Sentencia nº 00319 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 1998

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-300162-0363-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:00319-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por V.M.A.A., contra J.A.G.A. y CONSTRUCCIONES PROGRAMADAS METODICAMENTE SOCIEDAD ANONIMA representado por la licenciada karla G.C., actúan como apoderados del demandado J. A.G.A. los licenciados K.G.C. y M.A. S. Ugalde.Todos mayores, casados, abogados, vecinos de S.J., excepto el actor que es maestro de obras y vecino de Heredia.-

R E S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en acta de demanda fechada cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:“a la sociedad demandada pagarle al actor: Vacaciones nueve días, aguinaldo proporcional, lo correspondiente a este año, ya que el año pasado no fue pagado. Aclara que las vacaciones que se debe pagar son las correspondientes a un año de trabajo, ya que las últimas se las pagaron, no las disfrutó, además que se le pague preaviso, cesantía y los daños y perjuicios que señala el artículo 82 del Código de Trabajo e intereses sobre las sumas que le corresponden hasta su efectiva cancelación y ambas costas de la presente acción, además lo que gastó en fletes, (gasolina dos veces por semana.”.-

  2. -

    El accionado J.A.G.C., contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, pago, legitimación ad causam activa y la genérica de sine actione agit, y la representante de la sociedad codemandada contesto la demanda en los términos que indica en el memorial fechado quince de octubre de mil novecientos noventa y siete y opuso las excepciones de prescripción, pago, falta de derecho, legitimación ad causam activa y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.P.A., en sentencia dictada a las trece horas del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, resolvió:"Por lo expuesto y normativa legal citada, se declara sin lugar la presente demanda establecida por V.M.A.A., se acoge la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por él, y se omite pronunciamiento en cuanto a las demás defensas interpuestas. Se declara parcialmente con lugar la demanda establecida contra CONSTRUCCIONES PROGRAMADAS METÓDICAMENTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por K.G.C.. Se rechaza la excepción de prescripción, así como la de falta de legitimación activa y la de pago opuestas, las de falta de derecho y la genérica de sine actione agit se acogen en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. Se rechaza la pretensión de pago de fletes por gasolina. Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la suma de ciento veintinueve mil novecientos colones por preaviso; setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos colones por cesantía; trescientos ochenta y nueve mil setecientos colones a título de daños y perjuicios; dieciséis mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos por diferencias de vacaciones aguinaldo. Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS. Igualmente se le impone a la empresa demandada el pago de los intereses legales sobre dicho monto desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta su efectivo pago. Se le impone el pago de las costas personales y procesales a la sociedad demandada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. Respecto al actor y el codemandadoGonzález C. se resuelve sin especial condenatoria en costas. Vista la acción de inconstitucionalidad puesta en contra de los artículos 501 inciso e, 502 ambos del Código de Trabajo, según consta en la gaceta número 109, del ocho de junio e mil novecientos noventa y ocho, en caso de que esta sentencia no fuere apelada, no se enviará en consulta hasta tanto la Sala Constitucional no se pronuncie sobre la solicitada acción.”.

  4. -

    La apoderada de sociedad demandada apeló, y el Tribunal de Trabajo de Heredia, integrado en esa oportunidad por los licenciados, M.I.A.P., R.J.T.B. y A. E.F.S., en sentencia de las ocho horas del nueve de setiembre de este año, resolvió:"SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida. Se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la representante legal de Construcciones Programadas Metódicamente S.A. Se declara sin lugar la demanda incoada por V.M.A.A. en contra de dicha empresa. En lo no expresamente indicado Se confirma la resolución recurrida. Se deja constancia que no se observaron defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. NOTIFIQUESE.".-

