Sentencia nº 00286 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-300048-0363-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 97-300048-363-LA

Res: 00286-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por M.L.G.C., operaria industrial, contra LA PALMA DE HEREDIA SOCIEDAD ANONIMA, representada por M.S.C., industrial. Actúa como apoderado, de la sociedad demandada el licenciado J.A.L., abogado, vecino de S.J.. Todos mayores, casados, vecinos de H., con la excepción indicada.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito con fecha de recibido cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Solicito que la empresa "La Palma de H. S.A." en la persona de su apoderado M.S.C. al pago de mis derechos laborales ante el despido injustificado que se me practicó. Estos son de acuerdo al Código de Trabajo: 1. Vacaciones proporcionales al tiempo laborado después de recibido este beneficio por última vez (art. 153-161 del Código de Trabajo). 2. A. proporcional al tiempo laborado después de haber recibido este beneficio por última vez. 3. Auxilio de cesantía (art. 29 y 30 inc. b 153-161 del Código de Trabajo). 4. Preaviso (art. 29 y 30 inc. b 153-161 del Código de Trabajo). 5. Daños y perjuicios por concepto de salarios dejados de percibir, hasta por un período de seis meses (art. 82 del Código de Trabajo). Por hacer el cálculo exacto del monto derivado de esos derechos solicito se pida por parte del Tribunal, la certificación solicitada en el punto uno de las pruebas documentales. Una vez tenida esa información realizaremos la estimación exacta del monto de ésta demanda.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, pago y prescripción.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.E.A.R., en sentencia dictada a las trece horas con diez minutos del nueve de julio del presente año, resolvió: "Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 82 párrafo segundo, 153 y siguientes, 602, 474, todos del Código de Trabajo y 221 y 317 del Código Procesal Civil, L.A. de la empresa privada, Decreto de Honorarios número 2992-0 publicado en La Gaceta número 64 del 4 de abril del 1991. Se rechaza la excepción de prescripción y se declara con lugar la presente demanda en cuanto se pretende el pago de preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, no así respecto a las vacaciones y aguinaldo extremos respecto de los cuales se acoge la excepción de falta de derecho, la que se declara sin lugar en cuanto a los extremos que han sido acogidos en sentencia. Debe, en consecuencia, LA PALMA DE H.S., a pagar a M.L.G.C., por preaviso, un mes, sea TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES, y por cesantía, siete meses, sea, DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES, y por seis meses de daños y perjuicios, DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA COLONES, extremos que sumados nos dan un total de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES EXACTOS. Son las costas a cargo de la accionada fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total del la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada en cuanto a la consulta estése a lo resuelto por la S. Constitucional respecto a la acción de insconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 501, inciso e) y 502 del Código de Trabajo, según consta en el Boletín Judicial N° 109 del 8 de junio de 1998.".-

  4. - Los accionantes apelaron, y el Tribunal de Trabajo de H., integrado en esa oportunidad por los licenciados, M.I.A.P., R.J.T.B. y C.M.B.M., en sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del doce de agosto de este año, resolvió: "De conformidad con los considerado, se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos no omisiones causantes de nulidad o indefensión; se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada y resolviéndose conforme a derecho: a) Se declara sin lugar la demanda en cuanto se reclama el pago de Daños y Perjuicios, acogiéndose en este punto la excepción de prescripción; y b) En todo lo demás, se confirma. NOTIFIQUESE.".-

  5. - La parte actora, en escrito presentado el nueve de setiembre del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "Planteo recurso contra el voto 222-2-98 del Tribunal de H., por las siguientes motivos (sic) que estimo lo hacen procedente: I. El centro de la argumentación dada por el tribunal de alzada para variar la sentencia de primera instancia dada por el juzgado, versa sobre el análisis y aceptación parcial de la excepción de prescripción de mis derechos laborales, que ha sido insistentemente pedida por la parte demandada durante este proceso (ver escrito de contestación de demanda, escrito de interposición de recurso de apelación y otros). Asimismo se rechaza la excepción de prescripción presentada, en cuanto al preaviso y al auxilio de cesantía y se acepta en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios. Estimo que el análisis y aplicación realizado por parte del tribunal e cuanto a este punto, es lesivo de mis derechos laborales, que encuentran amparo en el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política de la República, en instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica, en el Código de Trabajo y leyes conexas. II. La argumentación que da el tribunal sobre el punto se encuentra en las páginas 2, 3 y 4 de la sentencia por nosotros recurrida y en que lo principalmente interesa, dice: "...Pero independientemente de tan negligente proceder, debemos analizar si en la especie se consumó o no el término prescriptivo y si como consecuencia se extinguieron los derechos laborales que se originaron del despido unilateralmente de parte de la sociedad demandada. No hay ninguna discusión sobre que el diez de Junio de mil novecientos noventa y seis la gerencia de administración despidió a la actora y a partir de esa misma fecha, atribuyéndole haber incurrido en las conductas propias de los incisos B) de los artículos 36 del Reglamento Interior de Trabajo y 81 del Código de Trabajo. Es a partir de aquí donde la actora podía reclamar los derechos derivados de la cesación del contrato de trabajo y a partir de cuando empieza a correr el tiempo prescriptivo, sin embargo, éste se ve interrumpido por la gestión cobratoria de sus prestaciones que realiza ante las autoridades del Ministerio de Trabajo el día doce de Junio, citándose a su patrono a la comparecencia del veintiuno ulterior y a cuya cita el último no asiste; pero, una vez más, se vuelve a interrumpir el veinticuatro siguiente cuando se presente la demanda contra la verdadera empresa LA PALMA DE H.S., lo cual no da lugar que se inicien los procedimientos y se pida infructuosamente la personería de dicha personal jurídica y que culmina con la resolución del veintiséis de diciembre de ese mismo año cuando se le achaca un incumplimiento a la demandante que nunca se le debió achacar a ella, resolución que cierra el expediente no por la deserción como equivocadamente lo indica la recurrente, sino porque se ordena su archivo y es que es precisamente donde nuevamente debe empezarse a contra el nuevo término prescriptivo porque tiene la virtud interruptora ya que sin la personería no podía saberse a quien notificar la demanda; tanto la gestión administrativa como la interposición de la demanda revisten las características estipuladas por el artículo 879 del Código Civil aplicado supletoriamente por disposición del Código de Trabajo en su artículo 601; de tal manera que si el nuevo término prescriptivo debe computarse a partir del día siguiente del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y acreditado quedó que la demandante vuelve a la carga y presenta nuevamente su demanda el cuatro de abril del año siguiente, pues es claro que la prescripción no se consumó por no haber transcurrido los seis meses que se requiere para esos efectos- ni siquiera cuatro-. De tal suerte que la excepción de prescripción con excepción de lo que se dirá debe declararse parcialmente con lugar. Y es que si se hace la comparación entre las pretensiones de la demanda y la gestión administrativa iniciales y la demanda segunda, fácilmente puede destacarse que la indemnización por daños y perjuicios conforme al ARTO. 82 (sic) del Código de Trabajo, constituyó una pretensión nueva, que se dejó por fuera desde el inicio, razón por la cual somos del criterio que en este caso específico que al haberse reclamado hasta el día cuatro de abril del año pasado sin que se diere ningún mecanismo interruptor desde que se rompe el vínculo laboral hasta la presentación de la demanda, si operó tal medio de extinción de obligaciones y en estos términos si debe acogerse, revocándose en consecuencia parcialmente la demanda recurrida." III. Entendemos del análisis del contenido de la sentencia que lo que se declaró fue una prescripción negativa, regulada por remisión del artículo 601 del Código de Trabajo, especialmente por el capítulo III y IV del título VI del Código Civil. Así para la especie se aplicó lo dispuesto en el artículo 879 de la misma normativa, en cuanto a la interrupción de la prescripción. En la prescripción negativa se pierde un derecho por el transcurso del tiempo. Afirmamos que de nuestra actuación en los diferentes procedimientos(administrativos y jurisdiccionales) que hemos seguido por el despido injusto del que fuimos objeto, no hemos en ningún momento dejado de pedir que sean reivindicados los derechos laborales derivados de la anterior situación y que nos concede la ley laboral. Nuestros reclamos han tenido tres momentos principales: -las gestiones realizadas ante la delegación del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Hereda (sic) (cuyo contenido puede ser visto en los folios 102 y 103 del legajo); -la interposición de demanda laboral (y el procedimiento posterior) ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Hereda (sic), bajo el sistema "alud acta", establecido específicamente en el artículo 463 del Código de Trabajo; -el escrito presentado ante los tribunales de trabajo en fecha 4 de abril de mil novecientos noventa y ocho y el procedimiento posterior que ha seguido a la fecha. Quisiéramos desarrollar el contenido de las diversas gestiones y dimensionales jurídica y normativamente: A) Gestiones realizadas ante la delegación del Ministerios de Trabajo: una vez efectuado el despido injusto del que fui objeto, con la mayor brevedad me presenté ante el Ministerio de Trabajo para hacer valer mis derechos laborales. Así es como me presenté ante funcionarios de esa oficina, que al efecto confeccionaron una solicitud de comparecencia y de acuerdo con una fórmula preestablecida (machote) hicieron una estimación de mis derechos laborales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encuentra la fuente de su competencia en la inmediación en conflictos individuales de trabajo, en su Ley Orgánica, en la Ley General de Administración Pública y en leyes de trabajo conexas. Sobre este punto tenemos el principio que esta instancia gubernamental, debe dentro del su competencia garantizar la efectiva aplicación de las leyes sociales (inciso h), del artículo segundo de la Ley Orgánica). Este principio encuentra su aplicación genérica en la declaración de principios establecida en el artículo 1° de la anterior ley, que nos dice: "...y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense." Específicamente en cuanto a la asesoría que debe prestar el Ministerio de Trabajo al trabajador en caso de conflicto y a la condición que debe establecer entre aquel y el patrono, la regulación se encuentra en el capítulo primero del título tercero de la misma ley orgánica citada. Así en lo que interesa, citamos: "Artículo 39.- ...g) Asesorar a los trabajadores, únicamente en cuanto al derecho que les asista para reclamar judicialmente derechos sociales y respecto de la forma de entablar la acción, correspondiente. Artículo 43.- En los conflictos de trabajo que se presenten entra patronos y trabajadores, o entre éstos, podrá intervenir esta Oficina, a fin de prevenir su desarrollo y lograr la conciliación extrajudicial, si ya se hubieran suscitado, a requerimiento de cualquiera de las partes interesadas." La actividad de asesoría de los derechos laborales con que cuentan los trabajadores por parte del Ministerio de Trabajo, no puede verse de ninguna forma alejada o aislada de la actividad de servicio público, que en el caso concreto busca que el trabajador haga reales todos los derechos laborales que el derecho le concede. El principio se ve claramente desarrollado en el artículo 114 de la Ley General de la Administración Pública: "...1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar. 2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor, considérase, en especial irregular desempeño de su función todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas y obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados." En el caso concreto, no puede ser que por la omisión de los funcionarios del Ministerios de Trabajo en no estimar uno o todos los puntos a los cuales tiene derecho un trabajador, se vaya a tener que ver este, como administrado, como el perjudicado. Es abiertamente contrario al interés expresado constitucionalmente de primacía de los derechos sociales, que por la inercia, negligencia o abierta incapacidad de un funcionario administrativo (o una oficina administrativa), el reclamo de los derechos de un trabajador se vea imposibilitado. Deberíamos de pensar que sucedería si en el "machote" utilizado para el cálculo de los derechos laborales dejará de aparecer por un error de imprenta, alguno de los extremos que se encuentran en la ley. En realidad lo que sucede con las gestiones realizadas por parte de un trabajador ante el Ministerio de Trabajo (y lo que sucede en el caso que me afecta), es que en esa instancia lo que se realiza es la búsqueda de asesoría -que la ley consagra- para especificar técnicamente, la violación de los derechos laborales, que genéricamente (entendido como totalidad de derechos de esta naturaleza), se tienen como violados. En la instancia administrativa, se gestiona para que efectuar la generalidad de los derechos laborales que se tienen como violados; de una asesoría efectiva por parte de los funcionarios depende que esos derechos se especifiquen, que inicien su gestación de que les permitirá efectuarse en la vida jurídica. Por todo lo anterior estamos en desacuerdo con la interpretación que hace el tribunal de alzada, con respecto a la naturaleza de la estimación de derechos laborales que se observa en el folio 103 del expediente. En la gestión que hicimos ante el Ministerio de Trabajo reclamamos la reparación de todos los derechos laborales que teníamos como violados, de forma genérica. Que por la inercia y/o desconocimiento de algún funcionario se yerre en el cálculo de alguno de los derechos a los cuales el trabajador tiene derecho, apuntando una menor cantidad de dinero de la que el trabajador tiene derecho, y que a partir de ese error aritmético, se tenga por precluída la acción con respecto al saldo de dinero faltante por el error aritmético, es de suyo inaceptable para la ley laboral; con mucho mayor razón, es inaceptable, que por el desconocimiento o incapacidad de funcionarios administrativos no se incluya dentro de un machote o nos se llene dentro del él un derecho con sustento constitucional (artículo 63); legal (artículos 31 y 82, que desarrollan el anterior principio constitucional); y, jurisprudencial (copiosas resoluciones de la S. que ustedes componen, en la que se acepta la indemnización por daños y perjuicios, ante despido injusto). Parece olvidar el tribunal de alzada, (como lo hizo la autoridad administrativa), que de acuerdo al artículo 74 constitucional, los derechos y garantías sociales son irrenunciables. No es aceptable que por la inercia o la incapacidad de una instancia administrativa, me vea obligada a una renuncia tácita de mis derechos laborales. No es posible que por una actividad administrativa, alejada completamente de la más elemental noción de servicio público, se vean excluidos primero en la vía administrativa y de manera consecuente, jurisdiccionalmente, una de las garantías sociales básicos. No es posible que la inercia administrativa se contagie a la vía jurisdiccional, para violar la garantía expresada en el artículo 41 de la Constitución Política de la República. Respecto a lo anterior, la S. Constitucional nos ha dicho al respecto en el voto 5290-94: "El administrado no puede cargar con los desaciertos de la administración, y ésta debe resolver, de conformidad con las leyes, los recursos que demanden en amparo de un derecho lesionado. El concepto de justicia pronta y cumplida y sin denegación se refiere no sólo a los órganos jurisdiccionales sino a los de la Administración Pública". Sobre una renuncia tácita como la que se me impone por parte del Ministerio de Trabajo y el tribunal de alzada, debe caer la sanción establecida por el artículo 11 del Código de Trabajo, que reza: "Serán absolutamente mulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan." B) .la interposición de demanda laboral ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de H., bajo el sistema "apud acta", el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis: una vez que por negligencia de la parte demandada (que no se presentó a la citación realizada por el Ministerio de Trabajo), la vía administrativa se vio agostada, por lo que busqué el amparo de mis derechos laborales indeclinables, en la vía jurisdiccional. Me presenté en el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de H., para demandar a mi antiguo empleador. La posibilidad de accionar judicialmente, sin patrocinio letrado y directamente ante el despacho ha sido establecida específicamente en el artículo 463 del Código de Trabajo. Es producto de los principios de verbalidad (artículo 443 del C. de Trabajo) y antiformalismo en la materia procesal laboral. Estos principios tienen como objetivo facilitar la actividad de los trabajadores, para realizar los derechos y garantías, que la ley les concede. Se busca la rapidez y la mayor sencillez posible en el procedimiento, para que la efectiva reivindicación de los derechos del trabajador, sea posible de la manera menos gravosa para aquel. Respecto al proceso agrario, que de suyo se inspira en el procedimiento laboral (lo que puede servir para ilustrarnos, por relación), la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 230-90, ha dicho: "...CONSIDERANDO: ...III. Las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se base en una concepción moderna, forjada en el principio de verbalidad como un modo de oralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos fiscal, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas irreproductibles cuya fórmula se documenta en el juicio verbal opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los peritos, intérpretes, y en fin cualquier tipo de medio probatorio de este tipo, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral..." Vemos como el procedimiento laboral costarricense, supera la raíz dispositiva, que informa al proceso civil. El proceso laboral es contrariante, de naturaleza inquisitiva, entre otras razones porque maneja la noción de impulso procesal de oficio. El juez de trabajo, no sólo debe controlar imparcialmente la actividad de las partes, sino que por medio que los poderes que la ley le concede llevarlo a buen puerto; esto es, logrando los objetivos que la ley laboral busca; sea, primordialmente, dirimir los conflictos entre los agentes del proceso del trabajo, tomando en cuenta fundamentalmente los intereses de los trabajadores (artículo 17 C. de Trabajo). Una manifestación importante del principio de impulso procesal de oficio, es el sistema "apud acta" (este, derivado del principio de verbalidad). Consiste genéricamente, en la posibilidad de gestionar verbalmente ante el tribunal (ver artículos 443, 444 y 445 del C.T.). Cualquiera de las partes puede manifestarse ante el tribunal, de forma verbal, sin la exclusión de poder hacerlo por escrito. Específicamente, el sistema "apud acta", tiene como manifestación extrema, la posibilidad del trabajador de interponer demanda laboral directamente en el despacho. Así se establece que en este caso, el secretario del juzgado debe levantar un acta lacónica con los requisitos de la demanda establecidos para este procedimiento en el artículo 461 C.T. (artículo 463 Código de Trabajo). La aplicación de la interposición de la demanda bajo el sistema "apud acta", por parte del secretario, implica no solamente una manifestación de voluntad por parte del trabajador, que busca la reivindicación de sus derechos que considera violados; implica también que los tribunales de justicia concederán asesoría letrada para la reivindicación de esos derechos. El procedimiento laboral deja de ser un mero acomodador de las actuaciones de las partes, en los que ha derivado desgraciadamente el proceso civil. El procedimiento laboral deja ver claro su origen: el proceso inquisitivo. Es función del tribunal de trabajo instruir el procedimiento, para lograr el respeto pleno de los derechos de los trabajadores. Así, la obligación indeclinable de la administración de justicia de conceder al trabajador asesoría letrada para encausar su pretensión de consecución de sus derechos laborales irrenunciables, encuentra su fundamento en el Código de Trabajo. El artículo 43 establece que la demanda debe ser presentada ante el secretario del despacho, para su instrucción. La asesoría letrada en estos casos era la intención clara del legislador. Así, por mandato expreso del artículo 395 del Código, los secretarios de despacho en juzgados de trabajo, deben ser abogados. Esto es, profesionales en derecho que tengan la capacidad de adecuar la voluntad del trabajador y de la ley, en cuanto a la establecimiento (sic) pleno en vía jurisdiccional de los derechos de los trabajadores; de instruir dentro del proceso- que es la realización fáctica del derecho sustantivo-, los derechos de aquellos. Esta obligación de la administración de justicia de conceder asesoría letrada al trabajador como forma de concretar fácticamente sus derechos irrenunciables, encuentra su apoyo, en el artículo 41 constitucional, en cuanto al derecho general a acceder a la justicia. Al respecto la S. Constitucional en el voto 1739-92, cita resoluciones de la Corte Plena, en las que se desarrolla estos conceptos: "...CONSIDERANDO ...III... De la última regla -"debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes"- ya la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, había jalonado el derecho general y universal a la justicia y a un proceso justo. Véase por ejemplo lo dicho en una sentencia: "Ocurriendo a las leyes -dice la primera parte del artículo 4- todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles -dice después- justicia pronta y cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Se explica entonces que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de los que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establece el mecanismo formal idóneo para que las personal tengan acceso a los Tribunales... (sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de junio de 1984)..." "El artículo 41 de la Constitución establece un conjunto de principios básicos a los cuales los Individuos y el Estado debe ajustar su actuación en el ámbito de la justicia... y como la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas han de encontrar reparación para las injurias o daños..., por allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, pro una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personales tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio..." (sesión extraordinaria de Corte Plena de 11 de octubre de 1982)." Debo decir que mis derechos de trabajadora, no deben encontrar menoscabo, en la ineficiencia, negligencia o incapacidad de administración de justicia, Desgraciadamente en la interposición de la demanda a la que me refiero (y en el desarrollo del proceso posterior) que presenté oportunamente ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de H., esas situaciones (la ineficiencia, negligencia o incapacidad) se prestaron a raudales. En apoyo de esta afirmación que me duele mucho realizar, tenga en cuenta la S. de Casación, lo que dice la misma sentencia que recurro en este instante, en su página 3, al inicio: "tenemos bien claro que ella es la sanción a la inactividad de parte que tiene sobre si la carga de impulsar el proceso, en que este caso incumbía única y exclusivamente al Juzgado quien no sólo no cumplió con prevenirle a la demandante el señalamiento para recibir notificaciones, que era su obligación conforme al artículo 394 del Código de Trabajo, para no causarle indefensión y por ser un requisito necesario en toda demanda, sino porque oficiosamente solicitó la personería de una sociedad a la que no se había demandado, puntos que dieron margen a que el proceso se paralizara. Todo ello, más bien puso de manifiesto la negligente actitud jurisdiccional del Juez de turno que causó grave indefensión a la demandante que culminó con el archivo ilegal del expediente, por cuanto véase que según consta a folio 108 la actora fue muy clara en indicar que su demanda la planteaba contra "LA PALMA DE H.S."... y aquí se cometen dos gravísimos errores, el primero que se permite que la actora no señale lugar para recibir notificaciones cuando lo correcto era, conforme lo estipula el Código de Trabajo en el Arto. 462 párrafo primer, (sic), prevenirle no darle curso a la demanda hasta que no cumpliera con suministrar el lugar para notificarle, evitando así, precisamente, cualquier indefensión; luego, se solicita al Registro respectivo la personería no de la sociedad propiamente demandada sino de otra persona jurídica: "LA P.S., obviamente sin resultados positivos, los que trae paralelo el archivo del expediente sin que esto pueda llegar a conocimiento de la demandante. Pero independientemente de tan negligente proceder..." Las palabras del tribunal de alzada con respecto al manejo que se tuvo del proceso, no pueden ser más claras. Por una reiterada negligencia del juzgado se llevó a la indefensión y se terminó con el archivo ilegal del expediente. Decimos que la negligencia e incapacidad en el manejo del proceso por parte del juzgado, se inició con el levantamiento por parte del secretario del despacho de la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 463 del código laboral. Nos dice el Tribunal de H. que no se cumplió con los requisitos mínimos, con que debía contar el acta. Contrario a la ley se me dejó en estado de indefensión, al no prevenírseme a señalar lugar para recibir notificaciones. A pesar que el secretario del despacho, debe ser profesional en derecho (si no lo es, no debo pagar por esa omisión de la administración de justicia), tampoco se me otorgó la asesoría letrada con la eficiencia debida como para poder expresar mi reclamo, que en todo momento buscaba (y busca) la consecución efectiva de todos los derechos laborales que la ley me concede y que me obliga a buscar. El hecho de que la asesoría letrada que se me brindó por parte del despacho haya sido deficiente o del todo inexistente (que es lo más posible, situación que no puedo asegurar con certeza), no puede de ninguna manera afectar la convención jurisdiccional de mis derechos laborales. No es posible que por las carencias de un "machote", o por la pereza de un funcionario o su desconocimiento del derecho, se me sancione con una prescripción que castiga con la pérdida del derecho, una inacción de mi parte, que no me puede ser achacada. Debemos de pensar, que pasaría si en una o en muchas interposiciones de demanda bajo el sistema "apud acta", se borrasen algunas de los requisitos (sic) mínimos de ley, se confundiese el orden de los apellidos de las partes o se traspapelase alguno de los hechos. ¿Perdería el derecho el trabajador, por alguna situación en la que no tiene culpa o responsabilidad alguna? La inacción por mi parte en la especie que nos ocupa, nunca se da; en el momento en que recurro a los tribunales en busca de amparo de mis derechos laborales, supongo estar al abrigo de las garantía que me otorga el derecho del procedimiento laboral; me confío de la asesoría letrada que me deben brindar los tribunales. Me amparo en lo que dispone el artículo 41 de la Constitución Política: busco justicia. Si esta no se me brinda, la inacción o negligencia de los tribunales, me estará llevando a una renuncia tácita de mis derechos laborales, que me está prohibida en el artículo 74 constitucional. Sobre todo lo anterior, genéricamente, la jurisdicción constitucional, en el voto 5216-94, nos ha dicho: "...L ineficiencia de un despacho judicial no puede ser excusa para la lesión a los derechos constitucionales de una persona... En consecuencia, es claro que al privado de libertad no le corresponde sufrir las consecuencias del funcionamiento deficiente de las oficinas públicas..." C) El escrito presentado ante los tribunales de trabajo en fecha 4 de abril de mil novecientos noventa y siete: Por medio de este escrito, nuestra parte ha intentado salvar los errores tanto administrativos como judiciales que se han presentado, en las diferentes gestiones que se han dado a partir del despido injusto realizado, del que fui víctima. IV. Del anterior análisis fáctico y jurídico de la naturaleza de las gestiones cobratorias que se han hecho en este proceso, podemos sacar las siguientes conclusiones: 1. Que la gestiones (sic) realizadas ante el Ministerio de Trabajo, para el cumplimiento de los derechos laborales causados por el despido injusto del que fui objeto. Buscaba asesoría para la persecución de mis derechos laborales, de las características dadas por la ley. En dicho despacho se contravino la ley, al no dárseme la asesoría que me garantiza la ley, de forma completa. 2.

    Las gestiones consecuentes realizadas ante los tribunales de justicia (interposición de demanda, bajo el sistema "apud acta") en la persecución de mis derechos laborales, se vieron malogradas por la reiterada incapacidad o negligencia judicial. Esperando la asesoría letrada, que me garantiza la ley, lo que recibí fue un proceso que me dejo en la indefensión y fue finalmente archivado ilegalmente. 3. En ambas gestiones (administrativa y judicial) busqué la reivindicación de todos mis derechos laborales. Por esa razón busque la asesoría calificada (por mandato de ley y brindada por un abogado) para darle forma a mi voluntad. 4. La gestión administrativa se vio malograda por culpa de la demandada y en parte por la ineficacia burocrática. La gestión jurisdiccional fracaso por la absoluta responsabilidad del despacho judicial. 5. En ambas gestiones actué con la mayor diligencia posible en la persecución de mis derechos laborales. El fracaso de esas gestiones no se puede atribuir a mí, de ninguna manera. En las actuaciones antes descritas, cuando busqué el amparo de las leyes, fui dejado en estado de indefensión por quienes las ejecutan. 6. Por la mala o inexistente asesoría calificada (por mandato de ley y brindada por abogado -en conclusiones de eficiencia mínimas-) caí en estado de indefensión absoluta, debido a la reiterada violación de debido proceso al que tengo derecho (garantía de fondo con el derecho general a la justicia y su derivado, derecho general a la legalidad) (ver votos 1739-92 y posteriores de la S. Constitucional, sobre debido proceso). 7. Esa indefensión absoluta se vio consagrada a nivel de sentencia, por el voto 222-2-98 del Tribunal Superior de Trabajo de H.. Digo que se analizó correctamente por el tribunal de alzada, los diferentes actos de mi parte que dieron como resultado la interrupción de la prescripción, de acuerdo a la regulación citada por aquel (artículo 879 del Código Civil, por remisión del artículo 601 del Código de Trabajo -ver el final de la página 3 y el inicio de la página 4, de la sentencia recurrida). Sin embargo, yerra al atribuirme inactividad para cobrar uno de mis derechos laborales (específicamente la indemnización a título de daños y perjuicios) cuando he demostrado insistente diligencia en el cobro de todos aquellos. Que mi actividad no se haya visto apoyada por una conducta adecuada a la ley, por los funcionarios que aplican la ley, no puede ir en menoscabo de mis derechos sociales. 8. Con las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas y judiciales que cité (que consagra con la interpretación en sentencia el tribunal de alzada), se me está haciendo incurrir en una renuncia tácita de mis derechos laborales, renuncia ésta, que es abiertamente inconstitucional e ilegal. 8 bis. La renuncia tácita de mis derechos sociales (laborales, en el caso específico) en que se me hace incurrir, es violatoria de mis derechos humanos que son su raía misma. Los derechos sociales y los derechos humanos tiene una raíz común que está precisamente en la protección de las aspiraciones de vida digna por parte del trabajador. El trabajador se tiene como agente menos favorecido del proceso productivo, que debe ser efectivamente protegido; se aúna a su condición de ser humano, la de sujeto del proceso productivo, lo que aumenta su dignidad intrínseca. 9. Esta aplicación dada por el tribunal de alzada, de las normas antes citadas (normas de interrupción de prescripción, artículo 879 del Código Civil, por remisión del artículo 601 del Código de Trabajo), incurre en vicios diversos. Se desaplica por parte del tribunal, lo prescrito en el artículo 10 del Código Civil, que reza: "ARTICULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que habían de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas" Así no se toma en cuenta la realidad que se colige del expediente, en cuanto a las gestiones cobratorias realizadas por mi parte y a la inercia o incapacidad de las autoridades frente a las que realicé esas gestiones. No se toma en cuenta esta situación que no puede serme atribuida, porque implicaría hacerme caer en una renuncia tácita de un derecho constitucional que es de suyo irrenunciable. Desconoce y desaplica el tribunal con su actuación los artículos 11 y 17 del Código de Trabajo, en cuanto a la nulidad de los derechos laborales y la obligación de interpretar la ley laboral tomando en cuenta el interés del trabajador y la conveniencia social (principio indubio pro operario). 10 Desconoce y desaplica el tribunal, lo dictaminado por la S. Constitucional en cuanto al punto de la irrenunciabilidad (relacionado con el tema de la prescriptibilidad) de los derechos laborales. En los votos 5969-93 y 3565-97 que anularon los artículos 607 y 604 del Código de Trabajo, se tiene que la prescripción de los derechos laborales sólo se puede dar en circunstacias calificada y cuando haya contradicción con el principio de seguridad jurídica. No toma en cuenta esa posición jurisprudencia (que le es vinculante) para dimensionar la aplicación que hace de la ley. 11. En materia agraria (cuya conexidad la laboral ya habíamos establecido) se ha dicho que para la interrupción de la prescripción de intereses con relación con una obligación principal (que es claramente semejante con la relación existente- de derecho principal y accesorio- con los derechos de preaviso y auxilio de cesantía y la indemnización por daños y perjuicios, según se establece de la lectura del artículo 82 del Código de Trabajo), es necesario que se den las siguientes condiciones, según lo ha dicho la S. Primera, en su voto 18-98 -que es su posición imperante a la fecha: "Considerando ...VIII. En la posición imperante, que podría denominarse intermedia, la S. toma en cuenta la actividad real del reclamante del derecho y no la presunta. Admite que la demanda interrumpe la prescripción, pero no con carácter permanente, como también interrumpe toda gestión que haga el actor proclive a lograr la prosecución efectiva del juicio. Estima al respecto que dentro del proceso la inercia del demandante puede también crear situaciones de inseguridad o incerteza que no hay razón para que no puedan eliminarse mediante la prescripción. De consiguiente, puede resumirse la opinión mayoritaria de esta S., así: a) La demanda notificada interrumpe la prescripción respecto de los reclamos que en forma general o específica se hagan en ella; b) En un proceso, ante la inercia del accionante, pueden prescribir tanto capital como intereses, si la inactividad supera los respectivos plazos legales; c) Cualquier gestión realizada a tiempo por el actor dentro del proceso que tienda a la efectiva prosecución de éste, interrumpe, según corresponda, los plazos de prescripción de intereses o de capital; d) No es necesario el ruego específico de intereses en un juicio, ni mucho menos su liquidación, para evitar que prescriban, si del contenido de la demanda se puede inferir la voluntad del demandante de reclamar los réditos que se generen en su decurso. Tales son, sintéticamente, los conceptos que se acogen para dirimir la presenta contienda" (Jurisprudencia de esta S. nacida en las sentencias número 49 de las 15 horas, 50 de las 15 horas y 5 minutos, y 51 de las 15 horas 10 minutos todas del 27 de junio de 1997, y luego reiterada en muchas oportunidades a partir de la sentencia N° 86 de las 15 horas 25 minutos del 24 de setiembre de 1997). Del análisis de esa jurisprudencia y de la comparación con los procedimientos administrativos y judiciales que hemos realizado para el pago de nuestros derechos laborales, tenemos que a pesar que nuestra actividad se desarrolla dentro de las reglas del impulso procesal de oficio, hemos actuado siempre con la máxima diligencia posible, lo que impediría desde todo punto de vista que se tenga por operada la prescripción negativa que establece el tribunal. 12. Al no condenarse a la parte demandada al pago de daños y perjuicios por el despido injustificado del que fui objeto (y que está suficientemente acreditado, por las sentencias de ambas instancias), se está produciendo un enriquecimiento incausado de la sociedad demandada. Asimismo, se me está negando un derecho irrenunciable, de forma injustificada por parte del tribunal del alzada. V. Por todas las anteriores razones dadas en el punto anterior (punto numerado como IV), solicito que la S. REVOQUE la sentencia 222-2-98, del Tribunal Superior de Trabajo de H., en cuanto en la parte dispositiva de ésta se revoca el pago de daños y perjuicio, acogiéndose la excepción de prescripción de la parte demandada, dada por sentencia N° 249-98, del Juzgado de Trabajo de H.. Asimismo, pido que se confirme la sentencia del primera instancia, en tanto me favorezca. Recapitulando (por estar ampliamente explicadas donde corresponde), de las violaciones arriba descritas y detalladas en cuanto se conforman como lesivas del ordenamiento, estimo que el tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación e incorrecta aplicación de la institución de la prescripción (derivada de una erróneo (sic) análisis fáctico - jurídico de los diferentes actos y gestiones cobratorias plasmadas en el expediente), violando directa e indirectamente los artículos 63, 74 y 41 de la Constitución Política de la República; los artículos 11, 17 y 82 del Código de Trabajo y el artículo 879 del Código Civil; así también desaplicando como normas y criterios del interpretación lo establecido en el artículo 10 del Código Civil; los principios de debido proceso en materia laboral; principio de interpretación favorable a los intereses del trabajador y principio de irrenunciabilidad de los derechos y garantías sociales. Relacionado con lo anterior se han violado también lo establecido por la jurisprudencia constitucional y desaplicado la jurisprudencia de salas de casación en su facultad de informar la aplicación del derecho.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.V.D.L.E.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. La actora interpone este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, de H., a las 8:40 horas, del 12 de agosto, de 1998. Argumenta que, al acoger la excepción de prescripción formula por la accionada con respecto a los daños y perjuicios, el Tribunal violentó los artículos 41, 63, 74 de la Constitución Política; 11, 17 y 82, del Código de Trabajo; y 879 del Código Civil.

ANTECEDENTES

La actora laboró como operaria para la sociedad accionada, del 1 de marzo de 1989 al 10 de junio de 1996, fecha en la que fue despedida sin responsabilidad patronal -después de haber sido amonestada en varias oportunidades-, con base a los artículos 81, inciso b, del Código de Trabajo y 36 del Reglamento Interno de Trabajo, aduciendo que faltó el respeto a varios compañeros del Departamento de Producción, causando que se entrabara el buen funcionamiento de la empresa. El 12 de junio de ese mismo año, la accionante, realizó una gestión ante la Inspección Provincial de Trabajo, de H., donde solicitó que se llamara a comparecencia al representante de la demandada, a fin de que le reconociera el preaviso y el auxilio de cesantía (folio 102). Dicha comparecencia fue señalada para el 21 de junio de 1996, pero a ella no acudió el apoderado de la accionada. Por esa razón, la actora interpuso una demanda "apud acta" ante el Juzgado Primero de H. -el 24 de junio de 1996-, solicitando que se condenara a la accionada al pago del preaviso y del auxilio de cesantía; sin embargo, en el acta se omitió señalar un lugar donde atender notificaciones. Debido a esto, no se le notificó la resolución dictada a las 15:00 horas, del 26 de noviembre, de 1996, en la cual, se le prevenía que -dentro de tercero día-, debía indicar el nombre correcto de la sociedad demandada, bajo apercibimiento de que si no cumplía se ordenaría el archivo del expediente; prevención que, en realidad, se hizo en virtud de un error del juzgado que había solicitado al Registro Público la personería de una sociedad que no correspondía al indicado por la actora en la demanda. Tal situación provoco que la demanda fuera archivada por auto de las 10:15 horas, del 26 de diciembre, de 1996. Posteriormente, el 4 de abril de 1997, la actora presentó un escrito ante el juzgado adicionando dicha demanda, en el sentido, de que pretendía -además del auxilio de cesantía y del preaviso-, el pago de las vacaciones, el aguinaldo y los daños y perjuicios, lo cual, fue tramitado como una nueva demanda. El Tribunal determinó que, con la interposición de la primera demanda y su posterior archivo, se interrumpió el plazo de la prescripción de los extremos pretendidos en ella, o sea, preaviso y auxilio de cesantía -e incluso algunos no solicitados, como las vacaciones y el aguinaldo-, pero no con respecto a los daños y perjuicios. En consecuencia, el punto fundamental consiste en determinar si dicha indemnización se encuentra prescrita o no.

