Sentencia nº 00134 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 1998

Número de sentencia00134
Número de expediente96-001171-0182-CI
Fecha18 Diciembre 1998
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

RES:000134-F-98

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cincominutos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso abreviado establecido en el Juzgado Tercero Civil de San José, por "Ovni S.A.", representada por su presidenta Asunción de O.F., viuda, ama de casa; contra "C. R. Celular S.A."

, representada por su apoderado generalísimo B.P. de Rocafort, comerciante. Intervienen, además, los licenciados E.B.S. y V.G.Z.L., éste vecino de Alajuela, en calidad de apoderados especiales judiciales, el primero de la entidad actora, y el segundo, de la accionada. Las personas físicas son mayores de edad y, con las excepciones hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el representante de la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en siete mil doscientos dólares, a fin de que en sentencia se declare: "Que el arrendatario debe pagar a mi representada la suma de tres mil seiscientos dólares por el arrendamiento dejado de cubrir, más los intereses de ley.Asimismo solicito se me autorice a disponer de los 3.600 dólares dejados en depósito, como pago de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato, tal como en el mismo se establecía en forma expresa. También solicito se condene al arrendatario a cubrir las costas personales y procesales de este juicio.".

  2. -

    El señor B.P. de Rocafort en su condición de representante de la entidad demandada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, de pago, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, L.. J.R.C.H., en sentencia de las 15:00 horas del 9 de diciembre de 1997, resolvió: "Se declara ineficaz la consignación judicial de pago realizada por la demanda bajo el expediente número 214-96 de la Alcaldía Sexta Civil de San José, respecto a la suma de tres mil seiscientos dólares, y corren por su cuenta los gastos de la oferta de pago y de la consignación. Se rechazan las excepciones opuestas por la demandada de pago, falta de derecho, falta de legitimación ad cusam pasiva y la genérica de sine actione agit. Se declara con lugar la presente demanda establecida por OVNI SOCIEDAD ANÓNIMA contra COSTA RICA CELULAR SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que al efecto se declara: 1.- Que la demandada es en adeudarle a la actora en forma líquida y exigible, y debe pagarle, la suma de tres mil seiscientos dólares en concepto de rentas no canceladas oportunamente. 2.- Que sobre ese monto debe pagarle además intereses legales al tipo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, a partir del cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis y hasta la cancelación definitiva y total de esa cantidad, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. 3.- Que la actora queda autorizada a disponer como si fuera suya de la suma de tres mil seiscientos dólares que la demandada le entregó en depósito al convenirse el contrato de arrendamiento que unió a ambas partes, en pago de daños y perjuicios por la conclusión unilateral anticipada de dicho contrato por parte de la demandada, en relación con el plazo mínimo de tres años pactado para la duración del contrato. 4.- Que son ambas costas de este juicio acargo de la sociedad demandada.".

  4. -

    El Lic. V.G.Z.L., apoderado especial judicial de la demandada apeló y, el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces S.B. Q., R.S.S. y P.C.C., en sentencia dictada a las 16:05 horas del 31 de marzo de 1998, confirmó en todos susextremos la sentencia apelada.

  5. -

    El Lic. Z.L., apoderado de la demandada formuló recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega violación de los artículos 59 y 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos; 708 y 711 del Código Civil.

