Sentencia nº 08218 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-003207-0007-CO
TipoDesconocido
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad promovida por D.M.M., mayor, casado, vecino de San José, abogado y notario, cédula de identidad número 0-000-000, en representación de F.U.A., mayor, casado, comerciante, vecino de la Aurora de H., cédula de identidad número 0-000-000, contra los artículos 22 inciso b) y 27 del Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales, Decreto Ejecutivo número 23.881-SP, de doce de diciembre de mil novecientosnoventa y cuatro.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y dos minutos del treinta de mayo del año pasado, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 22 inciso b) y 27 del Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales, Decreto Ejecutivo número 23.881-SP, de doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo la consideración de que son contrarios a los principios fundamentales de la Constitución Política contenidos en los artículos 35 (principio del juez regular), 37 (no detención legítima sin indicio comprobado de comisión de delito), 39 (presunción de inocencia) y 40 (prohibición de penas perpetuas, tratamiento cruel e inhumano); y en los artículos 16, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, y en los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Señala que en virtud de las normas impugnadas la Dirección de Investigaciones Criminales crea un archivo policial de menores de edad, en el que mantiene las inscripciones en forma indefinida, adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, lo cual se convierte en una pena perpetua a nivel administrativo de detenciones.

  2. -

    A efecto de fundamentar su legitimación, el accionante solicita que se tenga como asunto previo de la acción el recurso de amparo que promovió D.M.M. en representación del accionante (F.U.A., contra el Ministerio de Seguridad Pública, que se tramita en expediente número 96-004490-007-CO-P, dentro del que mediante resolución interlocutoria número 00044-I-97, de las catorce horas seis minutos del veintiuno de enero del año pasado, se suspendió el dictado de la sentencia por conferírsele plazo para formalizar la correspondiente acción de inconstitucionalidad.

  3. -

    El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

    Redacta el M.M.M., y, Considerando:

    I.-

    DEL OBJETO DE LA ACCIÓN. La gestión se dirige contra los artículos 22 inciso b) y 27 del Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales, Decreto Ejecutivo número 23.881-SP, de doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto en virtud de estas disposiciones, la Dirección de Investigaciones Criminales crea un archivo policial de menores de edad, en el que mantiene la inscripción en forma indefinida, adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, lo cual se convierte en una pena perpetua a nivel administrativo, en violación de los principios fundamentales de la Constitución Política contenidos en los artículos 35 (principio del juez regular), 37 (no detención legítima sin indicio comprobado de comisión de delito), 39 (presunción de inocencia) y 40 (prohibición de penas perpetuas, tratamiento cruel e inhumano); y en los artículos 16, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, y en los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Declaración Universalde los Derechos Humanos. Las disposiciones impugnadas disponen:

    "Artículo 22.-

    El Centro de Información Policial tendrá entre otras lassiguientes atribuciones: [...]

    1. Mantener un archivo de datos y antecedentes policiales."

    Artículo 27.-

    Departamento de archivo policial: El Departamento dearchivo Policial tendrá las siguientes funciones:

    a) Mantener un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que efectúen trámites migratorios, de residencia, permisos temporales y solicitudes de pensionados rentistas, matrículas y portación de armas y permisos de seguridad privada.

    b) Banco de huellas: de funcionarios públicos dados de alta en la Fuerza Pública, a quienes soliciten permisos de portación de armas y aquienes sean detenidos por presunta comisión de un delito.

    c) Llevar un registro de todas las solicitudes de capturas y apremiocorporales remitidos por las oficinas que administran justicia.

    d) Llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictados por los Tribunales en los casos que ha sido remitidos por el C.I.P. [Centro de Información Policial].

    e) Llevar un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por comisión de un delito por funcionarios de los cuerpos policiales.

