Sentencia nº 07518 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 1998

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002291-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-002291-007-CO

Res: 07518-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo interpuesto por I.F.F., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Directora del Centro Educativo V.C.V., de San Miguel de Tarrazú, J.U.U., J.U.N., J.D.M.M., C.A.U.A., N.J.M.M., K.S.A.M., N.G.U.N., D.G.U.G., M.A.U.A., J.A.M., A.D.U.B., A.A.C., Z.S.C., C.C.S., Y.C.S., C.U.A., G.C.V., A.V.N., J.S.C., P.U.A., M.M.F., M.G.M., G.A.C.; contra la Cooperativa de Caficultores de Tarrazú (COOPE-TARRAZU) y la Cooperativa de Caficultores de Santa María de Dota (COOPEDOTA).

RESULTANDO

  1. Manifiestan los recurrentes, el Centro Educativo y la Comunidad en general de San Miguel de Tarrazú, está enfrentando serios problemas de contaminación ambiental, como es el caso de los malos olores y el brote de moscas, debido a los desechos que depositan los beneficios de café en la zona, al río Parrita. Que son muchos los esfuerzos que se han hecho para solucionar este problema, pero ninguna institución ha logrado resolver el problema, siendo en todo lugar los niños escolares los más afectados por ello, al no poder ciertos días disfrutar de lo que la naturaleza les da, por la contaminación imperante en la zona. Que por lo anterior, y con base en el artículo 50 constitucional, solicitan declarar con lugar el recurso.

  2. En su informe, L.R.M.N., y H.S.B., representantes de las cooperativas recurridas, indicaron que, mediante un acuerdo denominado "Convenio de Cooperación Interinstitucional ", suscrito entre el Instituto del Café de Costa Rica, el Servicio Nacional de Electricidad, el Ministerio de Salubridad Pública, y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ambas cooperativas se comprometieron a realizar los trabajos necesarios para el tratamiento de sus aguas residuales, aguas mieles, y el tratamiento de desechos solidos, con el fin de evitar que fueran a descargar al río ¨Parrita. Que en cumplimiento de dicho convenio y de acuerdo a sus diferentes etapas, se fueron realizando todos los trabajos que en él se estipulaban, y es así que en la actualidad, están totalmente construidas y en funcionamiento las lagunas de tratamiento, por lo cual, ya no es necesario llevar al río los residuos líquidos ni de otro tipo de la empresa. Que dichas lagunas entraron en funcionamiento para la cosecha 96-97, es decir, que desde finales de mil novecientos noventa y seis, se abandonó el sistema anterior, por lo que es falso que se este contaminando el ambiente por líquidos residuales o materia sólida. Que en igual forma y en cumplimiento a ese mismo convenio, se construyó y puso en funcionamiento, un planta para el tratamiento de los desechos sólidos como la broza del café, eliminando así, los malos olores y la proliferación de moscas, que la descomposición y fermentación de esos materiales ocasionaban. Que ambas cooperativas comparten el compromiso y la preocupación de proteger el medio ambiente, los ecosistemas y en general, lo que D. por medio de la naturaleza ha entregado al ser humano, , y que el hombre ha puesto en peligro por su irracionalidad. Solicitan incluso, la cooperativas recurridas, se realice una inspección en el lugar de los hechos, para constatar, lo improcedente del recurso interpuesto, por lo piden que sea declarado sin lugar.

  3. Mediante resolución de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, esta S., ordenó una inspección judicial en el sitio donde se producen los hechos base de este amparo, y nombra perito para tal ocasión al Ingeniero J.R.N.S., quien rindió un informe sobre el particular.

  4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

  5. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    1. Dentro del marco del denominado " Convenio de Cooperación Interinstitucional", suscrito entre el Instituto del Café de Costa Rica, el Servicio Nacional de Electricidad, el Ministerio de Salubridad Pública y el Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillado, las Cooperativas recurridas realizaron los trabajos de infraestructura y controles pertinentes, para el tratamiento de aguas residuales, aguas mieles y el tratamiento de derechos sólidos, con el fin de evitar que fueran a descargar al río Parrita( ver informe de los personeros de las cooperativas recurridas, y convenio interinstitucional a folios, 12 al 13, 20 al 21 y 86 al 90 respectivamente del expediente).

    2. La infraestructura y los procesos de control existentes en las instalaciones de las cooperativas recurridas, destinados a la eliminación de posibles contaminantes ambientales, no son suficientes para eliminar la contaminación ambiental (ver acta de inspección judicial e informe pericial).