  5. -

    El actor, en escrito presentado el tres de noviembre del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "De conformidad con las disposiciones de los numerales 556 y siguientes de nuestro Código de Trabajo, interpongo FORMAL RECURSO DE CASACION, contra la Sentencia de Segunda Instancia que luego indicaré y dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de Heredia, dentro del presente Proceso. Así de conformidad con lo dispuesto por el artículo 557 del mismo Cuerpo Legal indicado, cumplo con los requisitos que la citada norma indica. I.I. DEL PROCESO Y PARTES. El Presente Recurso es interpuesto dentro del Proceso Ordinario Laboral establecido por el señor V.A.A. contra J. A.G.C. Y CONSTRUCCIONES PROGRAMADAS METODICAMENTE SOCIEDAD ANONIMA, tramitado ante el Juzgado DE Trabajo de Mayor Cuantía de la Ciudad de H., bajo el expediente Nº96-300162-363-1, el cual ante el Recurso de Apelación interpuesto por los accionados, fue conocido por el Tribunal Ad-quem, Tribunal Superior de Trabajo de Heredia, dictando la resolución que es objeto de este Recurso y que paso a indicar: II. RESOLUCION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO. La resolución objeto del presente Recurso de Casación es la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el Tribunal Superior de trabajo de Heredia, a las ocho horas del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, Voto Nº 236-98, la cual fue notificada a las 8:15 horas del día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. III- ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO Con la finalidad de que los señores Magistrados integrantes de esta Sala de Casación tengan una breve idea de los antecedentes del presente proceso, me permito hacer a título de preámbulo un pequeño resumen de los puntos debatidos en esta litis. El suscrito accionante prestó servicios en la rama de la construcción y como maestro de obras a la empresa denominada bajo las siglas C.P.M. S.A. bajo las órdenes del señor Ing. J.A.G.C., labores en las cuales me desempeñé por el término de seis años, inicie labores para los accionados en el mes de setiembre de 1990 y hasta el mes setiembre de 1996 que los accionados me comunicaron el despido o separación de mi trabajo sin responsabilidad patronal ante lo acontecido y siendo mi despido injustificado opté por solicitar la colaboración y orientación de la entidad Ministerio de Trabajo, que efectuó la estimación de mis derechos y emitió nota dirigida a la empresa a efecto de que con fundamento en el artículo 35 del Código de Trabajo me extendieran documento en que se me indicar las causas del despido y otros aspectos que prevé el artículo citado líneas atrás. En el desempeño de mis funciones siempre fuí responsable y honesto con los accionados, aún así optaron por despedirme arguyendo en la nota situaciones que no se encuentran apegadas a la verdad, por lo que opté por recurrir a la instancia judicial a hacer mis derechos y pretensiones, así que promoví la acción en estrados judiciales en fecha 4 de octubre de 1996, adjunté a esta acción como prueba documental la nota que me entregó el señor I.. J.A.G.C. la que consta de autos a los folios 3 y 4, datada 16 de setiembre de 1996, al incoar la presente acción solicité que la demanda la establecía contra Consstrucciones (sic) C.P.M. Sociedad Anónima en la persona que resultará ser el representante legal, así que el A-quó solicito al Registro Público certificará la personería de la empresa, lo cual consta al folio 9, de fecha 24 de octubre de 1996, conforme a lo solicitado la entidad Registro Público certifica en mismo folio con fecha 11 de noviembre de 1996 que no aparece inscrita en ese Registro la entidad denominada CONSTRUCCIONES C.P.M. SOCIEDAD ANONIMA, lo anterior conlleva a dilatar el proceso, al no aparecer inscrita la sociedad consideré que se trataba de una sociedad o empresa no inscrita y constando en la carta de despido que quien la firma es el señor J.A.G.C. solicité que le notificaran a él la presente acción, una vez notificado, él aduce que el suscrito accionante, no laboró para su persona sino para la empresa CONSTRUCCIONES PROGRAMADAS S.A., lo anterior consta a folios 25 a 27 en contestación de demanda de fecha 28 de junio de 1997, días después en fecha 21 de setiembre de 1997 el señor J.A.G.C. presentó memorial en el cual informa a la Autoridad Jurisdiccional que aporta copia de depósito efectuado en la cuenta del despacho a favor del V.A.A., por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA COLONES y para cubrir pago por concepto de A. y Vacaciones proporcionales, depósito judicial que corre a folio 39 en el que se indica que esa suma es recibida por CONSTRUCCIONES C.P.M. que esa suma depositada por uno de los accionados, significa sin lugar a dudas el reconocimiento de la obligación en favor del accionante o acreedor y el cumplimiento del pago parcial de la obligación del pago de extremos laborales, en el caso que nos ocupa el pago cubre únicamente los extremos de vacaciones y aguinaldo, que son Derechos indiscutibles los cuales los accionados al hacerme entrega de la nota de despido en ese mismo momento estaban en la obligación de cancelarme esos extremos que deben ser pagados a la conclusión de los servicios que prestaba el suscrito accionante, así que ese reconocimiento parcial de la obligación referente a los extremos laborales de parte de uno de los accionados, constituye de conformidad con el artículo 879 del Código Civil la interrupción de la prescripción invocada por parte de la empresa accionada CONSTRUCCIONES PROGRAMADAS METODICAMENTE, a folio 54, es visible respecto de las excepciones que opone la demandada, entre ellas la de pago, obviamente lo es en relación al pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo así lo afirma la accionada al contestar el Hecho Quinto de la demanda, indicando de que esos derechos siempre estuvieron a disposición del suscrito accionante y que como no los retiré, en vista de tal circunstancia esos extremos ya fueron depositados en la cuenta del Juzgado, lo que significa conocimiento pleno del depósito judicial que corre a folio 39 por lo que es presumible de que ese dinero si bien es cierto, que la parte que informa al despacho de ese deposito, es el señor J.A.G.C. a folio 8 vuelto, este es una egreso del peculio de la empresa accionada y por ende es que opone la excepción de pago en cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo, ese depósito judicial lo efectuó la accionada el día 21 de setiembre de 1997 bajo el recibo numerado 017693 G, lo que significa sin lugar a dudas que este pago y por ende reconocimiento del pago parcial de una obligación, en cuanto que los accionados proceden a la cancelación únicamente de los derechos indiscutibles como lo son los extremos de vacaciones y aguinaldo y respecto de los otros extremos de orden laboral como lo son el preaviso y la cesantía los cuales son altamente litigiosos en cuanto su existencia jurídica surge a partir de su declaración en sentencia firme, es entendible las razones por las cuales lo depositado corresponde al pago parcial de la obligación de pago de extremos de índole laboral, pues precisamente el presente proceso obedece a que la accionada optó por despedir al suscrito accionante sin responsabilidad patronal bajo los argumentos de que su decisión la fundaba en que el aquí accionante incurrió en las causales contenidas en el artículo 81, incisos d, h, 1, así lo anotan los accionados a folio 3 en carta de despido que me entregan en razón del requerimiento