Sentencia nº 07054 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Octubre de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004695-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-004695-007-CO-E

Res: 07054-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con vientiun minutos del dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.R.M., cédula 2-374-715, a favor de A.L.R.H.; contra la ADMINISTRACION DE LA FARMACIA DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS Y EL DIRECTOR DEL HOSPITAL DE NIÑOS.

Resultando:

  1. - Manifiesta el recurrente (folio 1) que el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en compañía de su hija A.L.R.H. y una trabajadora social del Patronato Nacional de la Infancia, se presentó al consultorio médico de la doctora C.G., quien atiende en la especialidad de gastroenterología. En ese acto, su hija fue valorada por la profesional en médicina, y ésta emitió la receta número 961191-T, que dispone que la niña requiere de un medicamento denominado "ensure". Presentó la receta en la Farmacia del Hospital de Niños, a fin de obtener el producto, sin embargo, le devolvieron la receta con una leyenda ue indica que el referido medicamento no se encuentra disponible. Al consultar con la Dirección del Hospital de Niños sobre lo ocurrido, le comunicaron que el medicamento está disponible sólo para los pacientes que se encuentran hospitalizados. Además, le indicaron que si el médico recetó "ensure" para la amparada -quien padece de parálisis cerebral-, el medicamento deberá comprarse en una farmacia particular. No es posible que la Caja Costarricense de Seguro Social le rebaje del salario que recibe por quincena la suma de cinco mil setecientos veinte colones, y aún así se niege a suministrarle el medicamento que su hija necesita. Lo anterior es violatorio de los artículos 21 y 51 de la Constitución Política, 3, 6 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  2. - Informa la Directora de Farmacia y el Director Médico del Hospital Nacional de Niños, I.G.G. y E.M.V. respectivamente (folio 13), que el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho el recurrente, en compañía de la amparada y la trabajadora social A.B.R. de la Delgación Sur del Patronato Nacional de la Infancia, se apersonó a una cita médica a la Consulta de la Especialidad en Gastroenterología del Hospital de Niños, La amparada fue valorada por la doctora C.G.A., para determinar el beneficio de una gastrostomía percutánea endoscópica, ya que la niña ha sido alimentada con una sonda nasogástrica desde hace varios años. La doctora determinó que la niña estaba severamente desnutrida, motivo por el cual recomendó aumentar la cantidad de alimento que recibe por sonda, y suministrar el medicamento "Ensure". G.A. llamó a la Farmacia del Hospital y constató que ese producto alimenticio era de uso restringido sólo para pacientes hospitalizados. Por tal motivo -y en vista de que determinó junto con la trabajadora social del Patronato Nacional de la Infancia que la Caja Costarricense de Seguro Social desde mil novecientos ochenta y nueve le otorga una pensión a la menor por sufrir parálisis cerebral profunda, por un monto mensual de cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho colones, que recibe su padre R.M.- le recomendó al recurrente comprar el producto en una farmacia particular, toda vez que la pensión de la Caja le brinda a la menor debe destinarse a mejorar su estado nutricional. El recurrente estuvo plenamente enterado de que el mencionado producto alimenticio era únicamente de uso restringido a pacientes hospitalizados, con fundamento en el Reglamento del Formulario Terapeútico Nacional" aprobado mediante Decreto Ejecutivo número 19343-S. La recomendación que las profesionales hicieron al recurrente, fue que comparar el producto alimenticio (soporte nutricional) con el dinero de la pensión que la Caja le brinda a la menor, fue aceptada por él libremente, pues no hubo ninguna manifiestación ni oposición al respecto. Si el recurrente le hubiera explicado a la doctora que el caso de su hija era especial y que de ninguna forma podía comprar el producto, el médico hubiera efectuado una solcitud formal a la Comisión de Sopoerte Nutricional", para solucionar la problemática, sin embargo el recurrente recibe una pensión de casi cincuenta mil colones, que debe ser destinada a estos menesteres. Según la lista oficial de medicamentos el producto nutricional "Ensure" o "Fórmula Enteral", código 50-6855, tiene una clave HR que significa producto de uso restringido dentro de los hospitales y clínicas. Este producto es utilizado en pacientes convalecientes que así lo requieran y que estén hospitalizadaos. Debe quedar claro que el mencionado producto es un soporte nutricional y no un medicamento, y que fue recetado por una de las especialistas en gastroenterología del Hospital Nacional de Niños para que el padre de la menor lo comprara con la pensión que la Institución le brinda, pues esa es la finalidad de las pensiones que se otorgan a personas con parálisis cerebral profunda.

