Sentencia nº 00247 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 1998

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000504-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución Impugnada, en el cual se dice: "Resulta injusto e irresponsable, que después de cinco o más años, un trabajador, sea del sector público o privado, deje de percibir una parte de su salario, que probablemente ya tenga comprometida, sin conocerse cuáles fueron las causas para ello. Obsérvese que el artículo 19 del Código de Trabajo, establece que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se derivan, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Si los actores han recibido el pago de disponibilidad de buena fe y por razones de equidad y uso, tan es así, que el empleador en todo momento ha estado anuente a pagarlo y ha luchado porque no se quite, no puede un tercero ajeno a esa relación imponer restricciones o limitaciones, sin saberse por qué, en quebranto de lo dispuesto en el ordinal 19 citado". El razonamiento que se reseña, en conjunción con otros argumentos que al mismo nivel expone el Tribunal Superior, nos lleva a la conclusión de que sus Integrantes aceptaron la tesis de la parte actora, en el sentido de que no podía eliminarse la disponibilidad que como sobresueldo venían recibiendo mis representados, sin violar por ello derechos adquiridos que nacen ya fuere de su contrato laboral (en estricta tesis iuslaboralista), o simplemente como administrados, de acuerdo al artículo 34 de la Constitución Política (si aceptáramos únicamente la tesis iuspublicista). Siendo esa la línea de pensamiento del Tribunal Superior de Trabajo de San José, no entemos (sic) cómo ese derecho adquirido puede considerarse tal únicamente para ciertos efectos jurídicos y no para otros. La tesis contenida en la resolución No. 873 bis, de las ocho horas veinte minutos del 29 de setiembre de 1995, por la que se rechaza la aclaración solicitada, en cuanto que los señores Jueces no pueden entrar a resolver conflictos futuros, es con todo respeto para ellos, una tesis peregrina y sin asidero real. Decimos lo anterior, porque el restablecimiento de un derecho violado, o lo que es lo mismo, la devolución de las cosas al estado en que se encontraban previamente, no implica solucionar conflictos futuros, sino un conflicto anterior. En efecto, es tan antiguo el conflicto, que precisamente es la causa principal del juicio. R. al efecto que nuestra posición ha sido desde el inicio del proceso judicial la que de seguido pasamos a resumir: Los actores han venido recibiendo un plus salarial por disponibilidad desde hace muchos años. Si bien la accionada se ampara en una directriz emanada de la Autoridad Presupuestaria, correspondiente al artículo 3 de la Sesión No. 37-83 del 20 de Diciembre de 1993, consideramos que esa norma no puede afectar derechos adquiridos anteriores a su promulgación, ya que esto constituiría dar efecto retroactivo a una disposición a contrapelo de lo dispuesto por la legislación laboral y la misma Constitución Política. No solo ello, sino que consideramos además que se ha violado el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, pues la Administración ha procedido a despojar a los accionantes de derechos subjetivos, sin que de previo se haya seguido el debido proceso establecido en ese numeral. Por otra parte, no ha demostrado la parte demandada que las funciones de los demandantes hayan variado desde que se les otorgó por primera vez el plus salarial por concepto de disponibilidad, de modo que no puede argumentarse tampoco que estemos ante una modificación de los contratos laborales que haga imperativo la pérdida automática de un derecho. Es importante que recordemos todo lo anterior, pues se demuestra cómo hay una misma línea de pensamiento entre la demanda inicial, con su respectiva petitoria, y la línea de razonamiento que sigue el Tribunal Superior, con el único problema de que llegados a la parte resolutiva del caso, ambas direcciones se separan injustificadamente. De regreso a nuestro argumento principal, podemos constatar que en el Considerando VII de la Sentencia impugnada, el Tribunal Superior establece que la petitoria de continuar pagando disponibilidad es futura e incierta, lo cual de nuevo nos asombra, ya que no existe en tal extremo nada de incierto. Por el contrario se trata de una petición cierta y justa, desde el momento en que como la misma Sentencia de Segunda Instancia lo afirma, estamos frente a derechos que se han incorporado al patrimonio del trabajador y que injustamente se le han querido recortar. Ateniéndonos al concepto de "causa" en el derecho laboral, y que según la doctrina mayoritaria se refiere al intercambio de prestaciones que caracteriza toda relación de trabajo, habría que decir que la misma "causa" que opera para condenar a la demandada a pagar las diferencias de salario anteriores, es la que sirve para obligarla a restablecer un derecho violado, devolviendo las cosas a su estado de origen, lo cual implica restablecer hacia futuro el plus salarial reclamado. Por lo que se lleva expuesto, y con base en el mérito de los autos, solicitamos entonces que se revoque parcialmente la resolución recurrida, y se condene a la parte accionada a continuar pagando a mis representados la disponibilidad que venían devengando como plus salarial al momento en que fueron despojados de ese derecho. Dado que de acogerse este extremo la parte demandada habría resultado perdidosa en todo el espectro del proceso, y en vista de su mala fe demostrada con la presentación de un Recurso de Casación que solo viene a atrasar aún más el disfrute de un derecho, solicito también se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso.".-