que les hiciera el Ministerio de Trabajo a los aquí accionados, tal y como consta de documento que corre de autos a folio 5, de ese documento y contestación de demanda los accionados argumentan de que el suscrito accionante comprometía la entrega de las obras a los subcontratistas, que supeditaba el avance de las obras a cambio de comisiones y dádivas, que el retraso de las obras era intencional, en cuanto asignaba tareas diferentes a lo requerido por la construcción, que supeditaba mi interés personal al de la empresa, por otra parte argumentan de que el suscrito toleraba el consumo de licor o venta del mismo a empleados de uno de los proyectos, que cobraba comisiones sobre los salarios de varios empleados, que los argumentos que fundamenta la empresa sea mi expatronapara despedirme sin responsabilidad patronal, son temerarias e infundadas, toda vez que el suscrito accionante siempre cumplió con responsabilidad las tareas encomendadas en mi condición de maestro de obras que era la labor que desempeñaba para la accionada, que ofrecí prueba testimonial a fin de demostrar que los argumentado por los accionados carece de total veracidad, sin embargo dado que el abogado director del suscrito mal interpretó la resolución que corre a folio 56 y dio por un hecho de que los testigos que ofrecí, de no haber o fracasar la conciliación los recibían al día siguiente, en virtud de lo anterior la única prueba de la cual se llevó a cabo la recepción, fue la propuesta y ofrecida por los accionantes en este proceso, con la prueba recabada las accionadas no demostraron de que el suscrito accionante incurriere en faltas graves que ameritará la aplicación mas severa como lo es el despido, así que al concluir y arribar el A-quó de que el despido de que fui objeto en mi condición de trabajador de la empresa, se tiene como injustificado, en virtud de lo anterior no habiendo los accionados comprobado que el suscrito incurriera en faltas graves que ameritaran la sanción gravosa del despido, concede al suscrito el pago de los extremos solicitados, y ordena que se me cancele la diferencia por concepto de los extremos indiscutibles sea aguinaldo y vacaciones en virtud de que lo depositado por los accionados no cubre el pago total de los mismos, asimismo ordena se me cancele los extremos de preaviso y cesantía, el reclamo por concepto de daños y perjuicios y los intereses legales solicitados sobre los extremos reclamados. Que de resolución “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” la presentante Legal de la empresa CONSTRUCCIONES PROGRAMADAS METODICAMENTE SOCIEDAD ANONIMA, interpone RECURSO DE APELACION y conoce el TRIBUNAL DE TRABAJO de la Ciudad de H., que resuelve en SENTENCIA dictada a las ocho horas del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho concretamente sobre el fondo del asunto, en su CONSIDERANDO IV- el declarar con lugar la EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada, concluyendo este Organo Jurisdiccional de que el suscrito accionante dirigió la demanda equivocadamente contra el señor G.C. y al recticar (sic) el error dirigiendo la demanda contra la empresa CONSTRUCCIONES PROGRAMADAS METODICAMENTE S.A. mis derechos ya se encontraban prescritos, así que REVOCA PARCIALMENTE La sentencia recurrida, se declara sin lugar la demanda incoada por el suscrito accionante contra dicha empresa y lo uníco (sic) que no revoca es el pago parcial de los extremos de vacaciones y aguinaldo conforme al depósito judicial que corre de autos a folio 39 efectuado el día 21 de setiembre de 1997.- que constituye un acto interruptor de la prescripción, alegada la prescripción por la recurrente escogida por el Tribunal Superior de Trabajo, que arribó a declarar con lugar la EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la accionada, sin entrar a analizar de que el decurso del plazo de prescripción, en el presente conflicto jurídico de intereses, se interrumpió con el acto del depósito judicial citado líneas atrás, en virtud de que la accionada hace de esta forma un reconocimiento parcial a la obligación que se me adeuda, asimismo se desprenden de los autos, las innumerables gestiones y actuaciones del suscrito accionante en torno a que se concretará el acto de traslado de la demanda notificando a accionados, lo anterior consta de autos a los folios 5, 6, 7, 12, 14, 15, 17, 20,que el sólo hecho de la presentación de la demanda tiene la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción, ha sido clara la jurisprudencia en cuanto a reconocerle efectos interruptores a la mera presentación de la demanda, en este sentido cito la Sentencia Nº11 de las 14 hs. del 18 de julio de 1990 que refiere que la presentación de la demanda tiene los efectos interruptores y por ende en el caso que nos ocupa debe rectificarse declarando sin lugar la defensa de la prescripción opuesta por la demandada, asimismo la Ley establece diversas formas de interrumpir el plazo de la prescripción, ante esto en materia laboral se aplica la legislación laboral y se acude tanto a la legislación civil como a la procesal civil por mandato expreso de los artículos 452 y 601 del Código de Trabajo. Así que acudiendo a tales ordenamientos encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se concreta, de conformidad con el artículo 876 del Código Civil, sea el reconocimiento que el deudor haga respecto de la obligación, tal y como consta de los autos al folio 39 la accionada efectuó depósito judicial para el pago parcial de la obligación que adeudan al suscrito accionante, que esta gestión implicó interrupción de la prescripción alegada por la accionada, según numeral 879 del Código Civil. Asimismo de los autos se desprende gestión efectuada por la representante legal de la accionada, lo anterior corre al folio 19, consta que en fecha 18 de junio de 1997 la suscrita autoriza al señor V.P.S. a que gestione fotocopias del expediente y es en fecha 21 se setiembre que los accionados realizan un depósito judicial y así lo informa al despacho el señor J.A.G. C. y la representante legal de la empresa accionada, opone en virtud de ese depósito judicial la excepción de pago que corre del folio 54, lo anterior significa sin lugar a dudas de que estos actos conforme a la normativa citada se concreta la interrupción de la prescripción; que es declarada con lugar por el Tribunal Superior de Trabajo, violentándose la normativa que regula la interrupción de la prescripción. En derecho del Trabajo la uníca (sic) forma de prescripción que opera es la extintiva y “su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor” esto último reiterado según jurisprudencia, Sentencia de Casación Nº50 de las 15:45 Horas del 13 de mayo de 1950, que de autos que el suscrito accionante siempre estuvo gestionando en el proceso que nos ocupa, no hubo un actuar negligente de mi pare y siempre mostré el interés debido en la prosecución del proceso, de lo gestionado deriva que no hubo de parte del aquí accionante desidia o inactividad en el ejercicio de mis derechos. Que la situación relativa a la demora para dar traslado de la demanda y notificar a quienes correspondía conforme se desprende de los autos a los folios 21 vuelto y 23 vuelto, no son eventos que se puedan imputar al suscrito accionante, como puede verse en Segunda Instancia, se obvió tomar en consideración que esas situaciones que se suscitaron al solicitar a la entidad Registro Público Certificación del representante legal de “CONSTRUCCIONES C.P.M. SOCIEDAD ANONIMA, certificando la entidad que la misma no aparecía inscrita, lo