    II.-

    DE LA EXISTENCIA DE ARCHIVOS JUDICIALES Y POLICIALES. Con fundamento en la anterior transcripción de las normas cuestionadas en esta acción, se tiene que su contenido en sí no tiene relación con la existencia de archivos policiales de menores de edad por tiempo indefinido, como alega el accionante, sino que más bien se refieren a la posibilidad de que los cuerpos policiales tengan archivos de datos y antecedentes policiales, lo cual, lejos de constituir una lesión a derechos fundamentales, constituye una garantía en la lucha para combatir el crimen, en tanto es un hecho incuestionable que una de las bases fundamentales de eficiencia de todo cuerpo de policía, descansa precisamente en sus archivos, donde se registran los nombres, alias, seudónimos, modusoperandi, defectos, especialidades delictivas, etc., así como las impresiones dactilares, fotografías y principales medidas antropométricas de los delincuentes, tanto nacionales como extranjeros, que en una u otra forma han tenido que ver con las autoridades policiales en relación con la investigación de hechos delictivos. En este sentido, no debe olvidarse que constituye un asunto de interés público la investigación y persecución eficiente y de los hechos delictivos, como se indicó en sentencia número 02805-98, de las diecisiete horas treinta minutos del veintisiete de abril del año en curso:

    Una investigación y una persecución eficiente y efectiva de un hecho delictivo por parte de los órganos del Estado, a los que se ha encomendado esa función, es un principio de relevancia constitucional ínsito en el principio de paz social y seguridad jurídica, y es por ello que resulta de trascendental importancia que los órganos actúen dentro de los cánones de constitucionalidad y legalidad dispuestos.

    Asimismo, en relación con la existencia de archivos criminales; también este Tribunal se ha manifestado con anterioridad al razonar en varias sentencias de amparo, de la siguiente manera:

    "CUARTO.-

    Ahora bien, analizando el fondo del asunto, el recurrente reclama contra el mantenimiento del registro criminal que se le confeccionara desde 1982, aduciendo que el mismo es una sanción que le perjudica para su futuro profesional. Lo cierto del caso es que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial faculta a aquella dependencia para llevar un registro criminal de todas aquellas personas que fueran pasadas a las ordenes de autoridad judicial, lo cual en reiterada jurisprudencia no se le ha encontrado roces de constitucionalidad, pues lo que se pretende con el mismo es mantener un registro para efectos policiales, siendo de estricta confidencialidad, limitado su acceso a ciertas dependencias claramente definidas (Sentencia 01490-90, y en el mismo sentido número 00476-91, 02256-95, 02257-95).

    Nótese que las normas cuestionadas no hacen referencia alguna al tiempo en que los datos particulares que se tengan en esos archivos deban tenerse a disposición de las autoridades administrativas responsables de su existencia, organización y administración, motivo por el cual, respecto de ello, la acción debe ser rechazada por el fondo, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de laJurisdicción Constitucional.

    III.-

    DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En relación con lo anterior, cabe señalar que la tenencia de datos en relación con las personas en este tipo de archivos (criminales) no puede ser por tiempo indefinido, ni mucho menos, de por vida, por implicar también una violación de la prohibición constitucional de sanciones o penas perpetuas y contrarias a la dignidad humana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, que dice:

    "Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula."

    No obstante que la norma constitucional hace referencia al concepto de"pena", entendido en sentido genérico en el texto constitucional como

    "[...] el resultado de una sola sentencia, así como el cúmulo de varias sentencias recaídas en un período determinado, puesto que el bien jurídico protegido por el legislador constituyente es la posibilidad de rehabilitar al delincuente y de proteger su dignidad, al prohibir las penas degradantes o crueles, las que no tienen relación alguna con el objeto último de la condena penal según nuestro sistema" (Sentencia número 3779-94);

    concepto que es desarrollado por el Código Penalcomo:

    "[...] la sanción producto de una sentencia individual e independiente de otras dictadas en causas fenecidas», como las denomina el artículo 42 de la Constitución. [...] El legislador dio contenido a las proscripciones constitucionales del artículo 40, restringiendo la duración de las diferentes clases de penas concebidas en el Código: las principales de prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación; y la accesoria de inhabilitación especial" (Sentencia número 3779-94);

