Sentencia nº 07770 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-006894-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 98-006894-0007-CO

Res: 1998-07770

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintiún minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.A.C.M., mayor, soltero, profesor universitario, cédula de identidad número 2-361-854, vecino de San Ramón de Alajuela contra el artículo 55 del Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. - El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 del Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente de la Universidad de Costa Rica porque considera que contraría los numerales 33, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 49 y 62 de la Constitución Política. Señala que se viola el principio de igualdad constitucional porque el procedimiento establecido en dicho artículo sólo se aplica a un sector de los trabajadores de la Universidad de Costa Rica. Refiere que a su caso debió aplicarse la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la institución y no el artículo 55 cuestionado; que por ende debió ser conocido por una junta de relaciones laborales, según dispone la Convención. Afirma que la norma infringe el artículo 39 de la Constitución porque no hay derecho de defensa, no existe un proceso previo de constatación ni de descargo, con lo que se viola el derecho de audiencia, el principio de intimación, el principio de imputación, el principio de inocencia y el principio de inmediación de la prueba. Se transgrede el artículo 34 de la Constitución porque viola el debido ejercicio de la función jurisdiccional y la protección de los derechos individuales relacionados con esa función. Se irrespeta el artículo 35 de la Constitución porque se constituye un tribunal ad hoc unipersonal, por lo que se viola el principio de juez natural. Se viola el artículo 41 de la Constitución en cuanto señala "debe hacérseles justicia pronta y cumplida y en estricta conformidad con las leyes". Manifiesta que en su caso se aplicó sólo el artículo 55 del Reglamento, sin relacionarlo con ninguna otra normativa legal, no se respetó lo dispuesto en el Código de Trabajo. Sostiene que el artículo cuestionado infringe el artículo 40 de la Constitución Política porque se somete a los profesores a un proceso injusto y degradante. Que se vulnera el artículo 49 de la Constitución, el derecho general a la legalidad, porque por tratarse de un régimen disciplinario debe ser regulado por medio de una ley y no por un reglamento. Con relación al artículo 42 de la Constitución Política aduce que el artículo impugnado permite al Rector de la Universidad de Costa Rica ser juez en diversas instancias para la decisión de un mismo asunto. Afirma que en el procedimiento administrativo seguido en su contra por la Universidad de Costa Rica, una misma persona actuó en varias instancias, como Rector, vicerrector de docencia y coordinador del órgano director del procedimiento disciplinario administrativo. Considera que se lesiona el artículo 62 de la Constitución Política porque es violatorio de la Convención Colectiva de la Universidad.- Por último, refiere que dado que ha quedado demostrado fehacientemente por la confesión de los "recurridos" que la actuación de la Universidad de Costa Rica no ha estado sometida a los dictados de la ley como afirman los recurridos y tampoco han actuado en plena garantía de los derechos constitucionales de los administrados y ni del desarrollo del fin público de la institución, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 citado.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta S. a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para ello.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. NORMA CUESTIONADA: El artículo 55 del Reglamento de Régimen Académico y de Servicio Docente de la Universidad de Costa Rica dispone: "Todos los profesores universitarios independientemente de la categoría que ocupen en el régimen académico se encuentran sujetos a las disposiciones y obligaciones generales de carácter laboral establecidas por las leyes, reglamentos y principios generales de derecho.

    Si un profesor universitario violare o incumpliere, en forma grave o reiterada, alguna de esas disposiciones u obligaciones, será sancionado con el despido justificado, sin responsabilidad alguna por la Universidad de Costa Rica.

    Una vez que se hubiere constatado y comprobado la falta grave o reiterada atribuida al profesor universitario, el rector le dará audiencia en un plazo razonable no superior a ocho días a fin de que ejercite su derecho de defensa, y luego resolverá en definitiva lo que proceda.

    Únicamente en el caso de que las imputaciones hechas al profesor universitario fuesen, no de orden general, sino de índole estrictamente académica, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

    1. Los profesores con categoría de instructor o de adjunto y aquellos que no hubiesen ingresado a régimen académico, podrán ser removidos de sus cargos por solicitud razonada del superior jerárquico o del rector ante la Vicerrectoría de Docencia. El vicerrector estudiará la solicitud, escuchará al profesor cuestionado y enviará una respuesta al rector, quien tomará la decisión definitiva.

    2. Los profesores con categoría de asociado o de catedrático podrán ser removidos de sus cargos también por causas académicas graves o reiteradas que hagan perjudicial o ineficaz su labor, por acuerdo de Asamblea de Escuela o de Facultad Unitaria o de Sede Regional, a solicitud de cualquiera de sus miembros o a solicitud expresa del rector.

    La Asamblea conocerá de esa solicitud en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su recepción y nombrará en el mismo acto a cuatro profesores con rango de catedrático o asociado quienes, junto con el vicerrector de docencia, integrarán una comisión que, coordinada por éste, instruirá el caso, oirá al profesor y rendirá un dictamen dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación y procederá a declarar o no, según sea el caso, que la labor realizada por el profesor es perjudicial o ineficaz. Luego el rector con base en el estudio y declaración de la Asamblea, podrá remover al profesor. Si la Asamblea no se pronunciare en el plazo estipulado, corresponderá al rector resolver el asunto con base en el dictamen de la comisión.

