Sentencia nº 00099 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 1998

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1998
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000473-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

RES; Nº 000099-A-98

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las siete horas cuarenta y cincominutos del diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

En el proceso ejecutivo simple establecido en el Juzgado Primero Civil de P., por el "Banco Nacional de Costa Rica", contra C.H.C. y Otros, el señor A.F.Z.N., en su calidad de co-demandado, formula recurso de casación contra la sentencia Nº 656-98 dictada por el Tribunal Superior Mixto de Puntarenas, a las 14:05 horas del 24 de julio, que en lo conducente confirman la del Juzgado Nº 030-98 de las 7:05 horas del 11 de mayo, ambos meses del año en curso, que acogió la demanda; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El recurso de casación procede sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales Superiores únicamente en los siguientes asuntos: 1º.- en procesos ordinarios o abreviados; 2º.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material;3º.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales Superiores en única instancia; y 4º.- en los demás casos que establezca expresamente la ley. Artículos 899, 900 y1019 del Código de Procedimientos Civiles anterior, 591, 704 y Transitorio I, del Código Procesal Civil vigente. Pueden consultarse la resolución de la antigua Sala de Casación Nº 57 de las 13 horas del 20 de junio de 1979 y la de esta Sala, Nº 102 de las 14:17 horas del 4 de julio de 1990.

II.-

En los procesos ejecutivos por jurisprudencia esta S. ha admitido el recurso de casación, cuando la resolución que se impugna contiene pronunciamiento sobre prescripción, pues lo resuelto sobre ésta no puede ser discutido en las vías ordinaria o abreviada, según lo establece de modo expreso el artículo 165 del Código Procesal Civil, por lo que consecuentemente produce cosa juzgada material o sustancial. Aquí no se trata de un problema de prescripción, sino de la confirmación que hace el Tribunal Superior de la sentencia que acoge la demanda, lo cual, independientemente de las razones esgrimidas no produce cosa juzgada y por ende carece del recurso de casación, el cual debe rechazarse de plano al tenor de los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil.

PORTANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.RodrigoMontenegro T.

Ricardo Zeledón Z.AnaMaría Breedy Jalet

Muñoz/erd.-

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