anterior consta de autos a folio 9 vuelto, en virtud de lo anterior el suscrito solicitó que al no estar inscrita la empresa, se le notificará al señor J.A.G.C., que el citado señor firmó la nota de despido del suscrito accionante, anota en el documento que él es gerente de la empresa de CONSTRUCCIONES C.P.M. S.A, lo anterior es visible a folios 3 y 4, estos imprevistos no pueden acreditarse como eventos que me irrogen el perjuicio de acoger con lugar la excepción de prescripción y arribar el Tribunal Superior de Trabajo que a la empresa se le notificó la demanda cuando la misma se encontraba prescrita por el transcurso de los seis meses, aludiendo de que independientemente de quien sea la desidia, la empresa demandada no tiene por qué asumir esta situación y resulta evidente, tal como lo alega la recurrente, sea la empresa CONSTRUCCIONES PROGRAMADAS METODICAMENTE SOCIEDAD ANONIMA. Que no hubo desidia como lo consigna el Organo Jurisdiccional, incurriendo de este modo en una errónea interpretación de lo que significa desidia, que precisamente dieciocho días después de haberse roto la relación obrero patronal el suscrito acude a los estrados judiciales a interponer la demanda laboral y en ningún momento actué en forma negligente, mi actuación en el proceso que nos ocupa fue siempre la mejor forma de mostrar interés en el ejercicio de los derechos que reclamo en esta vía, al ser denegado por los accionados. Así que la tesis de prescripción del Tribunal Superior carece de asidero, pues está claro el interés mostrado por el suscrito accionante, las actuaciones de la demandada que son formas de interrupción de la prescripción alegada por al recurrente, sin duda alguna que no pudo correr prescripción alguna y ello deriva en forma clara de los autos y actuaciones ya descritas de los accionados, en virtud de lo anterior el Instituto de la Prescripción no se dio, sea no se concretó y ha sido mal admitida por el Tribunal Superior de Trabajo de la Ciudad de H.. IV- FUNDAMENTACION DEL RECURSO EN TORNO A LA RESOLUCION RECURRIDA.- APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 876, 879 del Código Civil y artículo 296 del Código Procesal Civil en relación con los artículos 452 del Código de Trabajo vigente y artículo 601 C.T. he expuesto las razones claras y precisas que ameritan la procedencia del presente Recurso de Casación. En efecto la resolución objeto del presente Recurso contiene una serie de apreciaciones jurídicas indebidamente aplicadas en la Sentencia de Segunda Instancia, lo que hace indispensable la exposición de los fundamentos para probar tal aseveración y para lo que expongo: I- APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 876, 879 DEL CODIGO CIVIL Y ARTICULO 296 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. Que las normas citadas tiene la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción. Ahora bien el artículo 296 del Código Procesal Civil indica que uno de los efectos del emplazamiento es interrumpir la prescripción, no obstante en el presente proceso se dan otros actos que en aplicación de los artículos 876 y 879 del Código Civil, así que de la interpretación y lógica de los numerales citados en concordancia con lo que prevé el artículo 601 del Código de Trabajo al establecer que si no hubiere incompatibilidad con el Código de Trabajo, respecto al cómputo de la interrupción de la prescripción se aplicar los extremos que dispone el Código Civil, esta normativa es clara al establecer que el reconocimiento de la deuda que el deudor haga respecto de la obligación en favor de la obligación en favor del acreedor tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se desprende de los autos que el señor J.A.G.C. Y LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD señora K.G., ambos informan al despacho respecto del depósito judicial efectuado por los accionados, en pago parcial de lo adeudado y para cubrir parcialmente los extremos de vacaciones y aguinaldo, lo anterior significa el reconocimiento de una obligación para con el suscrito accionante, y por ende la indebida aplicación de los artículos citados del Código Civil en relación con los artículos 452 y 601 el Código de Trabajo, en relación al artículo 452 refiere que los Tribunales de Trabajo están autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, no obstante el Tribunal Superior de Trabajo no valoró las reiteradas gestiones efectuadas por el suscrito accionante a fin de concretar el emplazamiento a los accionados, asimismo obvió la debida aplicación de los artículos aplicables en el cómputo de la interrupción y los que refiere el artículo 601 del Código de Trabajo, sean las normas del Código Civil que prevén las situaciones y circunstancias por las que se aplica la interrupción del Instituto de la Prescripción, siendo que se dan actos que interrumpen la prescripción en este proceso, en la aplicación debida de los artículos 876 y 879 en relación con los artículos 452 y 601 del Código de Trabajo, cada uno de esos actos que constan de los autos, tal como la presentación de la demanda a estrados, el traslado de la demanda de los accionados, el reconocimiento de una deuda un obligación con el suscrito accionante, cada uno tienen la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción, que las normas citadas que prevé el Código Civil y Código Procesal Civil se refieren a hipótesis distintas de interrumpir la prescripción y subsisten sin excluirse. Así ha concluido la jurisprudencia, no puede soslayarse lo preceptuado por los numerales citados líneas atrás. Que el criterio al que arriba el Tribunal Superior de Trabajo al declarar con lugar la Excepción de Prescripción opuesta por la representante legal de la empresa y sin lugar la demanda que interpuso el aquí accionante, refleja un claro quebranto de las normas aplicables en el caso que nos ocupa, lo que evidentemente irroga serios y graves perjuicios al suscrito, fundada en criterios que no encuentran sustento jurídico en la normativa aplicables en cuanto a lo que se refiere al Instituto de la Prescripción. Así dicho de otro modo de conformidad con las sentencias dictadas, en Primera Instancia resuelve el Juzgador apegado ea la normativa que rige el Instituto de la Prescripción y principios que la informan, en concordancia con otros principios contenidos en el Código de Trabajo y aplicables al caso que nos ocupa. no obstante lo anterior el Tribunal en Segunda Instancia, aplica criterios divorciados de la normativa aplicable y de las actuaciones del suscrito accionante las cuales constan de autos. En conclusión el Tribunal de Trabajo arriba a criterios y conceptos equívocos al resolver con lugar la excepción de prescripción es totalmente incongruente con la normativa y las actuaciones que constan de los autos. PETITORIA Que de conformidad con las razones expuestaslas cuales demuestran los yerros que contiene la resolución que impugno, solicito a los Señores Magistrados, integrantes de esta Sala de Casación se sirvan casar la resolución o Sentencia de Segunda Instancia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE HEREDIA, y en lo que es objeto de este Recurso de Casación acogiendo y declarando sin lugar lo pedido por el suscrito accionante y acogiendo los extremos solicitados y acogidos con lugar en la Sentencia dictada en Primera Instancia, dictada por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H., resolución acorde con la normativa aplicable y valoración debida de la prueba.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones y términos legales -