    Si la Comisión no hubiere sido designada en el plazo indicado, la instrucción del caso corresponderá a la vicerrectoría de docencia, la cual emitirá el dictamen para que el rector resuelva."

  2. PRINCIPIO DE IGUALDAD:El accionante hace varios reparos a la norma transcrita. El primer motivo de inconstitucionalidad que alega es violación al principio de igualdad porque el procedimiento establecido en dicho artículo sólo se aplica a un sector de los trabajadores de la Universidad de Costa Rica. Refiere que a su caso debió aplicarse la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la institución y no el artículo 55 cuestionado; que por ende debió ser conocido por la junta de relaciones laborales. Esta S. en reiteradas oportunidades se ha ocupado de delimitar el contenido del principio de igualdad, así en el pronunciamiento 00541-96 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, señaló: "La jurisprudencia constitucional a través de varios pronunciamientos ha logrado decantar el contenido del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución, señalando que por medio de él, se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes. Esa fórmula tan sencilla fue reconocida desde hace muchos años por la Corte Constitucional, a la fecha la Corte Suprema de Justicia, que tenía a su cargo el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad antes de la creación de esta S. especializada. Pero la exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso.

    En la norma cuestionada no se observa trato desigual o discriminatorio en perjuicio de alguien, pues lo que hace es regular el procedimiento para aplicar el régimen disciplinario a todos los profesores universitarios, sin excepción, independientemente de la categoría que ocupen. Lleva razón el accionante al afirmar que es aplicable sólo a un sector de los trabajadores universitarios, a saber, los profesores universitarios, lo cual no implica ninguna desigualdad. Lo planteado en el sentido de que para su despido debió seguirse el trámite previsto en la convención colectiva y no el procedimiento establecido en el artículo cuestionado no es un problema de la norma. Así las cosas, en cuanto a ese motivo de inconstitucionalidad, procede rechazar por el fondo la acción.

  3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Afirma el accionante que la norma infringe el artículo 39 de la Constitución Política porque no contempla el derecho de defensa, no existe un proceso previo de constatación ni de descargo, con lo que se viola el derecho de audiencia, el principio de intimación, el principio de imputación, el principio de inocencia y el principio de inmediación de la prueba.- No es cierta tal afirmación. El artículo 55 impugnado establece claramente que el profesor universitario a quien se sigue un proceso de despido, se le debe conferir audiencia a fin de que ejercite su derecho de defensa, lo cual implica que necesariamente deba ponérsele en conocimiento de cuáles son los hechos que se le imputan y debe permitírsele ofrecer prueba de descargo, la cual ha de evacuarse antes de tomar la decisión. Además en la propia norma se señala: "Todos los profesores universitarios independientemente de la categoría que ocupen en el régimen académico se encuentran sujetos a las disposiciones y obligaciones generales de carácter laboral establecidas por las leyes, reglamentos y principios generales del derecho", con lo que se reconoce la aplicación para el caso de las disposiciones normativas y reglamentarias que disponen sobre las garantías de las partes en los procesos sancionatorios, pero también es de considerar que en todo lo que no esté regulado por ley o reglamento autónomo, relacionado con el personal de una institución pública, le es aplicable lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública (ver artículo 367 inciso 2. e. de la última Ley citada). De manera que la norma no adolece de los defectos señalados por el accionante y en ese sentido procede rechazar por el fondo la acción.

  4. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES: Estima el accionante que el precepto cuestionado transgrede el artículo 34 de la Constitución al violar el debido ejercicio de la función jurisdiccional y la protección de los derechos individuales relacionados con esa función. La fundamentación de ese alegato es del todo incorrecta porque no hace referencia alguna al contenido del artículo 34 de la Constitución, que dispone que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En razón de ello, por ser manifiestamente improcedente e infundada, procede rechazar de plano la acción en cuanto a ese aspecto.

  5. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL: Sostiene el accionante que el artículo que se pretende anular, irrespeta el artículo 35 de la Constitución porque se constituye un tribunal ad hoc unipersonal, lo cual viola el principio de juez natural. También carece de razón esta argumentación. El principio de juez natural es referido única y exclusivamente al ejercicio de la función jurisdiccional y no a procesos de índole administrativa, donde evidentemente la Administración actúa como juez y parte. En lo que atañe a su contenido esta S. en la sentencia 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco mil novecientos noventa y dos señaló: "Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual:

    "Artículo 35 - Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución".

    Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9º, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral.

    Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha."

    Nada obsta para que el accionante, acuda a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos si no se encuentra satisfecho con el resultado del proceso administrativo seguido en su contra y en ese caso el asunto será conocido por tribunales ordinarios. En todo caso, la norma no establece la creación de tribunales especiales para determinados asuntos, sino que señala quiénes deben conocer las solicitudes de despido de los profesores universitarios en general. Por lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción en torno a ese tema.