    el precepto derivado del artículo 40 del Texto Constitucional es de aplicación al caso concreto, en tanto aún cuando el figurar en un archivo policial no constituye una pena en sentido técnico jurídico, sí puede considerarse como una consecuencia de ella y en tal razón la cubre la protección constitucional, en tanto no puede ser más drástica la consecuencia de la simple anotación en los registros policiales en relación con las detenciones que hagan los cuerpos policiales para la investigación de la comisión de hechos delictivos, como simples sospechas, que la derivada de las sentencias condenatorias en la jurisdicción penal, por la efectiva comisión de hechos delictivos, donde la anotación en el Registro de Delincuencia del Organismo de Investigación Judicial lo es por el plazo de diez años a partir del cumplimiento de la condenatoria, porque de ser así, dicha anotación en los Registros Policiales se convertiría en una verdadera sanción que se mantiene a perpetuidad. Lo anterior, en virtud del principio interpretativo de los derechos fundamentales por el que éstos no pueden ser entendidos en forma restrictiva, sino que al contrario, deben ser aplicados a favor de la persona y a todos sus atributos derivados de la condición de ser humano (principio de dignidad humana). Así lo ha entendido este Tribunal en anteriores ocasiones, por ejemplo al declarar la inconstitucionalidad de la sanción de inhabilitación permanente en relación con los notarios, por constituir "claramente una sanción perpetua", en violación de "la prohibición de imponer penas perpetuas que contiene el artículo 40 constitucional", según se dijo en sentencia número 04100-94.

    IV.-

    DEL PLAZO EN QUE LOS DATOS PUEDEN SER TENIDOS EN LOS ARCHIVOS CRIMINALES. La existencia de registros de delincuentes ya ha sido analizada por este Tribunal, cuando se refirió a la inscripción de la sentencia como una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito, con la indicación de que no puede mantenerse vigente toda la vida del condenado, por infracción al transcrito artículo 40 de la Constitucional, fundamento de la inconstitucionalidad de la frase final del artículo 11 de la Ley sobre el Registro deDelincuentes, número 6723, de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos:

    "La norma, en cuanto a la posibilidad de certificación, sin importar el tiempo transcurrido desde la condenatoria o desde el cumplimiento de la sanción, en los casos en que la solicitud provenga de las autoridades judiciales, es inconstitucional, pues la inscripción es una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito (artículo 5 de la Ley número 6723), y al mantenerse vigente durante toda la vida del condenado, contraviene el artículo 40 de la Constitución en cuanto se proscriben las penas perpetuas. Si la inscripción no se cancela y surte su efecto durante toda la vida del convicto, una parte de la sanción que se le impuso por el hecho -la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes-, resulta perpetua ..." (Sentencia N°1438-92). (El subrayado no es del original).

    En esa misma ocasión, estableció un plazo prudencial de permanencia de la inscripción de la sentencia condenatoria en el Registro de Delincuentes, al ordenar en la parte resolutiva de la sentencia:

    "[...] Las certificaciones en las que consten asientos del Registro Judicial de Delincuentes, en relación a condenatorias con más de diez años de cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán ser tomadas en consideración por los tribunales, a ningún efecto...". (El subrayado no es del original).

    Plazo que no fue tomado al azar, sino de conformidad con lo que ya había considerado en la Opinión Consultiva que se tramitó en expediente número 03050-93, en cuanto a la prohibición de denegar la excarcelación de manera automática cuanto existen antecedentes penales, donde también se confirmó la tesis de la inconstitucionalidad del valor de antecedentes penales después de diez años de cumplida la condena:

    "CONSIDERANDO III.-

    En cuanto a los efectos jurídicos de los juzgamientos, debe tenerse presente que en nuestro sistema el principal medio para establecer que una persona tiene antecedentes penales, lo constituyen las inscripciones en el Registro Judicial de Delincuentes, según ley número 6723 del diez de marzo de 1992. Esta S. en voto No.1438-92 señaló la inconstitucionalidad del artículo 11 de esa Ley considerando que otorgarle sin ningún límite efectos jurídicos a los juzgamientos de una persona, podría resultar una pena perpetua. En esa ocasión se resolvió ...las certificaciones en las que consten asientos del Registro Judicial de Delincuentes, en relación a las condenatorias con más de diez años de cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán ser tomadas en consideración por los tribunales, a ningún efecto». No existiendo posibilidad de que se certifiquen a las autoridades judiciales antecedentes penales de los acusados que excedan de diez años ...

