Sentencia nº 00693 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000502-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-000502-007-CO-M

Res: 00693-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por J.P., mayor con cédula de identidad número 0-000-000, a su favor y contra la fábrica Plywood Caribbean Verner.-

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las once horas once minutos del veinticinco de enero pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra la fábrica Plywood Caribbean Verner, y manifiesta que el tractorista que acomoda las tucas de madera que utiliza la empresa recurrida, las tira a escasos dos metros de las viviendas de la C.M.R., en Pavas, causando daños y perjuicios a algunas de las viviendas, así como impacto psicológico a los menores que allí viven, por el estruendo y estremecimiento que provacan al caer. Así mismo, señala que las tucas son colocadas muy cerca de la tapia que separa la propiedad de la compañía recurrida de las casas de la ciudadela, y que ello entraña el peligro de causar daños materiales sobre estas, además de servir de refugio y lugar para esconderse a los delincuentes. Además, manifiesta que constantemente hacen uso de una chimenea la cual expide humos y cenizas durante todo el día, desde la mañana hasta altas horas de la noche, lo cual provoca gran contaminación ambiental que afecta la salud de los vecinos, por lo que solicita se tomen las medidas pertinentes, para evitar la contaminación sónica y ambiental que le afecta.-

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.-

Redacta el M.M.M.; y,

Considerando:

  1. En relación con los daños que el recurrente señala han sufrido las viviendas de la Ciudadela La Reina de Pavas por culpa de la empresa recurrida, es de aplicación lo señalado por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que al efecto establece que el recurso de amparo será procedente contra sujetos de Derecho Privado cuando estos actuén o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de hecho o derecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan insuficientes o tardíos, y en el caso examinado la empresa recurrida es un sujeto de Derecho Privado que, ni ejerce funciones o potestades públicas, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma precitada. Ahora bien, como lo reclamado por el recurrente tiene que ver con eventuales daños y perjuicios que la empresa recurrida le haya podido causar a las viviendas de la Ciudadela mencionada, entre las que se supone se encuentra la suya, lo que aquel debe hacer es interponer la demanda correspondiente en la vía judicial ordinaria civil, por ser este el orden jurisdiccional llamado a determinar la existencia o no de los daños y perjuicios que dice haber sufrido en su casa. En consecuencia, y en lo que a este aspecto corresponde, el recurso es improcedente y debe ser rechazado de plano.-

  2. Como el recurrente indica que la empresa recurrida utiliza una chiminea que expele humos y cenizas que contaminan el ambiente, y como además señala que los empleados de aquella que acomodan las tucas de madera que se utilizan como materia prima, provocan ruidos y extremecimientos que afecta la salud emocional de los niños, a esta parte del recurso debe dársele curso, dado que de resultar cierto afecta el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-

Por tanto:

Se ordena darle curso al amparo contra la empresa Plywood Caribbean Veneer, únicamente en lo que se refiere al posible quebranto del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

101/Leda/99

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