  6. PENAS DEGRADANTES: Sostiene que el artículo cuestionado infringe el artículo 40 de la Constitución Política porque se somete a los profesores a un proceso injusto y degradante. No lleva razón en su afirmación, la que además no motiva. El artículo 55 que se pretende anular no establece ningún proceso injusto o degradante, sino que lo que hace es establecer el mecanismo o procedimiento a seguir en el caso de las solicitudes de despido interpuestas contra profesores universitarios. En ese sentido, este reclamo resulta manifiestamente infundado y en razón de ello, procede rechazar de plano la acción en cuanto a ese extremo.

  7. ACCESO A LA JUSTICIA: Indica el accionante que la norma viola el artículo 41 de la Constitución en cuanto éste ordena "debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Manifiesta que en su caso se aplicó sólo el artículo 55 del Reglamento, sin relacionarlo con ninguna otra normativa legal, no se respetó lo dispuesto en el Código de Trabajo. El artículo cuestionado no contiene ninguna violación al derecho de acceso a la justicia, pues en su texto más bien lo que hace es señalar el procedimiento a aplicar en el caso de que se planteen solicitudes de despido contra los profesores universitarios de la Universidad de Costa Rica, procedimiento que prevé la observancia del derecho de defensa del acusado y además el respeto de las "disposiciones y obligaciones generales de carácter laboral establecidas por las leyes, reglamentos y principios generales de derecho". De manera que la norma en sí no infringe en modo alguno ese artículo de la Constitución. Si existe alguna inconformidad a nivel de aplicación de la norma por parte del accionante, debe alegarlo en la vía correspondiente, que no es obviamente, una acción de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, se rechaza por el fondo la acción en cuanto al comentado reclamo.

  8. DERECHO A SER JUZGADO POR DIVERSOS JUECES EN INSTANCIAS DIFERENTES: Con relación al artículo 42 de la Constitución Política aduce que la norma impugnada permite al Rector de la Universidad de Costa Rica ser juez en diversas instancias para la decisión de un mismo asunto. Afirma que en el procedimiento administrativo seguido en su contra por la Universidad de Costa Rica, una misma persona actuó en varias instancias, como Rector, Vicerrector de docencia y C. del órgano director del procedimiento disciplinario administrativo.- El artículo 55 cuestionado establece el procedimiento a seguir en primera instancia, que es donde se toma la decisión de si se procede al despido del profesor o no. No indica nada sobre una segunda instancia, de ahí que no puede resultar lesionado el artículo 42 de la Constitución. El derecho que se deriva de ese artículo consiste en ser juzgado, en diversas instancias por un juez diferente, cuando se trata de la decisión de un mismo punto. Se reitera lo señalado líneas atrás en cuanto a que si lo que el accionante desea es discutir la forma en que se siguió su procedimiento de despido, esta no es la vía correspondiente para ello. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto a ese tema.

  9. LEGALIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA: Dice el accionante que se vulnera el artículo 49 de la Constitución que contempla el derecho general a la legalidad, porque por tratarse de un régimen disciplinario debe ser regulado por medio de una ley y no por un reglamento. El artículo 49 citado no tiene relación alguna con ese alegato, porque lo que dicha norma hace es establecer la jurisdicción contencioso administrativa como atribución del Poder Judicial y señalar su objeto, cuál es el de conocer la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. Más bien pareciera que el planteamiento del accionante lo es con relación a lo dispuesto en los artículos 11 y 39 de la Constitución en cuanto al principio de legalidad. Debe decirse que el artículo 55 del Reglamento no prevé un régimen disciplinario, sino el procedimiento para aplicar el régimen. Las faltas y sus correlativas sanciones son las que se encuentran establecidas en la Ley. Así, señala dicho artículo en el primer párrafo que "Todos los profesores universitarios independientemente de la categoría que ocupen en el régimen académico se encuentran sujetos a las disposiciones y obligaciones generales de carácter laboral establecidas por las leyes, reglamentos y principios generales del derecho". De manera que, el hecho de que el procedimiento para aplicar la sanción se regule por medio de un reglamento no lesiona el principio de legalidad. En consecuencia, procede rechazar por el fondo la acción en cuanto a ese aspecto.

    X.-INFRACCION A CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: Considera que se lesiona el artículo 62 de la Constitución Política porque el procedimiento establecido en el artículo 55 cuestionado es violatorio de la Convención Colectiva de la Universidad.- No corresponde a esta S. declarar la ilegalidad o no de las normas, sino establecer su constitucionalidad; de ahí que no es posible mediante vía de la acción de inconstitucionalidad entrar a analizar si un reglamento se pone a una Convención Colectiva y cuál es la normativa que resulta aplicable al caso en particular. Se rechaza de plano la acción en cuanto a ese motivo por ser manifiestamente improcedente.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción en cuanto a las violaciones a los artículos 34, 40 y 62 de la Constitución Política se refiere. En lo demás, se rechaza por el fondo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

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