    V.-

    Principio de legalidad penal: No se debe de observar que las condenatorias con que cuente un acusado, y que pueden servir al juzgador para decidir su excarcelación, fueron impuestas con base en un juicio previo realizado de conformidad con los principios legales y constitucionales que integran el debido proceso. El análisis de la conducta anterior -limitada al plazo de diez años- que es valorada con ocasión del enfrentamiento de un nuevo proceso y con el que juez razonablemente ha encontrado relación, pueden motivar la prisión preventiva del encausado, en tanto atiente al afianzamiento de la justicia que es un principio de carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.

    IV. Cuando el juzgador analiza las condenatorias anteriores de un acusado, no trae nuevamente al proceso las causas fenecidas, ni lo vuelve a juzgar por ellas, sino que autorizado por la ley le otorga específicos efectos jurídicos -en relación con la conducta del encausado- para resolver la excarcelación del nuevo proceso, situación en la que no encuentra la Sala ninguna vulneración a la prohibición de doblejuzgamiento como se sugiere en la consulta..."

    .

    Si el plazo de existencia de la inscripción de sentencias condenatorias es de diez años de cumplida la condena, y no puede dársele efectos jurídicos a condenatorias anteriores después de diez años de cumplida la misma, sin que existan posteriores anotaciones, en violación del artículo 40 constitucional, con mucho más razón resulta inconstitucional conferirle efectos a perpetuidad a anotaciones de detenciones en archivos policiales, donde ni siquiera existe un procedimiento penal pendiente al efecto, ni sentencia condenatoria, en muchos casos. Por ello, en ausencia de norma de rango legal expresa en la materia, actuando como garante de la Constitución -normas y principios contenidos en ella-, en virtud de las facultades que se le otorgan a este Tribunal Constitucional por mandato constitucional -artículo 10- y legal -artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, es procedente reconocer el contenido mínimo del derecho que prohibe las penas perpetuas, y en el caso concreto, por analogía a la situación comentada, considerar que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial, relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e) del artículo 27 impugnado), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia, el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena.

    V.-

    DE LOS PRINCIPIOS DE LA DIGNIDAD HUMANA, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Asimismo, también resultan inconstitucionales las consecuencias a perpetuidad de los datos tenidos en los archivos policiales, en atención al principio de dignidad de la persona humana, valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Estrechamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; y que es universal, al no caber ninguna excepción ni discriminación, en tanto ha de permanecer inalterado, cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -aplicable por igual a los procesados, condenados, absueltos, reo, y por supuesto, a los sujetos que únicamente hayan sido detenidos por las autoridades administrativas, sin que esa detención motive una causa penal en su contra-, constituyéndose de este modo, en un mínimo invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece toda persona. En aplicación de este principio, es que los registros de delincuencia, y por supuesto, los de policía, deben estar limitados a los fines del propios sistema penal y de investigación criminal, esto es, a la información necesaria, interna y confidencial que manejan los autorizados, que sólo puede hacerse pública por medio del debate o de la sentencia en un proceso penal. El principio de humanidad es el que dicta la inconstitucionalidad de cualquier pena o consecuencia del delito que cree un impedimento o consecuencia imborrable del delito, sea o no pena, debiendo cesar en algún momento. Por ello, la utilización del registro para dar información a los empleadores o para el cumplimiento de ciertos trámites administrativos (solicitudes de determinados permisos), constituye una violación de los derechos humanos, en tanto agrega una pena perpetua, que se extiende incluso a datos sobre procesos sufridos aún con resultado favorable. Por esta misma razón, es que los efectos a perpetuidad son contrarios a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, por los que únicamente son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales que sean necesarias para conseguir el fin perseguido.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación del artículo 22 inciso b) del Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto a la existencia de los archivos de datos y antecedentes policiales. Se interpreta el 27 del Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en el sentido de que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial, relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia (inciso d) del artículo 27), el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta", y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. C. a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. N..

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Mario Granados M. GilbertArmijoS.

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