    3. El proceso de contaminación se circunscribe, al mal tratamiento de las aguas residuales por parte de ambos beneficios de café, y al mal manejo de los desechos sólidos, tales como cáscara y mieles revomovidas del café( ver informe pericial ).

  6. Sobre el fondo: La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido constante en cuanto a la protección del medio ambiente, cuando por actuaciones incompatibles con esa protección, le sean achacables a instituciones del Estado, o incluso a particulares, reconociendo que para lograr una efectiva protección a ese medio ambiente, el punto de impacto más relevante del quehacer de una jurisdicción constitucional consiste en hacer efectiva la realidad de que la Constitución trasciende a la sociedad considerada en un particular momento histórico. A través de las normas constitucionales, se expresan los principios generales que deben ordenar el régimen jurídico de la comunidad y que, de antemano, limitan los medios de que disponen las instituciones y las personas en su quehacer cotidiano dentro de la sociedad, significando lo anterior, que el sistema constitucional entraña la subordinación de fines inmediatos a otros de superior jerarquía, y como en el caso que nos ocupa, tal limitación se encuentra comprendida en cuanto a la protección del medio ambiente se refiere, en el artículo 50 de la Constitución Política.

  7. Es evidente que el ser humano, desequilibra los procesos fundamentales que permiten la vida en la tierra, provocando daños ambientales de significativa importancia y por lo tanto debe replantearse profundamente la manera de tratar el mundo natural. De manera que, a pesar de tal actitud, la humanidad tiene la habilidad para generar, según el informe Brundtland de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo, en 1987, un desarrollo sostenible que asegure la satisfacción de las necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. En tal sentido, es que esta jurisdicción, entiende el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los sujetos que se benefician del mismo, respetándose por parte del Estado, el derecho de los individuos al trabajo y a la empresa privada, pero a la vez velando porque se mantenga un medio ambiente sano, que debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que en caso contrario, se degrada, pierde su productividad para el presente y el futuro y puede poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras, ya que toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central del desarrollo sostenible, y que en condiciones diferentes no es posible su conservación.

  8. Los recurrentes en este amparo, acusan violación al artículo 50 de la Constitución Política, ya que la Escuela y la Comunidad de San Miguel de Tarrazú y Dota, están enfrentando serios problemas de contaminación ambiental, como es el caso de los malos olores y el brote de moscas, debido a los desechos que depositan los beneficios de café de la zona, al río Parrita. El artículo 50 supracitado prescribe:

    " El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes ".

    Como se desprende de su lectura, la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, que da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. Es importante aclarar que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo una institución o un sujeto con su actuación u omisión. La actuación, en cuanto exista una infracción directa a las disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente, o por omisión en cuanto no se ejerce el control debido sobre la actuación de los privados, cuando éstos infringen las normas ambientales.

  9. De la inspección judicial realizada en el sitio donde se produjeron los hechos base de este amparo, y del informe del perito I.J.R.N.S., se concluye que en la actualidad, en los beneficios de café localizados en ciudad de Dota y Tarrazú, existe toda una estructura que ha sido levantada por ambas cooperativas, que se complementan con procesos de control y evaluación, con el objeto de evitar la contaminación ambiental en la zona. El sistema operativo existente para la industrialización del café -que en el caso del beneficio de Dota donde se procesa en tiempo de máxima cosecha de café hasta 600 fanegas diarias, trabajando 16 horas normales, y el caso de Tarrazú donde procesan en tiempo de máxima cosecha de café hasta 1000 fanegas diarias trabajando 24 horas normales- consiste a la fecha en un proceso de descascarado ( chancado), un sistema de separación de sólidos, un sistema de sedimentación del agua, una laguna de retención de sólidos separados, lagunas de oxidación, y por último, un sistema de disposición de sólidos( cáscara y mieles removidas del café). Sin embargo, como conclusión de la inspección de ambas Cooperativas, se determinó que producen contaminación ambiental, ya que las instalaciones no están funcionando adecuadamente y no se están llevando los controles adecuados que podrían optimizar y reducir los factores que están contribuyendo a la contaminación, sin poder determinar su magnitud por no estar operando actualmente.

