Sentencia nº 06291 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004066-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-004066-007-CO-E

Res: 06291-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas dieciocho minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por W.F.C., cédula 1-406-1494, contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA, el DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA RURAL, el PRIMER COMANDANTE DE LA GUARDIA RURAL DE CARTAGO, y la SUBDIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

  1. - Manifiesta el recurrente (folio 1) que desde el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete labora interinamente en el puesto de Guardia de Asistencia Rural. Mediante acción de personal 970812024, se prorrogó su nombramiento interino hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Durante el ejercicio de su cargo, nunca ha sido amonestado. El veintiocho de mayo último, recibió un fax suscrito por la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, mediante el cual le informan que en virtud del vencimiento de el contrato de su trabajo , el nombramiento finaliza el treinta y uno de mayo de este año. No se indican los motivos por los cuales no se prorroga el nombramiento interino.

  2. - Informa la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, V.G.U., (folio 11), que mediante acción de personal número 9708007959 el recurrente fue nombrado en el puesto número 086436 como Guardia Rural, del dieciocho de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Por acción de personal 9708012024 se prorroga el nombramiento del recurrente del primero de diciembre del año pasado al treinta y uno de mayo último. En oficio 4465-98-DRH del veintiséis de mayo pasado, se le comunica al recurrente que no se prorrogará más su nombramiento, por lo que quedará cesante a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho. Mediante acción de personal 98-020493, se ordena el cese de funciones del accionante. El puesto 086436 que ocupaba el recurrente se encuentra vacante.

  3. - J.R.L.S., Ministro de Seguridad Pública; G.J.M., Director General de la Guardia Rural del Ministerio de Seguridad Pública; e I.S.S., P.C. de la Policía Urbana de la Provincia de Cartago, rinden el informe requerido (folios 20, 30, 46) y reiteran los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública.

  4. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante acción de personal número 9708007959, el recurrente fue nombrado en el puesto número 086436 como Guardia Rural, del dieciocho de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete (folio 15); b) que en acción de personal 9708012024 se prorroga el nombramiento del recurrente del primero de diciembre del año pasado al treinta y uno de mayo último (folio 16); c) que por oficio 4465-98-DRH del veintiséis de mayo pasado, se le comunica al amparado en lo conducente que "en virtud del vencimiento del contrato de trabajo que mantiene con este ministerio, su nombramiento finaliza el 31 de mayo de 1998. Por lo anterior, a partir del 01 de junio de 1998, queda cesante" (folio 17); d) que mediante acción de personal 98-020493, se ordena el cese de funciones del accionante (folio 27); e) que el puesto 086436 que ocupaba el recurrente se encuentra vacante (folios 12, 21 y 31).

  2. Sobre la estabilidad laboral de los servidores públicos interinos. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional Así, la sentencia número 867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno indica:

    "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución".

  3. Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega violación a sus derechos fundamentales, en virtud de que la Administración acordó no prorrogar su nombramiento interino. De la prueba aportada para la resolución del asunto se concluye que el accionante fue separado de su cargo en razón del vencimiento del plazo para el cual fue nombrado interinamente, y no por una determinación de los funcionarios recurridos, materializada en un acto de despido. En efecto, mediante oficio 4465-98-DRH del veintiséis de mayo de este año, la Sub Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública le comunica al recurrente que su nombramiento interino vence el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y no será prorrogado. Como ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, la circunstancia de que al recurrente se le hubiese nombrado interinamente por un plazo determinado, para desempeñar el cargo de guardia rural, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor, que obligue a la administración a efectuar el nombramiento en propiedad respectivo, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere por el simple transcurso del tiempo, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional. De tal modo que, lo que en estos casos el ordenamiento jurídico le garantiza al funcionario interino, es el derecho a participar, en igualdad de condiciones, y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza vacante que interese, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de elegible -situación que no aclara ni reclama el recurrente en este recurso-. Además, nótese que el puesto que ocupaba el recurrente se mantiene vacante, por lo que no se observa que la Administración recurrida decidiera prescindir de sus servicios para sustituirlo por otro interino, circunstancia que sí atentaría contra el derecho a la estabilidad laboral. En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Hernando Arias G.Alejandro Batalla B.

    mm/4c/98.

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