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.R.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurren, ante esta tercera instancia rogada, la apoderada general judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el apoderado especial judicial de los actores, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 873, de las 9:40 horas, del 30 de agosto de 1995. Reprocha, la apoderada de la parte demandada, que el Tribunal haya revocado el fallo de primera instancia, con fundamento en la supuesta no oposición al pago del incentivo de disponibilidad, por parte del Instituto demandado; lo que no es cierto, porque contra las pretensiones de los actores, se opusieron todas las excepciones tendientes a la denegatoria de los extremos reclamados; solicitándose, expresamente, que se declarara sin lugar la demanda, en todos sus extremos y que se condenara, a los actores, al pago de ambas costas de la presente acción. Manifiesta, además, que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad administrativa, el principio de contrato realidad y desvirtúa el principio de la carga de la prueba; por lo cual solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, acoger las excepciones interpuestas y rechazar la demanda, en todos sus extremos. El representante de los actores se encuentra disconforme porque, el fallo impugnado, reconoció el pago de disponibilidad, solamente en forma retroactiva; denegando, en lo demás, la petitoria de los actores, al eximir a la parte accionada del reconocimiento hacia el futuro, de tal incentivo. Manifiesta que, el Instituto demandado, no podía eliminar ese incentivo -que como sobre sueldo venían recibiendo sus representados-, sin violar con ello los artículos 34 Constitucional y 173 de la Ley General de la Administración Pública; por lo que solicita que se revoque, parcialmente, el fallo recurrido, y en su lugar, se condene a la parte accionada a continuar pagándoles, a los actores, ese incentivo salarial, que venían devengando, con ambas costas del proceso a cargo del ente demandado.

