Sentencia nº 08124 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-007464-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 98-007464-0007-CO

Res: 1998-08124

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y nueve minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente número 98-202726-305-PE, que es causa por el delito de incumplimiento de deberes alimentarios, incoada contra G.E.Z., en perjuicio de Y.A.V..-

Resultando1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintinueve de octubre de este año y con fundamento en los artículos 8 inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2 inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 185 del Código Penal. Lo anterior por cuanto considera que podría vulnerar el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso contenido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Estima que la norma en cuestión carece de razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales pues viene a imponer una pena de prisión a una persona que incumple el pago de una obligación alimentaria cuando esa conducta es objeto de protección por parte de la Ley de Pensiones Alimenticias, que incluso establece la posibilidad del apremio corporal contra el obligado, cuando así lo solicite la parte afectada. De manera tal que estando protegido el bien jurídico tutelado por una norma no penal, que lo protege de manera más eficiente y rápida y afectando en menor grado los derechos fundamentales del individuo -dado que no existirá condena y el apremio es temporal- resulta violatorio del principio de proporcionalidad el que el tipo penal de comentario sancione esa conducta con pena de prisión de hasta dos años de cárcel. Sostiene que la conducta de no pago de la pensión alimenticia está protegida en forma eficaz por otros medios menos trascendentes para la libertad e igualmente eficaces que el derecho penal, como lo es la legislación de pensiones alimenticias.-

  1. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para resolver las consultas que se le planteen en cualquier momento, cuando cuente con los elementos de juicio suficientes para ello.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Duda el consultante sobre la constitucionalidad del artículo 185 del Código Penal pues a su juicio podría contraponerse a los principios de proporcionalidad y prohibición de exceso, que según su criterio se encuentran contenidos en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto estima que esa conducta está tipificada en la Ley de Pensiones Alimenticias con la consecuencia del apremio corporal, si la parte lo solicita y por estimar que el bien jurídico se encuentra suficientemente protegido con esa normativa.- El principio de prohibición de exceso deriva del valor primordial de un Estado de Derecho, que es la libertad. El Estado tiene la función de garantizar el máximo de libertad posible, para lo cual su ingerencia debe ser la mínima indispensable. En el campo propio del derecho penal el Estado interviene limitando la libertad de los individuos de la forma más severa que existe. De ahí que con mayor razón en esa área su quehacer no es irrestricto; sino que debe obedecer a parámetros claramente definidos. Constitucionalmente esa garantía está contenida en el artículo 28 el cual señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción de la ley. Ese es el límite que tiene el legislador para definir las conductas a las cuales les atribuye una consecuencia jurídico penal. Por otra parte, el principio de proporcionalidad en sentido estricto lo que implica es que se debe ponderar la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consencuencia jurídica, esto es, las penas no deben resultar exageradas con relación a la gravedad de la conducta que se tipifica. Forma parte de la política criminal del Estado y por ende de resorte exclusivo del legislador, el considerar si la intervención del derecho penal resulta rentable para obtener la tutela del bien jurídico o si más bien es de mayor efectividad la actuación de otra de las ramas del derecho para regular la conducta. El bien jurídico que protege la norma ha de tener suficiente relevancia para justificar la aplicación del derecho penal y sobre todo de la pena privativa de libertad. También, el grado de lesión o peligro en que se pone al bien jurídico tiene que ser lo suficientemente grave como para justificar una intervención punitiva.-

  2. El consultante duda de la constitucionalidad del artículo 185 del Código Penal porque estima que carece de razonabilidad pues se prevé una pena de prisión para la persona que incumple el pago de una obligación alimentaria, pese a que esa conducta ya es objeto de protección por parte de la Ley de Pensiones Alimenticias. Señala que estando protegido el bien jurídico tutelado por una norma no penal, que lo protege de manera más eficiente y rápida y afectando en menor grado los derechos fundamentales del individuo, resulta violatorio del principio de proporcionalidad el que el tipo penal de comentario sancione esa conducta con pena de prisión de hasta dos años de cárcel. Conforme se señaló, forma parte de la política criminal la definición de conductas a las que se les atribuye una consecuencia penal. Es el legislador quien tomando en cuenta los bienes jurídicos que le interesa proteger, elige las conductas y les asigna su correspondiente sanción. En el caso del numeral que aquí se cuestiona, el mismo establece que se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado e igual pena se prevé para los obligados a brindar alimentos o al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado y al hermano respecto del hermano incapaz.- El hecho de que exista la posibilidad de dictar apremio en vía civil por el incumplimiento de una obligación alimentaria no enerva al legislador de la facultad de atribuir a una conducta similar consecuencias de naturaleza penal. La prohibición de exceso dentro del contexto constitucional lo que pretende es que se excluyan del ámbito penal las conductas que no dañen a terceros, a la moral o a las buenas costumbres. Por su parte el principio de proporcionalidad exige que la sanción a imponer guarde proporción con la lesión o el peligro que corrió el bien jurídico. En modo alguno resulta lesionado alguno de esos principios con el tipo penal referido, pues en él no se exige la entrega de la pensión, sino la omisión de prestar los medios indispensables de subsistencia a que se está obligado, aunque no exista sentencia alimentaria que así lo reconozca, el hecho incriminado resulta claramente diferente al constituido por la falta de depósito de una deuda alimentaria acordada por la autoridad judicial de familia, dicho lo anterior sin excluir la posibilidad de la subsumir el incumplimiento del señalado depósito en el tipo penal en comentario. En la sentencia número 04850-96 se consideró: "El artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política, garantiza la mínima ingerencia del Estado en la esfera de derechos de los particulares, al establecer que quedarán fuera de la acción de la ley las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a terceros. Se garantiza con ello, especialmente en lo que a la legislación represiva se refiere, el principio de intervención mínima o de ultima ratio que caracteriza modernamente al derecho penal, utilizándosele únicamente como herramienta para tutelar los bienes jurídicos considerados fundamentales dentro de la sociedad. Es un principio de legitimación sustancial de la norma penal, en garantía de protección de los derechos fundamentales de los individuos, que generalmente se ven disminuidos por el poder represivo estatal. Cumplen estos requisitos sustanciales, además de aquéllos referidos a la claridad del tipo penal y a su estructuración básica, la función de permitir el adecuado conocimiento de las acciones que se estiman contrarias a esos bienes jurídicos fundamentales, así como sus consecuencias jurídicas; es decisión del legislador y de la política criminal que adopte, tipificar y clasificar las acciones que estima delito, cuasi delito o falta, en los términos del artículo 39 de nuestra Constitución."

En virtud de lo expuesto, la norma consultada no es inconstitucional y en esos términos se evacua la consulta formulada.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la norma consultada no es inconstitucional.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Mario Granados M. Gilbert Armijo S.

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