Sentencia nº 06863 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-006210-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 98-006210-007-CO-M

Res: 06863-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por las Asociaciones de Productores Agropecuarios de Sándalo y de Desarrollo Integral de la Uvita de P., representadas por sus apoderados judiciales E.R.F. y V.M.G.J., mayores, casados, abogados, cédulas de identidad número 1-390-1250 y 4-130-140, contra el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 27068-H, del ocho de mayo de este año, publicado en el Alcance número 13 a La Gaceta número 91 del trece de mayo siguiente.-

Resultando:

  1. - La Asociaciones de Productores Agropecuarios de Sándalo y de Desarrollo Integral de la Uvita de P., interponen acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo número 27068-H, del ocho de mayo de este año, publicado en el Alcance número 13 a La Gaceta número 91 del trece de mayo siguiente y concretamente en contra de lo dispuesto en su artículo 3, que ordena rebajar las partidas no ejecutadas de los compromisos pendientes del presupuesto del año pasado, entre las cuales se encuentra una por cincuenta y tres millones de colones para la Asociación de Productores Agropecuarios de Sándalo y otra por veinticinco millones de colones para la Asociación de Desarrollo Integral de La Uvita de Puntarenas.- Dichos dineros corresponden a la distribución que ordena la Ley número 7012, de Creación del Depósito Libre de Golfito, y ahora -mediante el Decreto impugnado- se contradice lo establecido en dicha ley, que ordena que los recursos obtenidos por el citado Depósito sean destinados a financiar proyectos de desarrollo de diferentes tipos en los cantones de Osa, Golfito y Corredores.- Queda claro entonces que se ha violentado el principio de legalidad establecido en el artículo 11 porque se ha actuado en contra de los fines y disposiciones de la Ley número 7012; asimismo, se ha reformado de hecho la citada ley, con lo cual se incurre en violación del principio de separación de poderes y en concreto, se da una invasión de la potestad de legislar que de acuerdo al artículo 105 de la Carta Fundamental, radica en la Asamblea Legislativa.- Para los accionantes, la Sala ha dejado claramente establecidos los límites de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y en este caso se han traspasado claramente por lo que solicitan que se declare inconstitucional el Decreto impugnado de manera que se les giren los dineros que interesan.-

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el M.M.M., y,

Considerando:

  1. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.- En esta acción, planteada por dos asociaciones para la defensa los intereses de sus respectivos asociados, se pretende que la Sala entre a revisar el Decreto Ejecutivo número 27068-H, del ocho de mayo de este año, publicado en el Alcance número 13 a La Gaceta número 91 del trece de mayo siguiente, que dispone la rebaja de las partidas aún no ejecutadas del presupuesto para el año pasado, dentro de las que se encuentran dineros que debían ser girados a las asociaciones accionantes en calidad de beneficiarios al amparo de la Ley número 7012 de Creación del Depósito Libre de Golfito.- Se sostiente que tal decisión del Ejecutivo es contraria a los fines y disposiciones concretas de la Ley número 7012, de Creación del Depósito Libre de Golfito, la cual claramente define los destinos que deberá tener el dinero que se recaude en el Depósito; resulta además contraria a lo ordenado en la propia ley de Presupuesto para mil novecientos noventa y siete, número 7652, que presupuestó dicho dinero para ser entregado a las asociaciones reclamantes.- Todo esto, se aduce, constituye una infracción a los artículos 9, 11, 105, 121 inciso 1, 125 y 129, 140 incisos 3, todos ellos de la Constitución Política, y ello porque se actuó en contra de lo ordenado en una ley de la república, por lo que solicitan la inconstitucionalidad del citado Decreto, en especial de su artículo 3.-

  2. Como puede notarse, lo que se pide a la Sala es que anule el Decreto cuestionado por ser contrario a lo dispuesto en una ley; es decir, se solicita pura y simplemente hacer respetar el principio de legalidad, que se desprende de los artículos 9, 11, 49, 105, 121 y 140 Constitucionales y lo que se pide hacer prevalecer el principio de legalidad al declarar la existencia de violación de preceptos legales por la disposición reglamentaria citada. Pero ocurre que esa labor ha sido asignada por el propio Constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende del artículo 49 de la Constitución, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Obviamente, cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una violación de la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero existe claramente establecido en la propia Constitución, un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido de que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano.