  6. -

    En los procedimiento se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Picado Odio; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Ovni Sociedad Anónima es propietaria del inmueble inscrito en el Registro Público, Partido de San José, número 92758, cuya naturaleza es edificio de oficinas.Mediante contrato suscrito el 12 de julio de 1993, se lo arrienda, por un plazo mínimo de tres años, a la sociedad anónima Costa Rica Celular.Aquella recibió de ésta, en calidad de depósito, la suma de U.S.$ 3.600.Costa Rica Celular S.A. desalojó el inmueble a inicios del mes de febrero de 1996, y se dio por terminado el contrato referido.Al momento de la devolución del inmueble, había un adeudo por rentas no pagadas, y por concepto de reajuste del alquiler.La demandada, entonces, propuso fórmula de cancelación, tomándose en cuenta al efecto, la suma dada en depósito.La actora no aceptó dicha propuesta.En consecuencia, la demandada presentó ante la entonces Alcaldía Sexta Civil de San José, diligencias de consignación, en las cuales incluía como parte del pago, el aludido depósito.La sociedad arrendante, por escrito presentado ante dicho Despacho Judicial el 28 de febrero, solicitó se le girara la suma consignada, en concepto de pago parcial del monto adeudado por alquileres atrasados.A ello se accedió, por resolución de las 13:30 hrs. del 6 de marzo siguiente.Ovni Sociedad Anónima pretende, con la presente demanda abreviada, se le autorice a disponer de los U.S.$ 3.600 dejados en depósito, como pago de los daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato.Pide, además, se condene a Costa Rica Celular S.A. a pagarle la suma de U.S.$ 3.600 por el arrendamiento dejado de cubrir, más los intereses de ley, así como las costas del proceso.La sociedad accionada opone las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit.El Juzgado Tercero Civil de San José, declaró ineficaz la consignación judicial efectuada por la sociedad accionada, a cuya cuenta han de correr los gastos de la oferta de pago y de la consignación.Acogió en todos sus extremos la demanda.Según dispuso, los réditos correspondientes a los alquileres adeudados, corren a partir del 5 de febrero de 1996.Además, condenó al pago de las costas.El Tribunal Superior confirmó lo resuelto.

    II.-

    El apoderado especial judicial de la sociedad demandada interpone recurso de casación por la forma y por el fondo.Por el primer motivo, invoca incongruencia.Por el segundo, violación indirecta, basada en supuestos errores de hecho y de derecho.Alega conculcados los artículos 59, 123 de la Ley de ArrendamientosUrbanos y Suburbanos; 708 y 711 del Código Civil.

    III.-

    Para resolver, precisa tener presente las siguientes características del recurso de casación.En primer lugar, cabe reparar en su calidad extraordinaria.Sea que, a diferencia de los recursos ordinarios, en los cuales basta la mera disconformidad de la parte para su interposición, el de casación establece causales específicas, con arreglo a las cuales debe ser ejercido.Como recurso último, se concede sólo respecto de ciertas resoluciones definitivas dictadas en juicios de trascendencia, en procura de la correcta y uniforme aplicación o interpretación de la ley, y de evitar la introducción de prácticas viciadas y abusivas en el trámite de los juicios, que impidan a las partes actuar sus respectivas pretensiones dentro de un clima de igualdad y equidad.En consecuencia, su fin primario es resguardar la legalidad, mantener la uniformidad de la jurisprudencia, así como la estabilidad y el rigor de los procedimientos en la tramitación de un proceso.De tal manera, se otorga este recurso por razones de forma o de fondo.En cuanto al recurso por el fondo, se otorga éste por violaciones de la ley sustantiva.La vulneración legal puede ser directa o indirecta.Es directa, cuando no existe error de índole probatorio.Los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva.Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, loscuales pueden ser de hecho o de derecho.Se da el error de hecho cuando el Juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar la prueba, cual sería, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente.El error de derecho estriba en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el propio.Cuando se alega error de derecho, es necesario indicar las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable señalar también las leyes infringidas en cuanto al fondo, como consecuencia de los errores de apreciación reclamados; asimismo, ha de señalarse con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadasy en qué consisten los yerros cometidos (artículos 595 inciso 3º y 596 del Código Procesal Civil).En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta S. ha reputado improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas sin concretarse en qué consiste el uno y el otro.Dicho en otros términos, la afirmación abstracta del recurrente en torno a la supuesta mala interpretación de la prueba, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la predicada interpretación indebida, torna inatendible el recurso.Por otra parte, no se incurre en error alguno, según se ha resuelto, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza, pues ello constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo a los principios de la sana crítica (artículo 330 del Código Procesal Civil).Además, ha establecido esta Sala, no es menester citar las normas que dan entrada al recurso, y no interesa aún, la denominación dada a éste por el recurrente, por la forma o por el fondo, pues lo importante es la naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar al Tribunal.Bajo esta inteligencia, se han resuelto como de fondo, recursos denominados como de forma y viceversa (ver entre muchas otras, sentencias números 37 de las 15 hrs. del 12 de julio de 1983 y 118 de las 14:25 hrs. del 27 de abril de 1990).Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver la violación alegada, se haya cumplido con los requisitos prescritos por el artículo 595 inciso 3º del Código Procesal Civil.En todo caso, al interponer el recurso es necesario formular, con claridad y precisión, en qué consiste la violación de normas alegada, pues de lo contrario no puede la Sala conocer el agravio.