  3. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho a la salud de la amparada, en virtud de que las autoridades del Hospital Nacional de Niños se niegan a suministrarle el producto "ensure", debido a que este soporte nutricional sólo es proporcionado por la institución a los pacientes que se encuentran hospitalizados.

  2. Sobre los hechos. Del informe rendido por las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto se concluye que el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, C.G.A., doctora en el Hopital Nacional de Niños, emitió la receta fr consulta externa número 961191 T, a nombre de la amparada A.L.R.H., para que se le suministre el producto denominado "ensure" (folios 1, 8 y 14). Sin embargo, tanto G.A. como funcionarios de la Farmacia del Hospital Nacional de Niños le indicaron al recurrente que la institución suministra el producto únicamente a los pacientes hospitalizados, por lo que debe adquirirlos en una farmacia particular. (folios 1 y 15). Desde el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve la Caja Costarricense de Seguro Social le otorga a la amparada A.L.R.H. recibe una pensión del Programa de Parálisis Cerebral Profunda, que asciende a la suma mensual de cincuenta y un mil quinientos ochenta y seis colones. (folio 38).

  3. Sobre el fondo. El derecho a la salud inherente a la condición de ser humano, y reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga al Estado a instituir y garantizar los instrumentos necesarios para trasladar del plano semántico al pragmático este derecho, y hacer efectivo su respeto y ejercicio. El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con la normativa supracitada, establece el derecho a la seguridad social, lo que significa que todo ciudadano es titular de un pretensión para que el Estado, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, le otorgue los servicios y protecciones necesarios en casos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega violación al derecho a la salud de la amparada, en virtud de que las autoridades del Hospital Nacional de Niños se niegan a suministrale el soporte nutricional "ensure". La Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social vigente, parte integral del Formulario Terapeútico Nacional a que se refiere el Decreto Ejecutivo número 19343-S, indica expresamente que la Fórmula Enteral (ensure) será suministrada de conformidad con las regulaciones que a tal efecto establezca la Comisión de Soporte Nutricional, pues como tesis de principio, su uso se encuentra restringido dentro de los hospitales o clínicas. En consecuencia, las autoridades recurridas le explicaron al recurrente que el producto "ensure" debía adquirirlo en una farmacia particular. Este acto es impugnado por el recurrente, sin embargo, estima la Sala que lo actuado por la Administración no atenta contra los derechos fundamentales de la amparada, en razón de que ha quedado debidamente acreditado que la menor recibe la atención y el tratamiento médico adecuado para la protección de su salud, pues el Hospital Nacional de Niños le suministra todos los medicamentos y el servicio que requiere, y además la Caja Costarricense de Seguro Social le otorga mensualmente la suma de cincuenta y un mil quinientos ochenta y seis colones, por concepto de pensión del Programa de Parálisis Cerebral Profunda. En todo caso, procede aclarar que la restricción contenida en la Lista Oficial de Medicamentos no es absoluta, pues debe ceder ante las necesidades reales de los pacientes, y la obligación del Estado -a través de la Caja Costarricense de Seguro Social- de proteger efectivamente el derecho a la salud de los habitantes de la República. Por lo tanto, si el recurrente estima que la suma que recibe mensualmente no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación de la amparada, incluyendo el producto recomendado, tiene la posibilidad de solicitar a la Comisión de Soporte Nutricional el suministro respectivo. Esta Comisión deberá resolver lo que corresponda, con fundamento en criterios técnicos (tomado en consideración el precio del producto, la dosis recomendada, el monto de la pensión otorgada, entre otros) y con la única finalidad de tutelar el derecho a la salud de la amparada. En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que el recurrente acuda a la jurisdicción constitucional, en caso de que estime que lo resuelto por la Administración carece de fundamento, y atenta contra la salud de su hija.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Fernando Solano Carrera

Presidente

Eduardo Sancho González.

C.A.R..

A.V.B..

A.B.B..

G.A.S..

J.L.M.Q..

fabio/1ced.

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