  3. Esta solución interpretativa -que en sede de amparo cuenta ya con amplio sustento jurisprudencial- ha sido sostenida en sentencias como la número 0843-95 de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco en la que se dijo:

"TERCERO. Sobre el inciso 9 del artículo 140 de la Constitución Política. Es deber del Ejecutivo "ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos". Se invoca esa disposición "porque en la fijación de los salarios mínimos que hicieron las normas impugnadas NO aplicaron los artículos 5 y 7 del laudo específico de los profesionales, ni el artículo 4 del laudo de los técnicos recurrentes...." (folio 9). A la jurisdicción constitucional se encomienda "ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público" (artículo 2 b), Ley de la Jurisdicción Constitucional). Para reclamar el incumplimiento de los laudos invocados porque el monto de los aumentos salariales es inferior al que aquellos estatuyen, los trabajadores han de ocurrir a un típico proceso ordinario que la jurisdicción constitucional no puede sustituir. Deslindar ésta de la común se torna delicado frente a deberes como el estatuido por el inciso que se citó, el cual ofrece ciertas características similares al artículo 11 constitucional, que proclama el principio de legalidad. No obsta la trascendencia de este último, meollo del derecho público, para que solo pueda invocárselo fructíferamente de haberse quebrantado, por lo menos, otra norma o principio constitucional, cuando de la jurisdicción constitucional se trata. La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad -si hablamos del artículo 11- como no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las incidencias del cumplimiento de resoluciones judiciales en que el Estado es el obligado -si al 140,9 aludimos- en especial si observamos que el incumplimiento de los laudos invocados no sería susceptible de los trámites de ejecución de sentencia, pues como ley profesional el laudo se reclama en los respectivos juicios laborales."

Igualmente, en la sentencia número 0404-96 de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de enero pasado, se señaló sobre el tema:

"I.- El accionante pretende fundar su petición de anulación del Decreto Ejecutivo número 24158-MIRENEM-S en que éste infringe varios artículos constitucionales. El primero de ellos es el 11 que establece el principio de legalidad, porque el Poder Ejecutivo ha actuado en contra, al establecer una carga para los empresarios que se dedican a las actividades contempladas en el Decreto; sin embargo, no existe forma de asimilar la exigencia de una prueba de laboratorio con el concepto utilizado en el artículo 124 de la Ley General de Administración Pública, el cual se refiere a "exacciones, tasas, multas u otras cargas similares". Aparte de ello, el problema no excede el ámbito de la legalidad, porque no encuadra dentro de los presupuestos recogidos en los artículos 18 y 121 inciso 13 de la Constitución Política, que son los que sirven de base al desarrollo normativo infraconstitucional en materia de tributos y contribuciones, de manera que -en respeto del propio sistema constitucional de reparto de competencias- habría de ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa."

Lo anterior, permite concluir que, aún cuando puede válidamente afirmarse que las cuestiones de legalidad tienen una directa relación con el artículo 11 de la Constitución Política, lo cierto es que el tema de la contradicción del artículo reglamentario cuestionado frente a una ley que dispone en otro sentido, encuadra dentro de la especialidad de la materia que el artículo 49 Constitucional, asignó a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en acatamiento de dicha norma jurídica, se concluye que en este caso la Sala ha de ceder en su competencia general en favor de la especialmente establecida y dejar que sea en sede contenciosa donde se conozca y resuelva la cuestión planteada." Lo anterior conlleva a que la acción planteada deba rechazarse de plano, pues el análisis del caso planteado se concluye que lo alegado es la violación del principio de legalidad, materia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q.

Manrique Jiménez M. Gilbert Armijo S.

erick/98

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