  2. En el Acta de la Sesión Ordinaria, N° 37-83, del 20 de diciembre de 1983, Capítulo 3°, Artículo 3°, la Autoridad Presupuestaria, autorizó el reconocimiento de la "disponibilidad o disponibilidad permanente", al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto la naturaleza de sus funciones, van dirigidas a la prestación de un servicio público básico; contemplado, incluso, como elemento esencial en la salud pública. En esa A., se estableció, textualmente y en lo que interesa: "Autorizar el reconocimiento de disponibilidad "o" disponibilidad permanente a profesionales y técnicos que cumplan funciones que estén relacionadas directamente con el servicio público y cuya responsabilidad les exija acudir a su trabajo en caso de cualquier percance o daño en el servicio las 24 h. del día". Años después, en el oficio N 319, del 3 de enero de 1991, dirigido al Instituto demandado por la Dirección General de Presupuestos Públicos, la Contraloría General de la República, dejó en suspenso la respectiva aprobación presupuestaria, de la sub-partida "disponibilidad"; para pronunciarse, al respecto, cuando se detallara a cuales plazas se les reconoció y conocer la autorización emanada de la Autoridad Presupuestaria; por cuanto, en ocasiones reiteradas se solicitó esa fundamental información, sin que el Instituto cumpliera con la remisión de la misma -oficio N° 12878, del 16 de octubre de 1989 y oficio N° 865, del 22 de enero de 1990-. Mediante nota de la STAP, N 3193-91, se le comunicó al Instituto accionado, el Acuerdo N° 1659, de la Autoridad Presupuestaria, tomado en la Sesión Ordinaria N° 34-91, del 9 de octubre de 1991, por el que se autorizó la concesión del incentivo de "disponibilidad", únicamente a 117 puestos del Instituto; Acuerdo ese que, primeramente, fue modificado en la Sesión Ordinaria N° 42-91, del 3 de diciembre de 1991, por el N° 1819 (STAP 3934-91), y, luego, parcialmente, por el N° 1987 de la Sesión Ordinaria N° 13-92, del 12 de mayo de 1992 (STAP 1296-92). Los mencionados Acuerdos (ver STAP 2021-94), autorizaron aquel pago de disponibilidad, a los señores A.C., M.Z., C.R., M.S. y E.E., desde el primero de enero de 1991 y a G.P., U.B. y C.Z., desde el primero de abril de 1992; y se los denegó por no cumplir con los presupuestos que establece ese incentivo, a Q.V., E.A., C.S., P.C., S.R., V.Q., A.O., G.H., S.G., A.G., C.M., C.G., A.O., M.D., A.C., S.V., C.D., D.M., A.B., J.M. y G. de la O. No consta solicitud de reconocimiento de dicho "incentivo de disponibilidad", para los co-actores A.G., M.B., A.Q. y A.U.. De lo anterior se infiere que, a los accionantes, se les venía reconociendo el indicado pago por disponibilidad, sin que mediara aprobación de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP); y que fue la propia Contraloría General de la República, el órgano que objetó el respectivo pago, hasta que aquella Autoridad Presupuestaria -órgano rector de la política salarial, en el Sector Público-, procediera a autorizar a quienes se les debía cancelar el beneficio aludido; cuando así lo solicitara la Institución, con base en el obligado e indispensable estudio previo, para el reconocimiento del incentivo salarial de que se trata. No fue sino, como una consecuencia del haberse dejado en suspenso la aprobación presupuestaria de la sub-partida "disponibilidad", que el Instituto de Acueductos y A. le solicitó a la Secretaria Técnica, el reconocimiento de ese incentivo, respecto de quienes ya lo venían disfrutando; entres ellos, veintinueve de los actores, de los cuales a ocho se les concedió y a veintiuno se les denegó.

