Sentencia nº 00310 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000314-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-000314-0007-CO

Res: 1999-00310

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con seis minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por H.L.S., mayor, casado, empleado del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, vecino de Barranca a su favor y contra el Gerente General, F.S.C.; el Sub Gerente General M.M.M.; el Coordinador de Recursos Humanos, A.K.S., todos del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las once horas veintitrés minutos del quince de enero del año en curso, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Gerente General, F.S.C.; el Sub Gerente General M.M.M.; y el Coordinador de Recursos Humanos, A.K.S., todos del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en razón de que no fue contestada su solicitud dirigida a la Gerencia General para que se emitiera y se le otorgara la respectiva acción de personal con el propósito de consolidar su situación laboral, por lo que solicita se ordene al recurrido dar la respuesta correspondiente.-

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Alega el recurrente que por haber autorizado la Autoridad Prespuestaria el pago de los nuevos puestos que se originaron con la reestructuración efectuada en el Instituto recurrido a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, pago que no se ha realizado hasta el momento, solicitó a la Gerencia General se emitiera y se le otorgara la respectiva acción de personal con el propósito de consolidar su situación laboral, sin que su petición fuera resuelta.

  2. Esta S. en la sentencia dictada a las quince horas treinta y nueve minutos del veintitrés de diciembre del año pasado, dispuso en un caso similar a este, lo siguiente: "II.- El reclamo de la recurrente se fundamenta en que no ha recibido respuesta a la solicitud que planteó el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho al Gerente General para que le otorgara la acción de personal correspondiente al nuevo cargo que ocupa en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, se procediera al pago de la diferencia salarial que considera se le adeuda y a la cancelación de los intereses moratorios sobre el total de los salarios dejados de percibir o que se diera por agotada la vía administrativa. En cuanto al derecho de petición que alega como violado, del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se desprende que los funcionarios de la Institución que representan conocen la situación por la que se está pasando y, en virtud de ello, considera esta Sala que es razonable entender que mediante circulares se mantenga a los funcionarios informados sobre los diferentes pasos por los que se atraviesa así como de las diferentes gestiones que en forma masiva se han realizado en el proceso de reestructuración, pues extender una respuesta en forma individual y por escrito acerca de novecientos trabajadores, entrabaría aún más dicho proceso, pues podría hasta llegar a entenderse que abre vías para solicitar en cada caso particular aclaraciones o cualesquiera otro tipo de gestiones, lo que resultaría absurdo. De tal manera, cuando se trata de una situación general para todo el personal, es decir, de un proceso en donde está involucrada la institución como un todo, le parece razonable a la Sala que a través de comunicaciones generales se ponga en conocimiento de los funcionarios la situación actual del proceso. Se hace innecesario o hasta inconveniente, darle el mismo trato sobre el derecho de petición al servidor -partícipe en un régimen de sujeción especial- que a cualquier otro ciudadano que se dirija a la autoridad pública. Por lo expuesto, considera esta S. que la información que mediante circular se ha suministrado a los funcionarios del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico constituye medio razonable para dar respuesta a las solicitudes de acción de personal presentadas y desde esa perspectiva, no encuentra que se haya lesionado derecho constitucional alguno a la recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo." III.- El criterio contenido en la fundamentación transcrita es enteramente aplicable al caso ahora examinado. Por ello, y en virtud de que no existen motivos para variar el criterio vertido en el considerando transcrito, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede desestimar este recurso.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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