  10. Del análisis y conclusiones periciales que constan en el expediente, se desprende que las condiciones actuales que presentan los beneficios de café en cuestión, a pesar de las medidas que éstos han tomado para evitar la contaminación, están produciéndola, incluso con un alcance vecinal, aunque aún no sea posible determinar su magnitud, ya que como se manifestó en líneas atrás, los beneficios de café no se encuentran operando. Por su parte, la contaminación de las aguas, sí es determinable, toda vez que, a pesar de la existencia de una infraestructura y de un proceso de control que ha sido puesto en marcha por los personeros de ambos beneficios, no ha funcionado perfectamente, ya que el problema se circunscribe a la ausencia de ciertos controles en la operación de los beneficios e implementación de algunas mejoras significativas al proceso de tratamiento de las aguas residuales. En lo que respecta a la Cooperativa de Caficultores de Tarrazú (Z.R.L.), el sistema ahí existente para tratar de evitar la contaminación, presenta fallas, en las denominadas " lagunas de oxidación ", que si bien es cierto, son de buen tamaño y profundidad, tienen el problema de no tener sistema de aireación alguno, por lo que funcionan únicamente como laguna de retención, produciendo malos olores dada la deficiente oxigenación. Además, la disposición de los sólidos, constituye un problema, dada la forma en que se manejan, ya que se acumulan y se recogen diariamente por los finqueros que los usan como abono, sin que los personeros de la cooperativa les den seguimiento alguno, con las consecuencias ambientales de malos olores y moscas, dado al mal manejo de tales sólidos. En igual sentido, produce contaminación el beneficio de la Cooperativa de Caficultores de Dota ( Coopedota R. L), ya que al igual que el beneficio de Zapadoras, las denominadas "lagunas de oxidación, presentan el mismo problema, pues no tienen sistema de aireación alguno, por lo que funcionan únicamente como lagunas de retención, produciendo entonces, malos olores por la deficiente oxigenación. En cuanto a la disposición de sólidos- cáscara y mieles removidas del café, constituye un grave problema, por la forma en que se está manejando en la actualidad, toda vez que se acumulan en un patio frente a la calle que da al centro de la población, con las consecuencias ambientales de malos olores y moscas. Amén de ello, no se llevan controles periódicos de puntos críticos y relevantes para optimizar y reducir los factores que pueden contribuir a la contaminación ambiental, así como tampoco se practican análisis químicos de control regulares, como el PH, el DBO Y EL DQO, sobre todo si tomamos en consideración, que los residuos en las lagunas deben ser biotratados para reducir al máximo la posible contaminación y malos olores, lo que no está funcionando en la actualidad.

  11. La Sala entiende, y así se desprende de la documentación existente en el expediente, el esfuerzo económico y humano desplegado por ambas cooperativas, para tratar de disminuir la contaminación ambiental, lo que implica que ambas entidades recurridas, tienen conciencia de su responsabilidad como empresa, y de que todo proceso de producción implica necesariamente transformar y procesar recursos, y generar desechos y contaminación de muy variada índole, como en este caso, los desechos sólidos o emanaciones como consecuencia del proceso de la industrialización del café, que está afectando en alguna medida a las comunidades que se encuentran aledañas a tales beneficios, con la consecuencia de contaminar el ambiente con malos olores y proliferación de insectos en detrimento además, de la salud de la comunidad. Sin embargo, bajo la consideración de que efectivamente toda producción de esta naturaleza produce inherentemente contaminación ambiental y que por tanto se acepten y se desarrollen procesos para amortiguar los daños, se debe ser cauteloso y cuidadoso en ello, pues todo proceso requiere de controles adecuados para que sea efectiva la protección que se pretende y no quede en la simple maquinaria, de lo contrario no tendría sentido alguno la exigencia de estos mecanismos de protección al medio ambiente. Debe de tomarse en cuenta que los daños causados a la naturaleza en la mayoría de sus casos deviene en irreversible y por tanto la prevención de éstos, es el mejor proceder que tiene que exigir el Estado en aras de la protección del medio ambiente y consecuentemente de la salud de los habitantes. Por consiguiente los mecanismos exigidos a las empresas, como a las recurridas, deben no sólo existir sino ser eficaces y funcionales, de lo cual deben responsabilizarse éstas. En el presente caso, con la actuación de las cooperativas recurridas se ha dañado y se continúa dañando el medio ambiente, lo cual es producto de las alteraciones en los controles adecuados para evitar el perjuicio aquí causado, lesionando de esta manera el artículo 50 constitucional. En razón de lo anterior procede declarar con lugar el recurso. Se otorga un plazo máximo de cuatro meses a las cooperativas recurridas, para que tomen las medidas técnicas necesarias, para que la contaminación que actualmente se está produciendo, como consecuencia de la industrialización del café, sea debidamente controlada. Deberán ambas cooperativas al cabo de dicho plazo, informar a esta S., sobre las medidas que fueron tomadas para tal efecto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Cooperativa de Caficultores de Tarrazú y a la Cooperativa de Caficultores de Santa María de Dota al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

    Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    MEPH\\AVC

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