Sentencia nº 00081 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Enero de 1999

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-007269-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-007269-007-CO-A

Res: 00081-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y un minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de amparo presentado por O.B.V., cédula de identidad número 0-000-000, G.E.D.O., F.C.. Á., cédula 2-278-453, y G.M.D., cédula 5-190-317, a favor de Servicios Sanitarios La Palma Sociedad Anónima, Sépticos El Nacional y Transportes Murillo S.A., contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.

RESULTANDOS

  1. - En memorial presentado a las doce horas cinco minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, los recurrentes, O.B.V., G.E.D.O., F.C.. Á. y G.M.D., presentaron este recurso a favor de Servicios Sanitarios La Palma Sociedad Anónima, Sépticos El Nacional y Transportes Murillo S.A., contra El Nacional y Transportes Murillo S.A., contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, y manifestaron que son vecinos de las ciudades de Cañas, Las Juntas de Abangares, Liberia y Bagaces; que cuentan con pequeñas empresas dedicadas a la limpieza de tanques sépticos en Guanacaste y P., dando servicio a casas, hoteles y empresas; que debido al cierre de las lagunas de oxidación, no pueden dar servicio a la gran cantidad de personas que les solicitan la limpieza de sus tanques sépticos; que debido a lo anterior esos tanques se están derramando con grave daño para la salud pública; que solicitan se les de el mismo trato que a los empresarios de limpieza de San José a quienes se les dio una nueva ubicación mientras se construía una planta de tratamiento; que a ellos no les es posible construir plantas de tratamiento por tratarse de pequeños empresarios que con cuentan con suficientes recursos económicos. Alegan la infracción del derecho de igualdad.

  2. - Por resolución de las ocho horas cuarenta y seis minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se le indicó a los recurrentes que informaran -dentro de tercero día contado a partir de la notificación de la resolución- la actividad comercial a la que cada uno se dedicaba y su relación con el caso, los hechos u omisiones que motivaban su interposición, los nombres de los servidores públicos u órganos autores de la amenaza o el agravio y las pruebas de cargo, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hicieran.

  3. - En memorial presentado a las trece horas treinta y cuatro minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente, O.B.V., señaló que es presidente de la empresa Servicios Sanitarios La Pampa Sociedad Anónima; que dicha empresa se dedica a la limpieza de tanques sépticos en Guanacaste y P. y tiene como sede la ciudad de Cañas; que desde hace ocho años ha venido utilizando las lagunas de oxidación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), situadas en Cañas, Liberia, Nicoya y P.; que a partir del mes de agosto del presente año esa Institución se niega a permitirle a él y a los demás accionantes descargar los desechos en dichas lagunas, motivo por el cual los recurrentes están en una situación caótica, porque han invertido cuantiosas sumas de dinero en la adquisición de vehículos y equipo especial para la prestación de ese servicio; que no se les ha planteado otra alternativa que les permita continuar su servicio, pues carecen de sitios adecuados donde botar los desechos extraídos de los tanques sépticos; que últimamente se han visto expuesto a la persecución de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y del Ministerio de Salud, quienes les impiden desechar el contenido de sus tanques incluso en basureros.

  4. - Por resolución de las diez horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se enderezó el recurso contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Energía, de los que se requirió el informe correspondiente.

  5. - La Ministra del Ambiente y Energía, en memorial presentado a las nueve horas cincuenta y dos minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, informó que mediante nota de fecha siete de setiembre del presente año, la señora, K.U., del Comité Local de Defensa de Liberia, denunció ante la Oficina Subregional de Nicoya del Área de Conservación Tempisque, la gran contaminación fecal de los ríos Liberia y Cañas provocada por el mal funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas negras administradas por AYA; que a dicha denuncia adjuntó el reporte operacional de la Planta de Nicoya, emitido por la Oficina Regional de AYA, Ministerio de Salud; que en dicho reporte se indica que la Planta está funcionando mal y que se han vertido cantidades astronómicas de coliformes fecales en el Río Grande; que dicha denuncia produjo que el caso se llevara al Tribunal Ambiental Administrativo, ante el que se encuentra pendiente de resolución un procedimiento contra el AYA por la contaminación que se está generando en la planta de oxidación que desagua su contenido en el Río Grande de Nicoya, sin el debido tratamiento; que el procedimiento ante el Tribunal se fundamenta en los informes y reportes operacionales de esa Institución, según los cuales las plantas de oxidación donde los recurrentes depositan los desechos son propiedad del A., que está legitimado para determinar quién puede utilizarlas y quién no; que esa Institución no les está dando la posibilidad de verter sus lodos con base en los últimos estudios que indicar que existe una sobrecarga para la cual dichas plantas no están diseñadas; que en el informe de Evaluaciones del Sistema de Lagunas de Cañas y su Efecto sobre el Ambiente Circunvecino, preparado por AYA, se recomendó no aceptar lodos de tanques sépticos en los sistemas lagunares de Cañas y en ninguno operado por AYA; que las empresas amparadas al ser compañías privadas que se dedican a la limpieza de tanques sépticos, lo lógico es que cuenten con sus propias plantas de oxidación de los desechos y no que sea el Estado el que tiene que acarrear con la disposición final de su industria; que si a los recolectores de la Provincia de San José se les dieron otras alternativas es porque las mismas existían, no siendo así la situación de la zona indicada por los accionantes.

  6. - El Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en memorial presentado a las catorce horas diecisiete minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, informó acerca de los hechos alegados por el recurrente que conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud y en el Decreto Ejecutivo número 21297-S del quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, denominado Reglamento para el Manejo de los Lodos Procedentes de Tanques Sépticos, sobre todo a su transitorio primero, corresponde a las empresas que manejan lodos de tanques sépticos ajustar sus operaciones a las exigencias que se contemplan en el Reglamento, lo que implicaba que construyeran plantas de tratamiento de su actividad, para lo que se les otorgó el plazo de un año que venció el quince de junio de mil novecientos noventa y tres; que los recurrentes carecen del permiso sanitario que establece el ordenamiento jurídico para realizar tal actividad, por lo que no es responsabilidad de AYA velar por sus omisiones, ya que se está dentro de la esfera de la autonomía de su voluntad; que con la reglamentación establecida se buscó un punto de equilibrio entre el interés público y el privado; que no se ha producido la violación del derecho al trabajo, ya que al ser la actividad de los recurrentes de índole comercial los perjuicios que sufran por no apegarse al ordenamiento jurídico son de su entera responsabilidad, máxime que han pasado cuatro años desde la promulgación del decreto, sin que hayan tramitado los permisos sanitarios ni se hayan interesado por construir una planta de tratamiento; que al AYA, al Ministerio de Salud y al del Ambiente y Energía, no les corresponde construir sistemas de tratamiento de lodos activos provenientes de tanques sépticos, lo que si debe hacer es autorizar los planos de diseño, los sitios de ubicación de las plantas y los permisos de funcionamiento y operación, para garantizar que se cumplan las normas de calidad ambiental; que los sistemas de alcantarillado y tratamiento de la Institución son para aguas negras, no para lodos activos o sólidos concentrados, provenientes de los tanques sépticos; que los lodos activos de tanques sépticos técnicamente no pueden ser recibidos en las lagunas de oxidación, por lo que conforme al Reglamento los empresarios privados deben construir un sistema de tratamiento que consiste en separar los sólidos de los líquidos, ya que estos últimos pueden ser recibidos con cierta calidad en las lagunas, y los sólidos deben llevarse a un terreno predeterminado y autorizado para ser aireados y cubiertos con cal, para su posterior utilización como abono; que es un sistema de tratamiento sencillo que no resulta irracional o desproporcionado; que la actividad de transporte y evacuación de lodos activos provenientes de tanques sépticos debe estar regulada por razones de interés y salud pública, por lo que los empresarios que la asumen deben cumplir las normas ambientales establecidas al efecto; que a los empresarios de San José se les han impuesto una serie de obligaciones similares que han venido cubriendo, y su situación es diferente pues se trata de la evacuación de aguas servidas por medio de alcantarillas; que el Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio del Ambiente y Energía inició un procedimiento contra AYA por la poca capacidad que tienen las lagunas de oxidación en la Región Chorotega y para solucionar la situación se destinaron ciento veinte millones de colones del presupuesto del año entrante para llevar a cabo mejoras.

  7. - La Ministra de Salud a.i., en memorial presentado a las quince horas quince minutos del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, informó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados negó a los recurrentes, a partir de agosto del presente año, la descarga de los lodos en las lagunas de oxidación que posee en la zona; que el Ministerio de Salud no les permite arrojar las aguas negras y lodos a los basureros puesto que esas materias constituyen desechos no ordinarios que deben ser tratados sanitariamente en lugares especialmente dispuestos para dicho fin; que de conformidad con los artículos I.5 y Transitorio I del Decreto Ejecutivo número 21297-S del quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, no es responsabilidad del Instituto solucionar el problema de disposición final de los lodos extraídos de los tanques sépticos, ya que son las empresas que se dedican a esa actividad las que deben contar con obras de carácter sanitario necesarias para el tratamiento de dichos lodos, para lo que se les estableció un plazo de un año contado a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y dos; que el papel de las instituciones consiste en vigilar que dicha actividad se desarrolle de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin riesgo o daño para la salud pública o el ambiente; que en sentencia número 5469-94 de las dieciocho horas nueve minutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala resolvió un asunto similar al aquí planteado, considerando que la actuación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que impidió a otras empresas que realizaban la misma actividad que los recurrentes, utilizar un pozo ubicado en La Uruca, no resultaba arbitraria, discriminatoria o violatoria del derecho al trabajo o cualquier otro derecho fundamental, así como no resultaba desproporcionado o irracional que correspondiera a las empresas que se dedican a la purga de lodos realizar las obras sanitarias que se requieran y mantenerlas en buen estado; que el Ministerio de Salud se ha encargado de otorgar los permisos sanitarios de funcionamiento a las empresas que cumplen los requisitos legales y reglamentarios, exigiendo como uno de los requisitos esenciales, contar con un lugar adecuado donde realizar la disposición final de los lodos; que de acuerdo a los estudios que realizó el Instituto, el sistema lagunar de la región sufrió un avanzado deterioro no solo por su antigüedad sino por la sobrecarga de materia orgánica en el influente crudo, debido en gran medida al depósito de los lodos provenientes de tanques sanitarios, lo cual interfiere con el proceso de estabilización y tratamiento de las aguas residuales; que no existe desigualdad respecto de los empresarios de San José porque a todos se les exigen los mismos requisitos para otorgarles el permiso sanitario de funcionamiento.

  8. - En los procedimientos se han observado los términos y las prescripciones de ley.

Redacta el M.A.R.;