    IV.-

    Sentado lo anterior, se tiene que el casacionista, en la formulación del recurso, revelaambigüedad e imprecisión de carácter conceptual.Ello repercute negativamente en el debido orden de exposición a observarse en estos casos. Consecuentemente, la respectiva sustentación no se plasma en forma individualizada y concreta.Al respecto, verbigracia, se alega error de derecho en la interpretación de la normativa aplicable, cuando, según se expuso en el considerando anterior, es en la valoración de la prueba.Además, el mismo fundamento es reiterado en los diferentes agravios aducidos por el casacionista.No obstante dichos defectos, se aboca la Sala a suconsideración, en los siguientes términos.

    V.-

    Figura como aspecto medular del recurso, el error de interpretación achacado al Tribunal, tocante a la estipulación contractual sobre la utilización de los U.S.$ 3.600, depositados por la sociedad accionada.Ello, por cuanto se estableció que garantizaban, a título de cláusula penal, el cumplimiento por parte de la arrendataria, del plazo mínimo estipulado en el contrato.Con lo anterior, manifiesta el casacionista, se quebrantan los artículos 59 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y 708 del Código Civil, pues nada se pactó en ese sentido.De acuerdo con lo preceptuado por la primer norma, añade, lo procedente era imputar ese dinero a la suma debida por concepto de alquileres y, al ser el mismo monto, debió tenerse por cancelada la deuda.

    VI.-

    Cabe señalar, en primer lugar, que el recurso presenta una contradicción.Según afirma el recurrente, a folio 5 del libelo, lo cual reitera a folio 33, el contrato de arrendamiento es claro y, por ende, no requiere ser interpretado; empero, a folio 12, reiterado en el 40, asevera que el contrato de marras se presta a confusiones y diversas interpretaciones.En segundo término, el recurso supone, dada su formulación, un quebranto indirecto, por error de derecho, de conformidad con lo expuesto en el considerando IV.Según se observa, el recurrente hace estribar su agravio en indebida valoración del contrato de arrendamiento, concretamente, en la interpretación de lo pactado sobre el depósito de los U.S.$ 3.600.Al efecto, según se expuso en el considerando referido, era imprescindible cumplir con los requisitos ineludibles relativos a ese motivo de casación.Al no haber indicado las normas sobre el valor probatorio que, según su criterio, resultaban infringidas, esta S. está imposibilitada para analizar el agravio formulado.

    VII.-

    Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, aún cuando se analizara el presente agravio por violación directa de los referidos artículos, tampoco prosperaría.Ello por cuanto, la búsqueda de la voluntad real de las partes, constituye principio rector de la interpretación contractual.La vía primordial o básica para determinar esa voluntad está representada por la traslación textual.Si el sentido literal del contrato es claro y refleja sin lugar a dudas la intención de las partes, a ese tenor ha de estarse necesariamente.Así lo establece el viejo aforismo in claris non fit interpretatio.En consecuencia, resulta a todas luces improcedente que el sentido patente de las palabras empleadas en la estipulación sea sustituido por otro, producto de un esfuerzo por encontrar un significado diverso.Ello sólo es factible cuando el texto riña con la intención evidente de los contratantes puesta de manifiesto por diferentes vías.La otra posibilidad de abordar otras formas de interpretación, es cuandoel enunciado contractual sea oscuro o contradictorio.

