Sentencia nº 06090 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 1998

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004089-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-004089-007-CO-C

Res: 06090-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas doce minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo interpuesto por H.R.C., mayor, soltero, vecino de San Pablo de Heredia, cédula número 4-169-042, contra el J. de la Unidad Administrativa y la Directora General de Administración de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública.

RESULTANDO:

  1. - Alega el recurrente que el tres de abril de este año, mediante oficio del J. de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, se le comunicó el nombramiento interino como Trabajador Especializado en el Liceo R.B.M.. Indica que el nombramiento interino regía desde el tres de abril de este año, hasta el treinta y uno de enero del próximo año. El veinte de mayo del año en curso se confeccionó la acción de personal número 98-233599, mediante la cual se realiza su nombramiento. Por telegrama del dos de junio, suscrito por el J. de la Unidad Administrativa, se le comunicó el cese de la interinidad con rige a partir del primero de junio de este año, sin concederle derecho de defensa alguno y aduciendo que no reúne requisitos para el puesto para el cual fue nombrado, situación que debió preverse antes de nombrarlo, y por lo tanto, la considera violatoria de su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso.

  2. - En memorial presentado el dos de julio de este año, la Directora General de Personal y el Jefe de la Unidad Administrativa manifiestan que el recurrente no posee experiencia alguna para el puesto de Trabajador Especializado 1, por lo que se procedió a cesar al recurrente de su puesto en el Liceo R.B.M..

  3. - En el informe de ley rendido bajo juramento, las autoridades recurridas manifiestan que mediante acción de personal número 98-233599 se tramitó el nombramiento interino al recurrente como Trabajador Especializado 1 en el Liceo R.B.M., a partir del tres de abril de este año al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Mediante acción de personal número 98-252648 se tramitó cese de interinidad al recurrente, al no reunir los requisitos de ley para ocuparlo. Indican que si bien es cierto, el recurrente fue nombrado en forma interina, ello no se consolidó desde el punto de vista jurídico, ya que no fue aprobado por la Dirección General del Servicio Civil y debido a que el recurrente no cumple con el requisito de idoneidad. Agregan que este caso se resume a un error de la Administración al nombrar al recurrente, el cual fue corregido con el cese del nombramiento.

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

CONSIDERANDO:

  1. Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante oficio del tres de abril de este año, suscrito por el J. de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, se comunicó al recurrente su nombramiento interino como Trabajador Especializado en el Liceo R.B.M., en sustitución de J.C.G. (folio 4); b) que el recurrente fue nombrado en el puesto indicado con vigencia a partir del tres de abril del año en curso hasta el treinta y uno de enero del próximo año, según acción de personal número 98-233599 del veintiuno de mayo de este año (folio 22); c) que mediante telegrama del dos de junio de este año, se comunicó al recurrente el cese de la interinidad a partir del primero de ese mes y año, al no reunir los requisitos exigidos para el puesto; cese que se dio mediante acción de personal número 98-252648 del diecisiete de junio del año en curso (folios 6 y 13).

  2. Hechos no probados: No existen hechos no acreditados de relevancia para esta resolución.

  3. Sobre el fondo: En el análisis de este caso, se debe tomar en cuenta que el interino goza de estabilidad en su empleo, es decir, el ordenamiento jurídico le concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración le nombró, hasta que suceda o sobrevenga un hecho legítimo y eficaz que impida, o no permita, válidamente, que pueda seguir desempeñándolo. Ese acontecimiento puede darse por el regreso del titular de la plaza, o porque la plaza ha sido legalmente ocupada en propiedad. La esencia del razonamiento que sirve de base para no permitir esa ilegítima sustitución o cambio, se puede resumir así:

    "Aunque los servidores interinos no gozan del derecho de inamovilidad que consagra el artículo 192 de la Constitución Política a favor de los funcionarios que se encuentran bajo el Régimen de Servicio Civil, sí existe a favor de éstos el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 56 de la Carta Magna. De conformidad con dicha disposición el trabajo se establece como un derecho y una obligación del individuo, lo cual permite establecer el que todo individuo tiene también el derecho a la estabilidad en el empleo ... Por tratarse el nombramiento interino de una situación prevista con carácter temporal y para aquellos casos en que se requiera sustituir a un servidor regular por un período determinado, una interpretación coherente de nuestro ordenamiento exige que el cese del interinato se produzca en virtud de que el puesto sea ocupado por un funcionario nombrado en propiedad. Lo contrario, daría cabida a que en forma arbitraria la Administración removiera a un servidor interino y nombrara a otro en las mismas condiciones, no sólo lesionando el derecho a la estabilidad en el empleo sino también desvirtuando el derecho a la inamovilidad de los servidores públicos, ya que mediante nombramientos interinos sucesivos y por tiempo indeterminado se podrían nombrar funcionarios sin las garantías mínimas que nuestro ordenamiento reconoce" (véase voto número 743-91 de a las quince horas treinta y cinco minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno). "

  4. Del examen de los hechos que se tienen por demostrados y de la prueba documental que consta en el expediente, se logra determinar que el recurrente fue cesado de su puesto interino al no reunir los requisitos exigidos. Al respecto, los recurridos reconocen que la Administración fue la que cometió un error al nombrar al recurrente, sin embargo, ello constituye una circunstancia que no tiene porqué afectar sus derechos fundamentales, lo cual evidentemente se dio en este caso al haberlo cesado antes de vencer el período por el cual se realizó su nombramiento, alegando que carecía de requisitos y sin cumplir con el debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que este Tribunal estima que el cese impugnado en este amparo, constituye un acto arbitrario de la administración que lesiona el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo que tiene la recurrente. En conclusión, el cese del nombramiento del recurrente por falta de requisitos para ocupar el puesto, según se infiere de la prueba aportada al expediente, no es admisible y por ello debe estimarse el A., como en efecto se hace.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    AVC/mma

    ??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR