Sentencia nº 01246 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 1998

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000329-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 98-000329-006-PE

Res: 001246-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra P. S. R., mayor, casado, comerciante, colombiano, documento colombiano N 162443441, por el delito de TRAFICO DE COCAINA, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., C.L.R.G., y H.F.C., estos dos últimos como magistrados suplentes. También interviene la licenciada T.R.A. como defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N45-97 , dictada a las dieciséis horas del seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 33, 39, 41 de la constitución Política, 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 76 y 213 inciso 3), 216, 221, 341, 357, 361, 363 del Código Penal, 18 y siguientes, 30, 31, y siguientes de la Ley de Psicotrópicos vigente, 1, 198, 392 a 400, 544 y 546 del Código de Procedimientos Penales, el Tribunal por la unanimidad de sus votos acuerda: Absolver de toda pena y responsabilidad a ALBERTO DE J.S.T. por el delito de TRAFICO DE DROGAS, hecho ocurrido en Puntarenas, Hotel Colonial el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Se le declara coautor responsable del DELITO DE SUMINISTRO DROGA en perjuicio de A.M.D. y K.U.H. por lo que se le impone una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se declara a P.S.R., A.D.J.S.T.Y.A.R.M. coautores responsables del delito de TRAFICO DE COCAÍNA hecho ocurrido en Santa Ana, S.J., el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y se le impone a cada uno el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente a A.D.J.S.T. autor responsable del delito de ALMACENAMIENTO DE MARIHUANA por lo que se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. También se declara a A.R.M. autor único responsable por el delito de ESTAFA MEDIANTE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO, variándose así la calificación legal del delito que formula el Ministerio Público, cometido en perjuicio de R.G.F. por lo que se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le declara autor responsable de DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de C.L.R.E., J.F.A.V. por lo que se le impone por cada uno de ellos se le impone una pena de UNA AÑO DE PRISIÓN. Finalmente, se absuelve de toda pena y responsabilidad a R.M. por el delito de ROBO AGRAVADO que se le venia atribuyendo como cometido en perjuicio de MARIO A.G.C.. todas las penas impuestas a los imputados deberán ser descontadas en el lugar y forma que determinen las leyes y reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida por estos asuntos. Asimismo, se les condena al pago de las costas del proceso; quedando los gastos del mismo a cargo del Estado. firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la pena. Déjenseles en definitiva a la orden de la Autoridades de Adaptación Social a fin de que cumplan con la pena impuesta; expidiéndose al efecto los oficios y testimonios de estilo. Testimóniense piezas ante el Ministerio Público a efecto de que investigue si las testigos A.M.D. y Esmeralda Segura Araya incurrieron en el delito de falso testimonio. No ha lugar a devolver la suma de dinero decomisada en la casa de A. de J.S.T. por lo que se mantiene en comiso la misma. Devuélvase la suma de dinero decomisada en la casa de habitación del imputado P.S.R. al momento de practicarse el allanamiento. Tal devolución se hará en la persona de D.U. GUILLEN. No ha lugar a devolver ninguno de los vehículos automotores decomisados en este asunto por lo que se mantienen en comiso a la orden de Consejo Nacional de Drogas. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. fs. A.M.A., L.. J.C.M.C., Lic.Ulfrán C.J. " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado P.S.R., interpuso procedimiento de revisión. El reproche consiste en que en el presente caso se dictó una sentencia condenatoria por el delito de tráfico de cocaína, imponiéndose, con base en el numeral 18 de la derogada Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N 7233, la pena mínima prevista por el tipo penal, esto es, el tanto de ocho años de prisión. En criterio del gestionante, y en vista de que el artículo 61 de la ley que actualmente rige esta materia, N 7786 del 23 de abril de 1998, publicada en el Alcance a la Gaceta N 93, del viernes 15 de mayo de 1998, disminuye el extremo menor de la pena para aquella conducta ilícita al tanto de cinco años de prisión, en su caso la sanción debe readecuarse a dicho quantum.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. ÚNICO MOTIVO: El hecho cometido encuadra en una ley penal más favorable. De conformidad con el artículo 408 inciso e) del Código Procesal Penal de 1996, el sentenciado P.S.R. reprocha como único motivo de revisión que el hecho tenido por demostrado en la sentencia N 045-97, dictada por el Tribunal Superior Penal de Puntarenas a las 16:00 horas del 06 de mayo de 1997, encuadra en una norma penal más favorable. El reproche consiste en que en el presente caso se dictó una sentencia condenatoria por el delito de tráfico de cocaína, imponiéndose, con base en el numeral 18 de la derogada Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N 7233, la pena mínima prevista por el tipo penal, esto es, el tanto de ocho años de prisión. En criterio del gestionante, y en vista de que el artículo 61 de la ley que actualmente rige esta materia, N 7786 del 23 de abril de 1998, publicada en el Alcance a la Gaceta N 93, del viernes 15 de mayo de 1998, disminuye el extremo menor de la pena para aquella conducta ilícita al tanto de cinco años de prisión, en su caso la sanción debe readecuarse a dicho quantum.

  2. Por las razones y en la forma que se dirá, la solicitud de revisión es atendible. En efecto, las conductas que sanciona el numeral 18 de la derogada ley N 7233 con pena de 8 a 20 años de prisión -entre las cuales se encuentra la que se le atribuye y por la que fue condenado el convicto- son exactamente las mismas que contempla el artículo 61 de la vigente ley N 7786, con la diferencia de que en esta última se prevé una pena de cinco a quince años de prisión, es decir, se disminuyen los extremos mayor y menor. Del estudio de los hechos probados del fallo de instancia también se determina que la acción delictiva desarrollada por el agente no se ajusta a ninguna de las hipótesis que prevé el numeral 71 ibídem. De acuerdo a los términos en los que aparece redactado el fallo objeto de impugnación, concretamente los hechos ocurridos en la localidad de Santa Ana los días dos y tres de agosto de 1995, por los cuales fue condenado el señor S.R. (folio 1737 frente, línea 19 en adelante), éste -junto con los cosentenciados A. de Jesús Salas Trujillo y A.R.M.- incurrió en una típica conducta de tráfico de cocaína. Tal comportamiento, de acuerdo con la nueva legislación, en efecto tiene prevista una pena mínima de cinco años de prisión. No obstante ello, el criterio del reo, en el sentido de que debe aplicarse una modificación automática de la sanción al mínimo previsto, no resulta acertada. En realidad y como principio general, la fijación de la sanción penal, de conformidad con los parámetros que estipula el numeral 71 del Código Penal, se hará atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concretas que mediaron en el hecho, la importancia de la lesión o el peligro creado para el bien jurídico tutelado, las condiciones personales del sujeto activo y del pasivo que hayan influido en la comisión del delito, así como la conducta del agente posterior al hecho. Al ponderar los anteriores extremos, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de fijar una sanción proporcional y adecuada al caso en estudio, de donde debe entenderse que no se trata de imponer la sanción mínima o la máxima que prevea el tipo penal correspondiente, sino la que más se ajuste al juicio de culpabilidad ya establecido. Dentro de este orden de ideas, entonces, en casos como el que ahora nos ocupa no debe modificarse de manera mecánica la sanción ya establecida en la sentencia de mérito, por el simple hecho de que el extremo menor que ahora señala la ley sustantiva resulta más beneficioso al condenado, sino más bien debe valorarse, dentro de los parámetros que la misma prevé, cuál será la pena más idónea a efectos de cumplir de la mejor manera posible con los fines perseguidos por la prevención especial y la general.

  3. De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso, concretamente los hechos ocurridos en la localidad de Santa Ana los días dos y tres de agosto de 1995, el órgano de instancia impuso al gestionante el tanto de 8 años de prisión, siendo ésta la sanción mínima que en ese momento podía acordarse. Valorando las circunstancias objetivas y subjetivas que mediaron en el hecho, y que aparecen descritas en el fallo de instancia, así como los extremos ya considerados por el tribunal de juicio (folio 1766 vuelto, línea 27 en adelante), esta S. estima que la pena impuesta debe ser rebajada al tanto de seis años de prisión, para lo cual se toman en cuenta las especiales circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, referidas en la sentencia, así como las condiciones subjetivas del encartado, conforme al artículo 71 del Código Penal. Siendo que en el presente caso los coimputados A. de Jesús Salas Trujillo y A.R.M. se encuentran exactamente en la misma situación que el impugnante, en aplicación del efecto extensivo y en virtud de las mismas consideraciones, también se rebajan las sanciones impuestas a ellos al tanto de seis años de prisión. En lo demás, el fallo permanece inalterable. El órgano de mérito deberá verificar un nuevo cómputo de pena, y hacer las comunicaciones de rigor tanto al Registro Judicial de Delincuentes a fin de que se rectifique el respectivo asiento de inscripción, como al Instituto Nacional de Criminología, a fin de que -de haberse cumplido esta pena, y no existir otra causa que lo impida- se ordene la inmediata libertad de los convictos.

POR TANTO:

Se declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta por el sentenciado P.S.R., en virtud de lo cual se rebaja el quantum de la sanción privativa de libertad que le había sido impuesta por el órgano de instancia -concretamente por los hechos ocurridos en la localidad de Santa Ana los días dos y tres de agosto de 1995- al tanto de seis años. En aplicación del efecto extensivo, y por encontrarse en las mismas condiciones, también por esos mismos hechos se rebaja la pena a los coimputados A.J.S.T. y A.R.M. a seis años de prisión. En lo demás, el fallo impugnado permanece inalterable. N. esta resolución a dichos imputados y a las demás partes intervinientes.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Alfonso Chaves R.

Carlos Luis Redondo G. Humberto Fallas C.

Magistrado suplente Magistrado suplente

dig.imp.gml.

(832-98-3)

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