  1. ACERCA DE LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES:

    La doctrina defina la prescripción negativa "....como un modo de extinción de las relaciones jurídicas que se basa en la inacción del sujeto activo de dicha relación. Como la acción no se ejerce durante determinado tiempo por parte de quien puede hacerlo, la pretensión se pierde para su titular..." (RASO DELGUE, J.. "LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES LABORALES". Editorial A.M.F.. Montevideo, Uruguay, 1998, pág. 9). Al existir en nuestro ordenamiento jurídico una disposición constitucional -artículo 74 de la Carta Magna-, que establece que los derechos laborales son irrenunciables, podría cuestionarse si ese instrumento de extinción de las obligaciones es aplicable a dichos derechos. Sin embargo, la doctrina en general ha aceptado la existencia de términos de prescripción y de caducidad para los créditos laborales. Al respecto, P.R. indica que el fundamento para aplicar dicho instituto radica en "...la necesidad de la seguridad jurídica, valor que requiere muchas veces el sacrificio o la postergación del valor justicia, así como ocurre, por ejemplo, con el instituto de la cosa juzgada.." (P.R., A.. "LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO". Montevideo, Uruguay, 1975. Pág. 72). En este mismo sentido, C., afirma que "...las normas del derecho de trabajo a través del principio de irrenunciabilidad garantizan la intangibilidad de los derechos, pero de ello no puede derivarse la protección de su no ejercicio y de la inercia o inacción que afecta el interés social tanto como su pérdida por el transcurso del tiempo. Si constituye una actitud socialmente reprobable no ejercitar un derecho en cuya realización está interesado el orden jurídico integral, la ley no puede propiciar la subsistencia sin término de la situación de duda, prestando una asistencia a quien no ejercitó su derecho, estando en aptitud de hacerlo..." (CENTENO, N. "LA PRESCRIPCION EN EL DERECHO DEL TRABAJO", en la Revista Legislación del Trabajo, año XXII, Buenos Aires, Argentina. pág. 389). Así las cosas, se llega a concluir que, "...el principio de la irrenunciabilidad del derecho laboral reposa en la presunción de que el trabajador unido por una relación de trabajo no tiene suficiente libertad para expresar su real voluntad. Concluido ese estado de sujeción, su voluntad recobra la necesaria libertad para ejercer con plenitud sus derechos. Es por este motivo que existe una sustancial diferencia en la valoración del instituto de la prescripción en materia laboral, según que el decurso del tiempo arranque correctamente desde la extinción de la relación de trabajo..." (RASO DELGUE, J.. ibíd.). Bajo esta perspectiva, es perfectamente factible que los derechos laborales se extingan por el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad establecidos en el ordenamiento jurídico respectivo, pero, en el primer supuesto, existen determinadas actuaciones del acreedor que suspenden e interrumpen el cómputo del plazo prescriptivo, como por ejemplo, la interposición de la demanda o cualquier tipo de gestión realizada para hacer efectivo el crédito adeudado por la parte patronal, por mencionar tan solo dos supuestos.

  2. LA SITUACION ESPECIAL QUE RODEA ESTE CASO:

    En el sub-júdice, la actora -dos días después de su despido el día 10 de junio de 1996-, acudió a la Inspección General de Trabajo, de H., para que citaran al representante de la accionada, a fin de que él le reconociera ciertos extremos laborales. Esta gestión administrativa tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción de seis meses que establece el artículo 602 del Código de Trabajo, con respecto a la totalidad de los créditos laborales, dado que, -al no tratarse de una relación de empleo público-, dicha gestión no constituye un obstáculo para que en el proceso judicial se soliciten otros emolumentos no incluídos ante la Inspección General de Trabajo. Ahora bien, al interponer su demanda "apud acta" en estrados judiciales -el día 24 de junio de 1996-, la accionante, únicamente solicitó que se condenase a la accionada al pago del auxilio de cesantía y del preaviso, con lo que, únicamente interrumpió el plazo de prescripción de esas dos prestaciones laborales. Dicha demanda, posteriormente fue archivada y, no fue hasta 4 de abril de 1997, en que, mediante un escrito de "aclaración" incluyó dentro de sus pretensiones -además del preaviso y del auxilio de cesantía-, las vacaciones, el aguinaldo y los daños y perjuicios, al cual, se le dio curso como una nueva demanda. Independientemente, de que la actora aduzca que fue una omisión del despacho el no indicarle que tenía derecho a otros extremos laborales y que debía señalar lugar para atender notificaciones; aunado a que durante el trámite de dicha demanda se cometieron errores procesales de bulto -como el prevenir una certificación de la personería de la sociedad demandada que era diferente a la que la accionante había manifestado y, luego, archivar la demanda por no aclarar esa circunstancia-; en realidad, cabe señalar que, no es esta la vía procesal para entrar a dilucidar la posible responsabilidad en que incurrió el Estado debido a una, eventual, ineficiencia en sus actuaciones. Una vez explicado lo anterior y, con respecto al punto de la prescripción negativa, es claro que, cuando la actora solicitó el pago de los daños y perjuicios , del aguinaldo y de las vacaciones, dichos extremos se encontraban prescritos, ya que, sobradamente, había transcurrido el plazo establecido en el numeral 602 del Código de Trabajo, no así el preaviso y el auxilio de cesantía, dado que, en cuanto a ellos, fue interrumpido debidamente dicho plazo. No obstante, el Ad-quem le concedió a la actora las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, criterio que, por las razones expuestas, no es compartido por la S., sin embargo, no es posible modificarlo por el principio de no reforma en perjuicio. En consecuencia, procede confirmar el fallo impugnado.

    P O R T A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E.M.A.M. Quesada

    Rec N 291-98

    Ord. L..

    Marta Lidia Garita Chavarría

    C/ La Palma de H.

    kls

    ??

    3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR