Sentencia nº 00355 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000355-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 99-000355-007-CO-M

Res: 00355-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y séis minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por el Tribunal Superior de Casación Penal, dentro del procedimiento para la revisión de la sentencia promovido por G.H.D.L., contra la resolución del Juzgado Penal de Pococí, de las diez horas del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Resultando:

  1. - El Tribunal Superior de Casación Penal, plantea consulta preceptiva de constitucionalidad dentro del procedimiento para la revisión de la sentencia promovido por G.H.D.L., contra la resolución del Juzgado Penal de Pococí, de las diez horas del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.- En la gestión se alega que la sentencia viola el principio del debido proceso por cuanto en su caso debió aplicársele el tipo penal más benigno desde el principio, lo cual no se hizo y más bien se le sentenció por el delito de estafa mediante cheque y no por el de libramiento de cheque sin fondos, tal y como correspondía.-

  2. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permiten a la Sala resolver interlocutoriamente cualquier gestión cuando existieren suficientes elementos de juicio para ello. Tal es la situación en este caso, por lo que se estima innecesario cualquier trámite ulterior.-

Redacta el M.M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un procedimiento para la revisión de sentencia en el cual -conforme a los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal- se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala únicamente está facultada en ellas, para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.-

  2. Sobre el fondo. En realidad lo que el recurrente plantea es que el tribunal sentenciador apreció erróneamente los hechos, pues a su juicio configuraban el delito de libramiento de cheque sin fondo y no el de estafa mediante cheque por el que se le condenó.- Se trata entonces de un problema de errónea fundamentación de la decisión, que resulta equivocada por haberse apreciado y encuadrado mal los hechos demostrados en el debate.- Sobre el derecho del imputado a una correcta y suficiente fundamentación de la sentencia que se dicta en su contra, esta S., en reiteradas ocasiones, ha señalado que el respeto al debido proceso exige que las sentencias estén debidamente fundamentadas. Así, entre otras, la sentencia número 04128-94 de las nueve horas cuarenta y dos minutos de doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, donde se expresó:

    III.- Al respecto, la Sala considera que el derecho a una sentencia justa, como conclusión de un debido proceso, impone la obligación al Juez, por una parte, de motivar en forma circunstanciada la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y los que desechó; lo que, sin embargo, no implica, por ejemplo, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo considerado se llega a una conclusión indubitable de que ha habido una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. Sin embargo, si la motivación de la sentencia fuera insuficiente, al punto de que no pueda ser fehacientemente constatado el contenido de la prueba verbal evacuada en el debate, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para la fundamentación de la sentencia, como en la medida de que su efectiva consignación resulte indispensable para ejercer el derecho a recurrir de fallo..

    En igual sentido, las sentencias de esta Sala números 03307-94, 03907-94, 03773-94, 04443-94, 06223-95 y 06571-95, con lo cual resulta claro que el derecho a una sentencia justa y debidamente fundamentada forma parte de la garantía constitucional al debido proceso.-

  3. El señalado deber de fundamentar alcanza también, aquella parte de la sentencia en donde los jueces deciden cuál tipo penal corresponde con los hechos tenidos por demostrados, de tal forma que si hay ausencia o error en dicha fundamentación, se habría violado el derecho del imputado al debido proceso.- En el caso concreto, alega el recurrrente que sus actos son constitutivos del delito de libramiento de cheque sin fondos y así quedó comprobado en el proceso, pero que, sin embargo, el Tribunal erróneamente entendió que se configuró el delito de estafa mediante cheque; si ello es así a causa de una errónea fundamentación o inexistencia de ésta, existe infracción al debido proceso, circunstancia que en el caso concreto debe ser establecida por el Tribunal consultante.-

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que una correcta y suficiente fundamentación del tipo penal aplicable a un determinado cuadro fáctico, forma parte del debido proceso y corresponde al Tribunal consultante determinar si ella existe o no en el caso concreto y declarar pertinente.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

    ecc

    4

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