Sentencia nº 06562 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 1998

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-006245-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-006245-007-CO-S

Res: 06562-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con veintisiete minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por VICTOR HUG0 ROJAS CESPEDES, mayor, casado, comerciante, vecino de Nandayure de Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO COOPERATIVO COSTARRICENSE R.L., M.T.L.Y.O.S.A..

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las dieciséis horas siete minutos del ocho de setiembre pasado, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Banco Cooperativo Costarricense R.L., M.T.L. y O.S.A., y manifiesta que compró el vehículo placas CL-141485 a G.A.J.; que dicho vehículo se le vendió libre de prendas y gravámenes y canceló la totalidad de lo cobrado, y se encuentra inscrito en el Registro de Bienes Muebles a nombre de M.T.L.; que el traspaso del vehículo se hizo ante el N.O.S.A. y se firmó en distintos lugares: M.H.J. firmó en su casa de habitación, él firmó la compra venta en presencia de E.R.A. y L.R. en San José, ambos en presencia de L.B.C. quien portaba el protocolo del notario S.A.; que al N. se le canceló la totalidad de los dineros correspondientes a honorarios y traspaso, pero a pesar de ello, éste no ha presentado la escritura de traspaso del vehículo; que en razón de ello y por un juicio ejecutivo interpuesto por el Banco Cooperativo Costarricense, el vehículo que había comprado le fue embargado por orden del Juzgado Sexto Civil de San José, tribunal ante el cual presentó una tercería excluyente de dominio la cual fue rechazada por no estar inscrito el vehículo a su nombre en el Registro; que dicha actuación viola su derecho de propiedad y disfrute de un bien que adquirió desde el momento en que canceló los montos correspondientes al traspaso del vehículo.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.M.Q.; y,

Considerando:

Único: Si el recurrente estima que el N.O.S.A., ha inobservado los deberes formales inherentes a la función que ostenta, en razón de que ha omitido incribir una escritura de compra venta de vehículo en el Registro de Bienes Muebles, con las consecuencias jurídicas que ello implica en su perjuicio, ello en el fondo constituye una denuncia que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a un Notario que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante la Fiscalía del Colegio de Abogados y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo hizo el petente; o bien, denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, toda vez que a dichas instancias a las que les compete velar por correcto cumplimiento de la función notarial y conocer, además, de los eventuales delitos que en violación de dichas funciones se hayan ocasionado. En razón de lo expuesto y por no ser resorte de este Tribunal lo pretendido en este recurso, lo procedente es rechazarlo por inadmisible

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Argedas R.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Mario Granados M. Alejandro Batalla B.

JLMQ/PRES/pmc.-

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