Sentencia nº 07886 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 1998

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-006696-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-006696-007-CO-E

Res: 07886-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por A.V.B.G., cédula 2-287-1421, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA Y EL DEPARTAMENTO DE EVALUACION Y CONTROL DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. - Manifiesta el recurrente (folio 1) que el primero de febrero de mil novecientos noventa y seis fue nombrado en propiedad en el puesto de Guardia Rural del Programa Dirección Regional de la Guardia de Asistencia Rural. A partir de esa fecha ha laborado en forma contínua e ininterrumpida en la casa de habitación del ex diputado V.H.N.T.. Sin mediar comunicación alguna, a partir del dieciséis de abril de este año le suspendieron el pago del salario que le corresponde. Alega el recurrente que en razón de lo anterior, se apersonó al Departamento de Recursos Humanos para consultar su situación salarial y solicitar el pago correspondiente. En ese momento se enteró de que mediante acción de personal que rige a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho fue cesado de sus funciones. Considera que lo anterior atenta contra la garantía del debido proceso, en virtud de que nunca se le comunicó que se había iniciado un proceso de despido en su contra, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que correspondan en contra del acto administrativo ordenado en su perjuicio.

  2. - Informa J.R.L.S., Ministro de Seguridad Pública (folio 22), que el primero de febrero de mil novecientos noventa y seis el recurrente fue nombrado en el puesto de Guardia Rural. En oficio número 2067-98-C-1 el P.C. de la Primera Comisaría informó al Director de Recursos Humanos que desde el dieciséis de abril de este año el recurrente no se presentaba a laborar. Mediante oficio número 0305-PR-RAUB se le comunicó al accionante que debía apersonarse a ejercer sus funciones, y para ello se le confirió un término que vencía el ocho de mayo de este año. Por oficio número 1129-98-EC del diecinueve de mayo siguiente, el Jefe de Evaluación y Control del Ministerio de Seguridad Pública le comunica al Encargado de Remuneraciones que en virtud de que el accionante se encuentra ausente de sus labores desde el dieciséis de abril pasado, esto constituye un rompimiento tácito, voluntario y unilateral de la relación de servicio, por parte del propio servidor, que por lo tanto hace desaparecer la relación de servicio y se traduce en una renuncia tácita.

  3. - C.F.L., Responsable de Control y Evaluación de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública informa (folio 28) que el recurrente fue nombrado en propiedad, mediante acción de personal número 9608000841 a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el Programa de la Guardia de Asistencia Rural, destacado por órdenes del Superior Jerárquico en San Bosco de Guápiles, Pococí, en la casa de habitación del ex diputado V.H.N.T.. Mediante oficio número 1129-98-EC del diecinueve de mayo de este año, dirigido al Encargado de Remuneraciones, se le solicitó aplicar la renuncia tácita del recurrente, en virtud de que el funcionario se encontraba ausente de sus labores desde el dieciséis de abril de este año. Según oficio número 2067-98-C-1 del once de mayo de este año, consta que el recurrente no ha presentado ninguna incapacidad durante ese lapso; que mediante oficio número 305-98-PR-REUB se le comunicó que debía presentarse ante el Primer Comandante de la Primera Comisaría; y que el recurrente no se presentó de conformidad con lo prevenido. Agrega que en consecuencia, se elaboró la acción de personal de despido por renuncia tácita número 9808006135, que rige a partir del dieciséis de abril de este año.

  4. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente alega violación a la garantía del debido proceso en virtud de que fue relevado de su puesto sin que mediara comunicación alguna ni el procedimiento administrativo que corresponde.

