Sentencia nº 00711 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 1999

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000571-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-000571-007-CO-V

Res: 00711-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, Y.A., cédula de identidad número 0-000-000, C.C.A., cédula de identidad 0-000-000, O.M.F., cédula número 1-575-935, E.C.C., cédula número 8-070-490, C.C.T., cédula 1-744-863, R.R.S., cédula de identidad número 0-000-000, G.C.C., cédula número 1-480-617 contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiestan que el ingreso a clases en febrero constituye un abuso por parte de la Administración; que ese ingreso afecta la situación económica de las familias, sobre todo de aquellas de escasos recursos; que en educación lo importante es la calidad y no la cantidad y que es mejor que los niños permanezcan más tiempo en el hogar, donde reciben calidad de cuidados que en las escuelas, pues no se ha comprobado que con la extensión del curso lectivo haya mejorado la calidad de la educación; que la Navidad acaba de pasar y resulta muy difícil en términos económicos enfrentar las gastos de compra de útiles y uniformes; que los niños están muy cansados, pues ha transcurrido muy poco tiempo desde que salieron de lecciones y tienen derecho, tanto como los padres a disfrutar de una vacaciones adecuadas; que la extensión del curso lectivo se traduce en dos meses más de gastos, a saber, buses, merienda; que las presiones del gobierno están dividiendo a la familia, pues se le exige demasiado a los niños y a los padres; que con esas exigencias es fácil entender porqué se da la deserción estudiantil; que si se pone en una balanza lo logros que se obtienen con el aumento de lecciones con lo que se pierde en el hogar, se comprobará que no vale la pena. Solicitan los recurrentes que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. La inconformidad, en este caso, se sustenta únicamente en una discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia que hubiere tenido el Ministerio de Educación para acordar la extensión del curso lectivo, en contra del que sobre ello puedan tener los recurrentes.

  2. En relación con la extensión del curso lectivo, la Sala en sentencia número 6957 de las diez horas dieciocho minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis indicó:

    III.- Empece a lo dicho en el considerando anterior, la Sala concluye en que las disposiciones del Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, en la medida en que ha sido debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa tiene, desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes, como expresamente lo indica el párrafo primero del artículo 7 de la Constitución Política; y además, el artículo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala que es objeto de ella, garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República. Desde esta perspectiva, si como lo afirma el Ministro bajo la gravedad del juramento, sus actuaciones tienen como meta dar cabal cumplimiento al Convenio referido, la Sala tiene que concluir que la norma de Derecho Comunitario, tiene rango superior que la ley ordinaria costarricense y en consecuencia, no podrían darse las violaciones constitucionales que se acusan.

    IV.- Y no se trata, en esta sede, de examinar si Costa Rica ha cumplido o no con todos los deberes y obligaciones que se imponen en el Convenio sobre educación básica, porque el control del cumplimiento de los convenios no le corresponde a esta S.; y tampoco confundir con temas que atañen a la nomenclatura de los diversos ciclos en los que se organiza la educación, porque da lo mismo que sea primaria o básica; lo esencial es que independientemente de como se llamen los procesos, es que son equivalentes y desde el punto de vista jurídico en la norma debe existir por lo menos, un mínimo de razonabilidad y de proporcionalidad orientados hacia la lógica que la norma persigue.

    V.- El cumplimiento exacto de los deberes y obligaciones del Convenio, como es tema que se trajo a discusión dentro del amparo, le corresponde al sujeto de derecho internacional, que es el Estado costarricense, pero ello es, sin perjuicio, desde luego, que cualquier interesado pueda incentivar, en lo interno, la observación y fiscalización de los deberes a los que Costa Rica prometió someterse, comprometiendo con ello, el honor nacional. Estima la Sala, en conclusión, que el amparo no procede, porque las medidas adoptadas son en ejecución del Convenio, que resultaría así, ser norma superior al artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil.

  3. Es claro entonces, que el Gobierno de la República, a través del Ministerio de Educación, al haber ampliado la duración del curso lectivo, lo que ha hecho es cumplir con el Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación que en su artículo 25, inciso 7, dispone que los estados signatarios deberán fijar como mínimo de clase efectiva, doscientos días al año, con una jornada no inferior a cinco horas, convenio internacional con jerarquía superior a las leyes nacionales. En virtud de lo expuesto y por no existir violación a ningún derecho fundamental, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    1. E. Piza E.Carlos M. Arguedas R.

      Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    2. Castro A.Gilbert Armijo S.

      Grs/oc/0571-V-99/1céd.-

      1

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