CONSIDERANDO

  1. Objeto del recurso: En primer lugar, debe aclararse que el presente amparo se decidirá únicamente en relación con la situación de la empresa propiedad de O.B.V., denominada Servicios Sanitarios La Palma Sociedad Anónima. La razón de lo anterior radica en el hecho de que mediante resolución de las ocho horas cuarenta y seis minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor del recurso solicitó a los recurrentes originales, a saber, O.B.V., G.E.D.O., F.C.. Á. y G.M.D., que aclararan -dentro de tercero día- la actividad comercial a la que se dedicaba cada uno, su relación con el asunto que planteaban, los hechos u omisiones que motivaban la interposición del recurso, los nombres de los servidores públicos u órganos autores de la infracción y las pruebas de cargo, dada la poca información que habían suministrado en el memorial inicial, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso en caso de incumplimiento a ese requerimiento. Dicha resolución fue notificada al único número telefónico que se indicó poseía facsímil, ya que en el memorial inicial no se señala ningún lugar donde recibir notificaciones. Sin embargo, el único que en el plazo otorgado contestó la prevención de este tribunal fue O.B.V., quien señaló específicamente que posee una empresa dedicada a la limpieza de tanques sépticos con sede en Cañas y que desarrolla su actividad en Guanacaste y P.. Indicó también que a partir de agosto de mil novecientos noventa y ocho el AYA no le permite descargar, en las lagunas de oxidación ubicadas en Cañas, los desechos que colecta de los tanques sépticos que limpia, hecho que lo ha colocado en una situación caótica ya que no puede realizar los servicios para los que ha invertido sumas cuantiosas de dinero. De ahí que el objeto de este recurso se refiera específicamente al problema que, para el desarrollo de la actividad comercial del recurrente, implica el cierre de las lagunas de oxidación donde vertía los desechos que colectaba. En ese sentido, en este asunto la Sala no se enfrenta a un problema de salud pública porque no son los poseedores de tanques sépticos -supuestos afectados con el obstáculo que el cierre de las lagunas de oxidación implica para el servicio que les presta el recurrente- quienes reclaman ante la Sala los problemas que les causan eventuales derrames de los tanques, sino que es un empresario el que aboga por el ejercicio de su actividad comercial. Debe aclararse también que no resulta de recibo la alegada infracción del principio de igualdad, ya que el parámetro utilizado por el accionante para reclamar la transgresión de ese derecho no resulta válido para comparar la situación de la empresa amparada. Obsérvese que no procede la equiparación entre la situación de los empresarios de San José y Guanacaste no solo porque operan en zonas del país totalmente diferentes, para las que las políticas sanitarias no son iguales, sino por el hecho de que se desconoce si la empresa del amparado se encuentra en la misma situación de hecho que las empresas que funcionan en San José, a saber, si prestan el mismo servicio, la magnitud de su actividad, si poseen permiso sanitario de funcionamiento vigente y las opciones con que cuenta el Estado en ambas zonas.

  2. Sobre los hechos: Con base en los informes rendidos por las autoridades recurridas y los documentos que se aportan se tiene que el recurrente venía realizando la actividad de limpieza de tanques sépticos en Guanacaste y P. desde hace varios años (véase escrito del accionante folio 9, e informe folio 200 del expediente). Para el desarrollo de dicha actividad constituyó la empresa denominada Servicios Sanitarios La Pampa Sociedad Anónima (véase certificación de folio 12). En relación con dicha empresa consta -en los documentos visibles a folios 215 a 255 del expediente- que en dos escritos fechados el dieciséis de junio y dieciséis de julio, ambos de mil novecientos noventa y siete, el recurrente solicitó el permiso de funcionamiento de su empresa al Ministerio de Salud, debido a que el vencimiento del anterior permiso se había producido el diez de junio de mil novecientos noventa y siete (véanse folios 217 y 241). En documento de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y siete se indica que el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud necesita coordinar la inspección de la empresa del recurrente (véanse folio 233). Por su parte, en oficios número RCH-97-566 del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete y 97-151 del cuatro del mismo mes, el Instituto Costarricense de Acueductos y A. comunicó al Ministerio de Salud, con sede en Liberia y Nicoya, que había otorgado permiso a la empresa del accionante para que descargara los lodos sanitarios en las lagunas de oxidación de la Institución (véanse folios 234 y 237). Con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete aparecen dos oficios diferentes (número DIS-1082-97 y DIS-1303-97) enviados por el Jefe de la Sección de Construcciones del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud, al Jefe de Servicios de Salud de la Región Chorotega, en los que se indica que se realizó una inspección superficial al vehículo con el que labora el recurrente, que el vehículo está en buenas condiciones, que se adjuntaron documentos del vehículo y permiso del AYA para la descarga del material en las lagunas de oxidación de la Región, que en el vehículo se debe tener a mano material sanitario básico, que las mangueras deben ser cambiadas en un tiempo prudencias y que se recomendaba el permiso de funcionamiento solicitado por el accionante (véanse folios 215 a 216 y 231 a 232). Sin embargo, de un oficio a otro se modificó el período de tiempo por el que se recomendó el otorgamiento del permiso, a saber, de un año pasó a seis meses, y se condicionó finalmente dicha autorización a la revisión que el Técnico de Saneamiento Ambiental de la zona realizaría del cambio de llantas en mal estado y del aporte de la factura de compra correspondiente (véanse folios 215 a 216 y 231 a 232). De los documentos anteriores no resulta claro que se hubiera otorgado el permiso de funcionamiento solicitado por el recurrente, máxime si se suma a lo anterior lo dicho bajo juramento en el informe rendido por la Subgerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y representante judicial y extrajudicial del A., en el sentido de que "Los recurrentes carecen de los permisos sanitarios que establece el Ordenamiento Jurídico para realizar tal actividad..." (véase informe folio 39). En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo I.3 del Reglamento para el Manejo de Lodos Procedentes de Tanques Sépticos (Decreto Ejecutivo No.21297-S del quince de mayo de mil novecientos noventa y dos) el permiso sanitario de funcionamiento que se otorga para que las empresas que se dedican a la limpieza de tanques sépticos realicen una actividad regular se debe renovar anualmente, lo que significa que de haberse otorgado el permiso al accionante, al momento de dictarse el acto impugnado, sea agosto de mil novecientos noventa y ocho, ya había vencido o estaba por vencer el indicado permiso. Por otra parte, el siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Comité Local de Defensa de Liberia presentó una denuncia ante la Oficina Subregional de Nicoya del Área de Conservación Tempisque del Ministerio del Ambiente y Energía, por la contaminación fecal que estaban sufriendo los ríos de Liberia y Cañas, provocada por el mal funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas negras del AYA (véase informe folio 19 y documento de folios 62 a 72). Con fundamento en esa denuncia, el Encargado del Programa de Manejo de Desechos Sólidos de la Oficina MINAE-Nicoya presentó una denuncia contra el AYA ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la cual se está tramitando desde el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho (véase informe folio 20 y folios 80 a 83). En numerosos estudios efectuados en las lagunas de oxidación que el AYA administra en la zona de Guanacaste se determinó su mal funcionamiento por sobrecarga y la necesidad de efectuar mejoras significativas en el sistema (véanse al respecto documentos de folios 22 a 30, 54 a 79, 85 a 114 y 190 a 199). Al menos en dos de esos estudios se recomiendó no recibir lodos de tanques sépticos en los sistemas lagunares de Cañas y en ningún otro operado por el AYA porque "acolmatan" los sistemas lagunares e interfieren con el proceso de estabilización y tratamiento de las aguas residuales, no lográndose obtener la calidad que determinan las especificaciones del diseño de las lagunas (véase informe folio 202, y folios 28 y 196). Mediante resolución de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de las quince horas del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dada la situación crítica en que se encuentra el sistema lagunar de Cañas y los demás operados por el AYA en la Región Chorotega, y debido a que los lodos de tanques sépticos son altamente concentrados e intefieren con el proceso de estabilización y tratamiento de las aguas residuales del sistema lagunar, se decidió -entre otras cosas- cesar de inmediato la descarga de esos lodos en el alcantarillado sanitario y los sistemas lagunares de la Región Chorotega (véase resolución a folios 124 a 127). Dicha resolución fue comunicada a los propietarios de las empresas encargadas de la limpieza de los tanques sépticos mediante orden sanitaria (véanse folios 205 a 208).

  3. Sobre el derecho: El accionante reclama específicamente contra la disposición que le impide descargar, en las lagunas de oxidación que el AYA administra en Guanacaste, los lodos de tanques sépticos que la empresa amparada se encarga de recolectar, porque considera que imposibilita el ejercicio comercial de su actividad, ya que su empresa carece de lugares adecuados donde disponer finalmente de los desechos extraídos de los tanques. Al respecto, debe indicarse que en un recurso de amparo planteado en mil novecientos noventa y cuatro, por hechos similares a los que ahora se examinan, en sentencia número 5469-94 de las dieciocho horas nueve minutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala indicó que la negativa del Instituto para que las empresas recurrentes utilizaran el pozo ubicado en La Uruca para descargar los desechos que extraían de los tanques sépticos no resultaba arbitraria, discriminatoria o violatoria del derecho al trabajo o de cualquier otro derecho fundamental, ya que dichas empresas estaban operando al margen de las regulaciones legales y reglamentarias aplicables, y el pozo no podía seguirse utilizando por la contaminación que estaba presentando. En esa oportunidad se dijo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo I.5 del Reglamento para el Manejo de Lodos Procedentes de Tanques Sépticos (Decreto Ejecutivo No.21297-S del quince de mayo de mil novecientos noventa y dos) correspondía a las empresas que prestaban el servicio de purga de los lodos, realizar las obras sanitarias para el adecuado manejo de los lodos y darles adecuada operación y mantenimiento, lo que a juicio de la Sala no resultaba desproporcionado o irracional, ya que se trataba de un sistema de tratamiento sencillo de separación de sólidos y líquidos. La situación que ahora se examina presenta matices prácticamente idénticos al asunto ya resuelto, sobre todo lo relativo al funcionamiento de la empresa amparada al margen de disposiciones legales y reglamentarias. En este punto debe retomarse lo dicho en el considerando anterior en el sentido de que dado el plazo de un año por el que se otorga el permiso sanitario de funcionamiento de las empresas que se dedican a la extracción de lodos de tanques sépticos es prácticamente imposible, de haberse aprobado el permiso de la empresa amparada en agosto del año pasado (lo que no puede asegurarse a la luz de los documentos aportados), que el mismo esté aun vigente, con lo que dicha empresa no estaría en posibilidad de desarrollar regularmente la actividad cuya obstaculización reclama en esta vía. En todo caso, debe observarse que el acto que impide la descarga de los lodos de tanques sépticos en las lagunas de oxidación de Guanacaste se fundamenta en numerosos estudios que reflejan no solo el mal estado de dichas lagunas, sino la inconveniencia de que se descarguen los lodos en ellas, por lo que la resolución del AYA que se cuestiona se basa en elementos técnicos objetivos y tiene como propósito impedir la contaminación que se está generando en los ríos de Guanacaste y -en consecuencia- la protección de la salud pública. Asimismo, debe indicarse que llevan razón las autoridades recurridas al indicar que las empresas encargadas de la extracción de lodos de tanques sépticos deben realizar las obras sanitarias necesarias para el adecuado manejo de los lodos. En ese sentido, el mismo reglamento habla de un sistema de tratamiento eficaz y sencillo, que de ponerse en práctica posibilitaría incluso que los empresarios puedan volver a verter los líquidos provenientes de los lodos, una vez separados de los sólidos, en las lagunas, conforme a lo manifestado a folio 41 por el AYA. Sin embargo, no se puede negar que a pesar de que el acto impugando no configura infracción alguna a los derechos fundamentales del recurrente, específicamente a la libertad de comercio y el derecho al trabajo, tanto AYA como el Ministerio de Salud han omitido durante años exigir a los empresarios que limpian tanques sépticos el cumplimiento de las regulaciones del decreto y les han permitido utilizar las lagunas de oxidación que el Instituto administra en la zona, mismas que se han deteriorado por la incuria de dichas Instituciones. En ese sentido, se observa que no es sino hasta que se entabla el procedimiento ante el Tribunal Ambiental Administrativo que AYA toma las medidas pertinentes para evitar la contaminación que el mal funcionamiento de las lagunas está produciendo en los ríos de la zona. Sin embargo, la falta de exigencia de las condiciones impuestas por el decreto no crea derecho a favor de los recurrentes, únicamente refleja la incuria de la Administración.

  4. En cuanto a la caducidad del recurso: En cuanto a lo alegado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcatarillados en el sentido de que ya caducó el plazo de ley para interponer el recurso, debido a que los recurrentes dejaron que transcurrieran los dos meses de que habla el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe indicarse que para entrar a considerar tal situación tendría que partirse de que los efectos de la infracción causada cesaron dos meses antes de la interposición del recurso, lo que no resulta del todo claro sobre todo por el hecho de que el acto que impugnan los recurrentes, sea el cierre de las lagunas de oxidación, mantiene sus efectos sobre la operación de sus empresas. En ese sentido, no opera la caducidad alegada.

  5. Conclusión: En razón de no haberse configurado infracción alguna a los derechos fundamentales del accionante procede declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R.Adrián Vargas B.

Manrique Jiménez M.S. Castro A.

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