por lo que el recurrente debe plantear sus reparos ante el Comité recurrido, o bien en la Federación Costarricense de Fútbol. Debido a que no se observa ninguna violación de derechos fundamentales, el asunto escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, y por ello, el amparo resulta inadmisible. Se advierte al recurrente que -en caso de que así lo estime conveniente- plantee sus disconformidades ante el Comité recurrido, en la Federación Costarricense de Fútbol, o bien en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia, órgano que por ley debe ejercer la fiscalización y control de esos grupos.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

LFSC/pres/fbh

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