Sentencia nº 00566 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004616-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-004616-007-CO-P

Res: 00566-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por V.M.G.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sándalo y de la Asociación de Desarrollo Integral de Uvita de Osa Puntarenas; contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda.-

Resultando:

  1. - Manifiesta el recurrente (folio 1) que el Decreto Ejecutivo número 27068-H, del 08 de mayo de 1998, publicado en el Alcance número 13 a La Gaceta número 91 del 13 de mayo siguiente y concretamente el artículo 3, ordena rebajar las partidas no ejecutadas de los compromisos pendientes del presupuesto del año pasado, entre las cuales se encuentra una por cincuenta y tres millones de colones para la Asociación de Productores Agropecuarios de Sándalo y otra por veinticinco millones de colones para la Asociación de Desarrollo Integral de La Uvita de Puntarenas. Añade que dichos dineros corresponden a la distribución que ordena la Ley número 7012, de Creación del Depósito Libre de Golfito, y ahora -mediante el Decreto impugnado- se contradice lo establecido en dicha ley, que ordena que los recursos obtenidos por el citado Depósito sean destinados a financiar proyectos de desarrollo de diferentes tipos en los cantones de Osa, Golfito y Corredores.- Estima que se ha violentado el principio de legalidad establecido en el artículo 11 porque se ha actuado en contra de los fines y disposiciones de la Ley número 7012; asimismo, se ha reformado de hecho la citada ley, con lo cual se incurre en violación del principio de separación de poderes y en concreto, se da una invasión de la potestad de legislar que de acuerdo al artículo 105 de la Carta Fundamental, radica en la Asamblea Legislativa. Señala que la Sala ha dejado claramente establecidos los límites de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y en este caso se han traspasado claramente, por lo que solicita que se declare inconstitucional el Decreto impugnado de manera que se les giren los dineros que interesan.

  2. - El Presidente de la Sala, mediante resolución de las 11:16 horas del 29 de julio de 1998 (folio 11), procedió a suspender la tramitación del presente recurso a efecto de otorgar al recurrente plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el citado Reglamento. El recurrente interpuso la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente 98-006210-007-CO-M y fue resuelta por sentencia n06863-98 de las 16:45 horas del 24 de setiembre de 1998.

  3. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

Único: La Sala en la sentencia n06863-98 de las 16:45 horas del 24 de setiembre de 1998 señaló que:

II.- Como puede notarse, lo que se pide a la Sala es que anule el Decreto cuestionado por ser contrario a lo dispuesto en una ley; es decir, se solicita pura y simplemente hacer respetar el principio de legalidad, que se desprende de los artículos 9, 11, 49, 105, 121 y 140 Constitucionales y lo que se pide hacer prevalecer el principio de legalidad al declarar la existencia de violación de preceptos legales por la disposición reglamentaria citada. Pero ocurre que esa labor ha sido asignada por el propio Constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende del artículo 49 de la Constitución, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Obviamente, cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una violación de la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero existe claramente establecido en la propia Constitución, un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido de que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano.

También se estableció que:

Lo anterior, permite concluir que, aún cuando puede válidamente afirmarse que las cuestiones de legalidad tienen una directa relación con el artículo 11 de la Constitución Política, lo cierto es que el tema de la contradicción del artículo reglamentario cuestionado frente a una ley que dispone en otro sentido, encuadra dentro de la especialidad de la materia que el artículo 49 Constitucional, asignó a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en acatamiento de dicha norma jurídica, se concluye que en este caso la Sala ha de ceder en su competencia general en favor de la especialmente establecida y dejar que sea en sede contenciosa donde se conozca y resuelva la cuestión planteada. Lo anterior conlleva a que la acción planteada deba rechazarse de plano, pues el análisis del caso planteado se concluye que lo alegado es la violación del principio de legalidad, materia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

En virtud de lo expuesto en la sentencia transcrita y no habiendo razones para cambiar de criterio, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso planteado.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Adrián Vargas B. Susana Castro A.

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