  2. Sobre los hechos. Del informe rendido por la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del recurso se concluye que mediante acción de personal número 9608000841 el recurrente fue nombrado en propiedad en el puesto número 083606, como Guardia Rural, a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y ocho (folio 35). En oficio número 2072-98-C-1 del doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho suscrito por el Primero Comandante de la Primera Comisaría y dirigido al Encargado del Proceso de Aplicaciones y Remuneraciones del Ministerio de Seguridad Pública, se indica en lo conducente: "... solicito la intervención de sus valiosos oficios, con la intención de proceder a retener el salario al señor B.G.A.... lo anterior obedece a que este funcionario, el día 16 de abril del 98, fue trasladado a esta Unidad por reubicación, y hasta la fecha no se ha presentado, ya que se le dio tiempo hasta el ocho de mayo y aún no se sabe nada de él. (folio 34). Mediante oficio número 1129-98-EC del diecinueve de mayo de este año, el Responsable de Evaluación y Control del Ministerio de Seguridad Pública le solicita al Encargado del Remuneraciones que realice "el trámite correspondiente con el fin de aplicar la renuncia tácita al señor B.G.A., cédula 2-287-1421, ya que dicho funcionario se encuentra ausente de sus labores desde el día 16 de abril de 1998. Lo anterior según oficio 2067-98-C-1, de fecha 11 de mayo de 1998, sírvase cesar al mismo a través del Instituto Jurídico denominado Renuncia Tácita... revisado el expediente personal del funcionario no presenta ninguna incapacidad a partir del 16-04-98..." (folio 33). Por acción de personal número 98080066135 se ordenó el cese de funciones del recurrente, a partir del dieciséis de abril de este año (folio 32).

  3. Sobre la situación jurídica. El acto administrativo impugnado en este recurso de amparo es el contenido en la acción de personal número 98080066135, mediante la cual se ordena el cese de funciones del recurrente a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho. Examinados los elementos probatorios que obran en autos, se observa que el accionante no ha recibido notificación alguna en relación con el cese de funciones ordenado en su perjuicio y tampoco se ha incoado un procedimiento administrativo en su contra, a fin de ordenar el despido por ausencia laboral. La autoridad recurrida alega que el cese del recurrente no se trata de un acto de despedido, sino de la renuncia tácita del accionante, en virtud de que no se presentó a laborar durante varios días. En cuanto al cese de funciones de los miembros de la fuerza pública, la Sala ha indicado en reiterados pronunciamientos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 inciso primero de la Constitución Política, es un deber y atribución que corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al Ministro del ramo, el nombrar y remover libremente a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que este precepto constitucional constituye una excepción al principio de inamovilidad del régimen del Servicio Civil establecido por el numeral 192 de la Constitución Política. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la remoción del recurrente no obedece a un acto de despido, ordenado mediante el acuerdo ejecutivo que corresponde, sino a una sanción impuesta al recurrente, en razón de que se ausentó de su puesto durante cierto período. En consecuencia, si la administración pretende ejecutar el cese de funciones del recurrente, debido a las ausencias atribuidas, esto constituye una sanción administrativa, que únicamente puede ser impuesta mediante el procedimiento administrativo que corresponde, en respeto a la garantía del debido proceso. Ahora bien, como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aún de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas o aún públicas. En virtud de que un elemento constitutivo del debido proceso es su generalidad -numerus apertus-, sus alcances no se limitan a los textos normativos que lo desarrollan, sino que deben ser ampliados por la jurisprudencia, a la luz de los problemas que plantee cada caso concreto. No obstante, en sentencia número 15-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa, la Sala sintetizó algunos elementos básicos del debido proceso:

a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.

En virtud de que la acción de personal 98080066135 constituye una sanción impuesta al recurrente, por ausentarse de sus labores, debió ser dictada de conformidad con las exigencias del debido proceso. Sin embargo, la sanción fue ordenada y ejecutada en forma unilateral, sin permitirle al recurrente ejercer los derechos que le corresponden. Por lo expuesto, el recurso resulta procedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la acción de personal número 9808006135 que dispone el cese de funciones del recurrente. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

  1. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

  2. Castro A.Alejandro Batalla B.

    mm/3c/98.

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