    R. elM.F.S.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.-

    En la tercera instancia rogada, conforme al recurso del actor, el punto concreto que concierne, ahora, esta litis, está en determinar si, al momento en que el señor V.M.A. A., planteó su demanda, sus derechos se encontrabanya prescritos, para luego proceder a establecer si, la sanción que se le impuso, fue o no justificada.El accionante planteó su demanda y expuso que, el despido decretado por su empleadora, fue injustificado; razón por la cual, reclamó el pago de vacaciones, aguinaldo proporcional, auxilio de cesantía, preaviso y los daños y perjuicios; así como intereses, respecto de tales extremos; también pidió que se le impusiera, a la accionada, el pago de ambas costas del proceso.El A-quo, declaró con lugar la demanda, respecto de la sociedad “Construcciones Programadas Metódicamente, S.A.” y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el señor J.A.G.C.; pues, al estimar injustificado el despido, condenó, a la empresa, a pagar todos los extremos de la pretensión.El Ad-quem, al resolver la apelación incoada por la representante de la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la excepción de prescripción.Entonces, tenemos que procedió a declarar la prescripción de los derechos del accionante, por el hecho de haber sido notificada, la sociedad empleadora, seis meses después de concluida la respectiva relación de trabajo.Señaló que, en todo lodemás, se confirmaba la sentencia del A-quo.

    II.-

    Consta en los autos que, el actor, comenzó a laborar, como Maestro de Obras, para la accionada, el 29 de setiembre de 1990 y que fue despedido, alegándose justa causal, el 16 de setiembre de 1996.La demanda fue planteada el 4 de octubre siguiente; sea, aproximadamente, sólo un mes después del despido.Lo primero que ha de apuntarse es el hecho de que, en materia laboral, ha sido reiterado el criterio de que la sola interposición de la demanda interrumpe la prescripción y no, como con grave error, lo señaló el Ad-quem, con el posterior emplazamiento.Al respecto, resulta de interés citar el fallo de esta Sala, N° 166, de las 9:10 horas, del 30 de julio de 1993, en el cual se expresó:

    “I.-

    La ley establece diversas formas de interrumpir el plazo de la prescripción.Ante esto, debemos acudir en materia laboral, tanto a la legislación civil como a la procesal civil, por mandato expreso de los artículos 445 (ahora 452) y 601 del Código de Trabajo.Acudiendo a tales ordenamientos, encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil).No puede existir contradicción entre el segundo inciso del artículo 876 y el 879; por el contrario, resulta claro que tanto la presentación de la demanda como la notificación del emplazamiento al demandado, independientemente una de la otra, tienen la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción.Ahora bien, el artículo 296 del Código Procesal Civil, indica que uno de los efectos del emplazamiento es interrumpir la prescripción.De ello no puede derivar confusión alguna y tomando en cuenta el principio de la conservación de la eficacia de las normas jurídicas, debe tratar de armonizarse ambas reglas y no entender que la del Código Procesal derogó tácitamente la del Código Civil, pues no son excluyentes ni contradictorias entre sí, sino que, por el contrario, se refieren a hipótesis distintas, de donde se llega a la conclusión de que ambas hipótesis deben subsistir, sin excluirse.Ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala, incluso después de la vigencia del Código Procesal Civil, en cuanto a reconocerle efectos interruptores a la mera presentación de la demanda... Y la solución que ofrece esa norma es la adecuada porque, de un lado, la actuación es la mejor forma de mostrar interés en el ejercicio de un derecho; y, del otro, se atemperan las dificultades que puedan surgir, si se toman en cuenta los retrasos que muchas veces se dan para el traslado de una demanda, ya sea porque se requieren ciertas correcciones o bien se dificulta la localización del demandado, para poder notificarlo. Lo anterior cobra mucho mayor relevancia y equidad en materia laboral, en la cual los plazos de prescripción son cortos.-”(La negrilla no es del original) (Entre otras, pueden también consultarse las sentencias N°s. 95, de las 15:30 horas, del 14 de mayo y la 168, de las 9:20 horas, del 8 de agosto; ambas de 1997 y la N° 191, de las 15:10 horas, del 24 de julio de 1998).

    III.-

    El conflicto que se plantea, se deriva de la interposición de la demanda contra “Construcciones C.P.M., Sociedad Anónima”.Ante la solicitud del A-quo, para que se certificara sobre quién recaía la representación de la sociedad, el Registro Público, certificó que dicha empresa no se encontraba inscrita en la Sección Mercantil.Ante tal situación, el juzgador le previno al promovente que indicara contra quién habría de dirigirse su demanda.Así, el accionante, en escrito del 16 de diciembre de 1996, señaló que, como la sociedad demandada, no aparecía registrada, al tratarse de una “sociedad irregular”,la demanda debía, entonces, dirigirse necesariamente contra el señor J.A.G.C.; pues, él era quién fungía como el representante de la demandada.Cuando el señor G.C. emplazado, indicó que, la sociedad para la que había laborado el actor, se denomina “Construcciones Programadas Metódicamente, S.A.” -cuyo nombre se abreviaba “Construcciones C.P.M., S.A.”-; no obstante, dio contestación a la demanda, rechazando las pretensiones del actor.Posteriormente, por resolución de las 9:40 horas, del 1° de octubre de 1997, el A-quo, tuvo por codemandada aesa sociedad y también le confirió traslado; notificándosele, esa otra resolución, el 7 de octubre siguiente; es decir, casi un año después del despido.Estos hechos sirvieron de fundamento al Ad-quem, para declarar la prescripción de los derechos del accionante, por haber logrado gestionar, contra su verdadera empleadora, superados ya los seis meses después de concluída la relación laboral, en atención al plazo de prescripción, previsto en el numeral 602 del Código de Trabajo.En criterio de la Sala, los derechos del actor no están prescritos.En efecto véase que, la demanda, desde el principio se entabló contra la que era su empleadora; sólo que, el actor, no acertó su verdadero nombre, sino, únicamente, su abreviatura.Al señalarse que, tal sociedad, con esas siglas o nombre, no se encontraba inscrita -es decir, no tenía existencia jurídica-; entonces, el accionante procedió a dirigir la demanda contra el señor G.C., en su carácter personal, pero siempre tomando en cuenta su condición o status de representante de la empresa accionada; sin que, de sus manifestaciones, pueda entenderse que renunciaba a la demanda contra la sociedad; pues, ante lo acontecido, incoó su demanda contra la persona física que actuó como su directo empleador.En todo caso, ha sido criterio reiterado que, el trabajador, no está obligado a saber, con certeza, quién es su real y verdadero patrono.Al respecto, en su sentencia N° 120, de las 14:10 horas del 10 de Julio, de 1986, esta Sala, expuso:

    “La parte demandada fundamenta su recurso en dos puntos: 1° que se produjo la prescripción del derecho del trabajador en razón de que demandó en un inicio personalmente a ..., y no fue sino varios meses después que accionó contra la verdadera patrona ...En cuanto a lo primero la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que el trabajador no tiene obligación de saber quien es su patrono, como en el presente caso, en que aparece don ..., como representante de la empresa, y ésta se denomina ...Por eso no se afectó en forma alguna el derecho del trabajador por el planteamiento de la demanda, y como consecuencia no se produjo la prescripción alegada.”

    IV.-

    De la carta visible al folio 25, se desprende que, el despido, se fundamentó en las causales previstas en los incisos d), h) y l), del artículo 81, del Código de Trabajo; apuntándosele, en la misiva, que había sido cesado por la comprobación de varias irregularidades, cometidas tanto en perjuicio de la compañía como de personas relacionadas con ella.En la contestación, la representante de la demandada, expuso que, el accionante, había sido despedido por haber realizado una serie de actos irregulares, que atentaban contra el patrimonio de la empresa, en el desarrollo de los proyectos “SEREL”, “Microscopía Electrónica de la Universidad de Costa Rica” y en la “Plaza del Tribunal Supremo de Elecciones”.Concretamente, le endilgó que, con su comportamiento, “comprometía la entrega de las obras a los subcontratistas así como su avance a cambio de comisiones y dádivas, de lo contrario retrasaba intencionalmente el avance de las obras, asignando tareas diferentes a lo requerido por la construcción, todo de acuerdo a su conveniencia e interés”; por lo cual, arriesgó el cumplimiento de los contratos de la empresa.Asimismo, señaló que, el accionante, había incurrido en falta grave, cuando toleró la venta de licor clandestino a los empleados, en uno de los proyectos.Manifestó que, varios empleados de la empresa, reportaron que, el promovente, utilizaba material de construcción para su propio beneficio y que les cobraba comisiones sobre sus salarios.Para determinar si, efectivamente, el accionante incurrió en esos graves hechos, es necesario analizar las pruebas del proceso.El testigo V.M.P., en lo que interesa, declaró: “...me consta que se tomaba licor de contrabando, el (sic) estuvo presente todo el tiempo. No lo vio tomar. No me consta quien (sic) lo llevaba.En horas laborales, no sabi (sic) si era todo el tiempo.En la planta baja, en la bodega. Lo hacíamos a escondidas.Sí estuvo bajo la supervisión de don Víctor.En la casa de los Yamuni en Heredia.En ese era donde se tomaba licor.No le consta que don V. recibiera dinero del sub-contratista... No me consta que el actor en la casa de los Yamuni, retrasase deliberadamente la construcción.No le consta que don V. utilizare los materiales de la construcción para su provecho... En la bodega lo tenía el guarda.Tenía acceso el guarda, los trabajadores y el maestro de obras, casi todos... Yo tomaba licor en las construcciones.Por (sic) don V. no me amonestó, por ninguno.” (folio 75).Por su parte, el señor E.M.S., expuso: “...Con don V. trabajé en la Plaza, en la Universidad de Costa Rica.Yo era un subcontratista.Mis funciones eran contratar y tener gente trabajando eran mis funciones.Estaba bajo la dirección de don Víctor.No me consta que se tomara licor en ese proyecto.A mí no me cobró don V. por el desempeño de mis funciones.En la plaza, las gradas se modificaba alturas lo que retrasó el trabajo... Una vez en el proyecto de la Plaza dio encargo a un carpintero para que cortara una madera con todo y medidas; lo hechó (sic) en un carro de él y se la llevó.No sé para donde iba la madera.En el proyecto de la UCR lo vi echando cable, como una caja en un carro de él... No sé si don V. transportó materiales de la compañía a otras construcciones en su vehículo particular.No sé para donde iba el material, no se más.Lo único que hice fue indicar lo del material, no sé si lo robó o su destino.” (folio 77).Por último, el testigo J.A.A.D., manifestó: “Yo laboré como contratista.Sólo en la casa de Trejos Yamuni... Si se tomaba, no a diario.El guarda vendía licor.No había un lugar específico donde tomar.Tomaban guaro de contrabando.No me consta que se diera cuenta no lo vi tomando licor. De principio no le llamó la atención pero después sí porque se hacía mucho pleito en el bus de la compañía... No me consta que don V. utilizara materiales de la compañía para uso personal.No le consta que retrasara la construcción de la obra. Yo le di dinero, él no me lo exigía.Le dio en total de cuotas semanales diez mil quinientos colones... En el momento en que guardábamos las herramientas en la bodega de la cerámica, don V. le preguntó a Z. cuanto le había dado el Mechudo y le dijo que nada y don V. le contestó que si no le daba nada que le avisara para despedirlo el lunes...Es cierto que yo le aconsejé a los trabajadores que le dieran dinero para que D.V. los contratara, era como un incentivo... La venta de licor era una cuestión popular en el proyecto...El licor no se almacenaba, el guarda era quien conseguía el licor.Lo guardaba en la bodega.La bodega en el día podía entrar el maestro de obras... No se por qué concepto se le dio ese dinero a Z. por parte del Mechudo... el guarda sacaba el licor del dormitorio de él, me consta porque yo le compré una botella al guaro.” (folios 79-80).De las faltas atribuidas al trabajador, no fueron demostradas las que le atribuyeron un presunto retraso intencional de las obras; tampoco la sustracción de materiales ni la contratación de subcontratistas, a cambio de comisiones o dádivas.Al respecto, ningún testigo declara que, el actor, haya retrasado intencionalmente las obras.El señor M.P., hace referencia a lo relacionado con las sustracción de materiales y refirió que, el accionante, cargó diversos materiales de construcción en un vehículo de su propiedad; sin embargo, inmediatamente, señaló que él no sabía qué paradero tuvieron y, de manera expresa, señaló que ignoraba si se trató de una sustracción.El testigo A.D., que hizo referencia al cobro de ciertas sumas, por parte del actor, no pudo indicar la razón de ser de la cobranza y, con claridad, expuso que no sabía por qué concepto el “Mechudo” le entregó el dinero al “Z.”; sin embargo, él mismo declaró haberle entregado dinero al accionante y, pese a que señala que no se lo exigía, esas cuotas no debieron haber sido recibidas por el actor.Sin embargo, lo que sí está fehacientemente demostrado es la venta, por parte de un guarda, y el consumo de licor por los trabajadores, en el lugar y durante las jornadas de trabajo.En ese claro sentido, fueron contestes los dos testigos que laboraron en la construcción del proyecto SEREL; quiénes, indicaron que los trabajadores tomaban licor y que se lo compraban al propio guarda de la construcción.Con independencia de que el actor se haya percatado o no de esa situación, sobre él recae una directa e inexcusable responsabilidad; pues, como Maestro de Obras, debió estar atento al trabajo de los constructores y si éstos no estaban laborando -cuando tomaban licor-, era su responsabilidad saber donde se encontraban y en qué condiciones.Se estima, entonces, que el accionante sí incurrió en falta grave a sus deberes; pues es inadmisible, que en cualquier centro de trabajo se beba licor, y ello sucedió en una construcción que estaba siendo dirigida por el accionante.No controlar las condiciones anormales por etilismo, de sus trabajadores -por el riesgo que ello significa, para las personas, la eficiencia y los bienes- constituye tal grave falta.