  3. En nuestro ordenamiento jurídico, la disponibilidad es un incentivo "sui generis", incorporado a las instituciones públicas, como lo es el ente demandado, en las que se prestan servicios que, en el marco de la Ley General de la Administración Pública, deben ser permanentes, continuos y eficientes (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). Se ha entendido por tal "disponibilidad", la obligación en que están ciertos servidores de permanecer alerta, fuera de la jornada ordinaria, para aprestarse a atender eventos o emergencias cuando se requiera de su colaboración o de su asistencia -sea, para realizar labores de operación y de mantenimiento, en caso de cualquier percance o de averías en el servicio-, sin que para ello cuenten la hora ni el día, ya que la disponibilidad abarca las 24 horas de todos y cada uno de los días del año, incluso, en tiempo de descanso, pueden ser convocados conforme a sus funciones, para la pronta atención de necesidades reales, complejas e impostergables que demande el buen servicio público. Supone una actitud expectante y permanente de quien esté sujeto a ella, por lo que debe permanecer en disposición, total y absoluta, a fin de atender, eventualmente, la emergencia o la situación que requiera de su inmediata participación. El incentivo de "disponibilidad" tiende a retribuir, económicamente, esa restricción de la libre disposición del tiempo no laborable, que implica para los servidores, el hecho de que por una necesidad institucional impostergable, deban permanecer siempre disponibles y proceder a prestar sus servicios, en horas y días inhábiles; ya que, necesariamente, están obligados a acudir al llamado que se les haga, en caso de cualquier percance o problema, en el servicio que se presta. El incentivo de "disponibilidad" está destinado a dar continuidad al servicio público, motivo por el cual, el reconocimiento de éste, sólo puede surgir, en aquellos casos donde, por la índole del servicio o el cargo que desempeña el servidor, efectiva y realmente se requiera de que esté disponible, en todo momento. Sea que, su otorgamiento, surge con ocasión del puesto, naturaleza del servicio que se presta y de las necesidades para prestar ese servicio, en forma permanente, continua y eficiente. Por su naturaleza y por el fin que cumple, no puede generar derechos permanentes para ningún servidor; consecuentemente, no se pueden alegar derechos adquiridos, cuando desaparecen las condiciones objetivas que motivaron su reconocimiento; dado que su percepción queda sujeta al desempeño de un cargo y a la necesidad institucional de conceder ese incentivo, para garantizar la eficiencia y continuidad indispensables, respecto del servicio público que presta. Es decir, que al no existir motivo para que la persona que ocupa determinado puesto, deba desempeñar el cargo dentro de los supuestos de la disponibilidad, no puede legalmente justificarse una determinada retribución económica; la cual, de darse en tales condiciones anómalas, conllevaría a un pago obviamente ilegítimo, independientemente, de que se haya percibido, por largo tiempo o no, el incentivo; aún ejerciendo iguales funciones y en el mismo puesto; menos aún en casos, como el que ahora analizamos, en el cual varios actores han disfrutado del mismo, sin desempeñar funciones que ameritaran esa retribución adicional -servidores que de conformidad con la índole propia de sus funciones, no tenían por qué estar disponibles-, razón por la cual, fue correctamente suprimido tal beneficio, con base en su no aprobación, al denegarse la partida presupuestaria, que servía para hacerle frente al pago de la compensación por disponibilidad; y en que, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, determinó que, los puestos que tienen a su cargo los actores, a quienes no se les otorgó la concesión del incentivo, no cumplen con los requerimientos establecidos por esa Autoridad en la Sesión Ordinaria N° 37-83, para poder devengar legalmente ese pago por disponibilidad. De ahí que, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como Entidad del Sector Publico, sometida al principio o bloque de legalidad, debió siempre actuar dentro de los límites por él establecidos, en lo que al otorgamiento del incentivo de disponibilidad concierne; toda vez que, por tratarse de erogaciones relacionados con la materia salarial, debió cumplir con los lineamientos emitidos por la Autoridad Presupuestaria -como órgano rector de la política salarial del Sector Público-, dado que ningún ente público puede decidir libremente sobre ese aspecto, basándose en su autonomía administrativa -que no es soberanía-, la cual tienen para su esfera de la toma de decisiones, siempre que no involucren erogaciones de fondos públicos, relacionados con la materia salarial, ya que la política salarial está sujeta a la Ley, por ser materia de gobierno. Así las cosas, deben ser atendidos los reparos del accionado y desestimados los de la parte actora.

  4. En virtud de lo expuesto, lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho, opuesta por la representación del Instituto demandado; declarándose sin lugar la demanda. Por estimar que se ha litigado con evidente buena fe, se debe resolver sin especial condenatoria en costas (artículos 494 del Código de Trabajo y 223 del Procesal Civil). Se omite cualquier análisis, con respecto a todo lo demás, por innecesario.

P O R T A N T O:

Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M.O.A.G., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, al encontrarse fuera del país.-

Orlando Aguirre Gómez

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rogelio Ramos Valverde

Rec N 504-95

Ord. L..

J.A.C. y otros

C/ I.C.A.A.

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