Sentencia nº 06637 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 1998

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-005746-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-005746-007-CO-A

Res: 06637-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y tres minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de A. interpuesto por M.A.R.J., mayor, casada, docente, vecina de San Pablo de Heredia, cédula número 3-251-210, contra A.G.V.U., en su condición de Jefe de Personal de la Dirección Regional de Enseñanza de Heredia.

RESULTANDO

  1. - En memorial presentado a las nueve horas del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la recurrente M.A.R.J. interpone este recurso contra la Jefe de Personal de la Dirección Regional de Enseñanza de H. y manifiesta que desde hace nueve años labora para el Ministerio de Educación Pública y en la actualidad se desempeña como profesora de enseñanza general básica en la Escuela J.E.G.V. de San Pablo de Heredia. Indica que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dispuso reconocerle un recargo de funciones del cincuenta por ciento sobre su salario base, para laborar en la biblioteca de la escuela donde se encontraba nombrada. Se le comunicó que el recargo de funciones regía del once de febrero pasado al treinta y uno de enero del próximo año, lo cual fue reafirmado mediante acción de personal número 98-144157. Sin embargo, el trece de agosto de este año, la recurrida le comunicó el cese de su nombramiento como recargo de asistente de biblioteca, a partir del primero de julio pasado, aún y cuando durante todo ese tiempo se desempeñó en el puesto, lo cual lesiona sus derechos laborales. Cuestiona además la competencia de la funcionaria que le comunicó el cese de funciones, al no tener facultades legales para ello.

  2. - Por resolución de las dieciséis horas del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, notificada a las once horas quince minutos del veintiocho de agosto de este año, se dio traslado de este asunto contra la Jefe de Personal de la Dirección Regional de Enseñanza de H., de quien se requirió el informe correspondiente.

  3. - En memorial presentado el dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, la recurrida A.G.V.U., en su condición de Jefe de Personal de la Dirección Regional de Educación de H. manifiesta que la recurrente fue trasladada en propiedad como docente en la Escuela J.E.G.V. de H., y según la acción de personal número 98-144157 se le reconoció un recargo del cincuenta por ciento sobre su salario base a fin de que laborara en la biblioteca de esa institución educativa, desde el once de febrero de este año hasta el treinta y uno de enero del año próximo. Indica que en su condición de Jefe de Nombramientos de la Dirección Regional de Educación de H. comunicó a la recurrente el cese de su recargo interino como bibliotecaria de la Escuela J.E.G., ya que en el llamado "Quinto Decreto" se creó una plaza de bibliotecario asistente en esa escuela, dejando insubsistente la asignación de un recargo salarial por ese concepto. Tal y como se desprende de la acción de personal número 98-256964, la servidora M.E.M.V. fue trasladada en propiedad a la plaza de bibliotecaria asistente en la escuela J.E.G., por lo que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, suprimió el recargo de la recurrente, según consta en acción de personal número 98-2750039, con vigencia a partir del primero de julio de este año. Agrega que se limitó a comunicar a la recurrente la decisión del Ministerio de Educación Pública, respecto a la cual no tuvo ningún poder de decisión.

  4. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y,

CONSIDERANDO

  1. La recurrente considera violentados sus derechos fundamentales por cuanto se le comunicó el cese de su nombramiento como recargo de asistente de biblioteca en la escuela J.E.G.V. de H., a partir del primero de julio de este año.

  2. Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente fue trasladada en propiedad como docente en la Escuela J.E.G.V. de H., según acción de personal número 98-117560 (folios 13 y 18); b) que a la recurrente se le reconoció un recargo del cincuenta por ciento sobre su salario base para que laborar en la biblioteca de la institución educativa indicada, con vigencia desde el once de febrero de este año al treinta y uno de enero del año próximo, según acción de personal número 98-144157 (folio 19); c) que mediante fax enviado el diez de agosto de este año, la recurrida comunicó a la accionante el cese del recargo como asistente de biblioteca a partir del primero de julio del año en curso (folio 8); d) que según acción de personal número 98-256964, la servidora M.E.M.V. fue trasladada en propiedad a la plaza de Bibliotecaria Asistente en la escuela J.E.G., en el puesto número 42940 a partir del primero de julio de este año, por lo que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública suprimió el recargo disfrutado por la recurrida, de conformidad con la acción de personal número 98-275039 (folios 13, 17 y 20).

  3. Sobre el fondo.- En el análisis de este caso, es importante tomar en consideración lo dispuesto por esta S. en sentencia número 3203-96 de las doce horas con veintiún minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis;

    "Io.- El recurso resulta improcedente, toda vez que con la actuación cuestionada no se lesiona, de forma alguna, la estabilidad laboral de la promovente, toda vez que, contrario a lo que se afirma en el libelo, las funciones adicionales que sean

    asignadas a un servidor en los colegios a cargo del Ministerio de

    Educación Pública, no implican un ascenso ni un traslado del funcionario, ya que éstas no conforman un puesto diferente o autónomo en el cual pueda ser nombrado, ya sea en propiedad o interinamente, sino que constituye un recargo de funciones para el

    servidor designado, sin que el desempeño de ese recargo conlleve un derecho adquirido a favor del encargado para realizar dichas funciones.

    I..- De igual forma cabe pronunciarse en lo que toca a la diferencia salarial que dice la recurrente que deja de percibir con ocasión del acto cuestionado, toda vez que la retribución por

    el recargo citado constituye un "plus" o beneficio salarial, el cual depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a

    favor del interesado, para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo señalado, de manera que el recurso, en cuanto a este último reparo es también improcedente y

    así debe declararse, sin perjuicio, claro está, de que la recurrente acuda a la vía ordinaria a reclamar la procedencia o no de dicho pago, por estimar que le corresponde en virtud de las

    circunstancias que apunta y reclama."

  4. La recurrente acusa que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dispuso reconocerle un recargo de funciones del cincuenta por ciento sobre su salario base para laborar en la biblioteca de la Escuela J.E.G.V. de H., desde el once de febrero de este año hasta treinta y uno de enero del año próximo en un puesto de Asistente de Dirección; sin embargo, se le comunicó que el recargo de funciones quedaba sin efecto. Al respecto cabe señalar a la recurrente que si bien la Sala ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los recargos de funciones, ya que no existe un derecho adquirido a un recargo de funciones, de manera que, el hecho de haber desempeñado por un tiempo un recargo en funciones no implican que no puedan ser sustituidos por otros, pues este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un recargo, en tanto con la eliminación del mismo no les está siendo lesionado su derecho al trabajo. Además, si el recargo que venía disfrutando la amparada fue suprimido, se dio debido a que la servidora M.E.M.V. fue trasladada en propiedad a la plaza de Bibliotecaria Asistente en la Escuela J.E.G., puesto número 42940, en virtud de lo cual, no advierte esta Sala que el acto impugnado por la recurrente sea contrario a sus derechos fundamentales. Ahora bien, si existe alguna inconformidad respecto a tal medida, debe ser discutida en sede administrativa o bien, en la vía laboral correspondiente. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José L. Molina Q. Alejandro Batalla B.

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