    IV.-

    En consecuencia, la sentencia que se recurre debe revocarse.Ahora bien, los extremos de vacaciones y de aguinaldo proporcional, reclamados por el promovente, sí deben serle concedidos, por tratarse de derechos no litigiosos.Está demostrado que, el salario percibido, era de ¢30.000 semanales; razón por la que le corresponden ¢60.000, por dos semanas de vacaciones.Por el aguinaldo proporcional, habrá de pagársele la suma de ¢108.250.De conformidad con el depósito que consta a folio 39, la demandada le canceló, por esos extremos, la cantidad de ¢146.150; entonces, sólo le adeuda, la cantidad de ¢22.100; debiendo reconocer intereses sobre esa suma, desde la fecha del despido -16 de setiembre de 1996- y hasta su efectivo pago, con la tasa de interés pagada por el Banco Nacional de Costa Rica, respecto de los certificados de depósito, en colones, a seis meses plazo (artículo 1163, del Código Civil).En atención a lo dispuesto en el artículo 222, del Código Procesal Civil, aplicable por la norma 452, del Código de Trabajo, procede resolver el asunto sin especial condenatoria en costas; al darse un vencimiento recíproco de las partes.

    P O RT A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida y se declara con lugar, parcialmente, la demanda. Se acoge la excepción de falta de derecho, respecto de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios y del pago por fletes.Se condena a “Construcciones Programadas Metódicamente, S.A.”, a pagarle al actor los montos correspondientes al aguinaldo proporcional y a las vacaciones, en montos de ciento ocho mil doscientos cincuenta colones y sesenta mil colones, respectivamente; pero se acoge, también parcialmente, la excepción de pago; debiéndosele cancelar, únicamente, la cantidad de veintidós mil cien colones, por haberle depositado ya, por esos mismos extremos, la suma de ciento cuarenta y seis mil ciento cincuenta colones.Sobre esos veintidós mil cien colones pagará, la accionada, desde el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis y hasta su efectiva cancelación, el interés que, el Banco Nacional de Costa Rica, ha pagado para los certificados de depósito, en colones, a seis meses plazo.Se resuelveel asunto, sin especial condenatoria en costas.

    Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E.A.M. Quesada

    Rec Nº 358-98

    Ord. L..

    VICTOR M. ARAYA ACUÑA

    C/JORGEA. G.C. Y OTRO.

    DHV.

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