    VIII.-

    Dispone el artículo 59 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, lo siguiente: "Garantías.Las garantías que acompañan el contrato de arrendamiento, cualquiera sea su naturaleza, responderán por el pago de los alquileres y por todas las demás obligaciones derivadas de la ley o del contrato, salvo pacto expreso en contrario".El 708 del Código Civil preceptúa:"El efecto de la cláusula penal es determinar con anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute de una manera imperfecta." (Lo resaltado no es del original).Por su parte, las cláusulas I.V. del contrato objeto de este litigio, referentes a lo pactado sobre el depósito de los U.S.$ 3.600, en lo conducente, establecen:"CUARTA ... a fin de que sea devuelto por la inquilina el edificio, en las mismas condiciones en que lo recibió y de ser así, la Arrendante le reintegre el depósito, si ha transcurrido el plazo mínimo de este contrato que es de tres años.Caso opuesto, la inquilina perderá el depósito que se indicará en la próxima cláusula.QUINTA:... El depósito se utilizará para responder al pago de daños y perjuicios del edificio, o cuentas de servicios públicos pendientes de pago al momento de la devolución del edificio.En caso que la INQUILINA devuelva las oficinas en las mismas buenas condiciones en que la recibió, después de haber transcurrido el plazo mínimo de este contrato, (tres años), con los recibos por servicios públicos debidamente cancelados ... el depósito será devuelto íntegramente, caso opuesto, quedará a favor de la ARRENDANTE como indemnización de daños y perjuicios.En todo caso, si la devolución del edificio se realiza después de tres años, o antes del vencimiento del plazo, siempre subsiste la obligación de la INQUILINA de devolver las oficinas en las mismas buenas condiciones ..."

    .(Lo resaltado no es del original).De la simple lectura de ambas estipulaciones contractuales, se colige con meridiana claridad, como bien lo señalaron los juzgadores de instancia, la intención de las partes. De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, lo preceptuado fue que el depósito serviría para responder, como indemnización fija de daños y perjuicios, en el evento de no devolverse el edificio en las mismas condiciones en que se recibió, por las cuentas de servicios públicos pendientes de pago, y, para el caso en que la inquilina diera por terminado el contrato antes de cumplirse el plazo mínimo estipulado de tres años.Al respecto, de conformidad con el ordinal transcrito de la Ley General de Arrendamientos, lo pactado determina el destino de ese depósito, conforme fue resuelto por el Tribunal.

    IX.-

    Alega el recurrente violación del artículo 711 del Código Civil.Ello, por cuanto, a su juicio, la sociedad actora no puede exigir el cumplimiento de la obligación, y, al mismo tiempo, disponer del depósito, si se le considera a éste como cláusula penal.De acuerdo con los términos del contrato, según se expuso en el considerando VIII, el depósito efectuado por la arrendataria tendría el carácter de indemnización fija por concepto de daños y perjuicios, en los siguientes tres supuestos:1.- si el edificio no es devuelto en las mismas condiciones en que fue recibido; 2.- para cancelar los servicios públicos pendientes de pago, y, 3.- si la arrendante devuelve el inmueble antes del vencimiento del plazo mínimo estipulado; mas no para resarcir la falta de pago de losalquileres debidos.En relación con lo expuesto, se tiene lo siguiente.Según lo acreditado en autos, la devolución del edificio se produjo antes de cumplirse los tres años de vigencia del contrato, cuando se adeudaba la suma de U.S.$ 3.600 por concepto de rentas no canceladas oportunamente.Consecuentemente, a la actora le asiste el derecho, no sólo de disponer del depósito efectuado a título de daños y perjuicios por el incumplimiento del plazo estipulado, sino también de exigir el cobro de lo adeudado por alquileres.Al haber sido resuelto de esta forma por los juzgadores de instancia, no se produce el agravio achacado.Por ende, se imponesu desestimación.

    X.-

    Por último, aduce el recurrente quebranto del artículo 123 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, al no ser ésta la vía correcta para deducir la presente demanda.Según lo preceptuado por el ordinal 422 del Código de rito, en procesos abreviados, las excepciones previas, entre ellas la falta de competencia, deberán ser interpuestas dentro de los primeros cinco días del emplazamiento.Al no haber procedido de esta forma la sociedad accionada, precluyó su posibilidad de alegarla.De consiguiente, también es de rigor el rechazo de este agravio.Sin perjuicio de lo anterior, es menester indicar lo siguiente.OvniS.A., con su demanda, no pretende la ejecución de la garantía.Ello por cuanto, de acuerdo con la sustanciación, ha mantenido en su poder la suma de U.S.$ 3.600, depositados por la sociedad accionada.Lo solicitado, por el contrario, es la condenatoria al pago del monto adeudado por concepto de alquileres, así como la autorización para disponer de ese depósito, como pago de los daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato.Dichas pretensiones deben ser ventiladas, como en efecto sucedió, en la vía abreviada, según lo dispone el artículo 124 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.

    XIV.-

    En mérito de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso,con sus costas a cargo de la promovente.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto.Son sus costas a cargo de Costa Rica Celular S.A.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C. HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    erd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR