Sentencia nº 00744 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-008528-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 98-008528-0007-CO

Res: 1999-00744

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veinticuatro minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.A.R.G., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad "Servicios Científicos Agropecuarios Sociedad Anónima", contra los artículos 8 inciso g) y 20 inciso k) de la Ley de Semillas.

Resultando:

  1. - El accionante representa a una empresa importadora y exportadora de semillas de pastos, conocidas como especies forrajeras y de conformidad con la ley, se encuentra dentro del radio de competencia de la Oficina Nacional de Semillas. Señala que esta Oficina, con fundamento en los artículos 8 inciso g) y 20 inciso k) de la Ley de Semillas, pretende obligar a au representada a pagar etiquetas que indican el número de lote, según el cánon que ella misma establece en su propio beneficio como obligatorio, lo que le da el carácter impositivo a dicho cobro. Esa potestad se ejerce sin restricción alguna, y a su juicio se dan todos los elementos de la obligación tributaria, aspectos que violan el principio de reserva de ley en materia tributaria.

  2. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 9, faculta a la Sala a acoger interlocutoriamente, o bien rechazar, una acción de inconstitucionalidad, cuando tuviere elementos de juicio suficientes, o se trate de un caso igual o similar a uno resuelto.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es claro en señalar que la acción de inconstitucionalidad es incidental, es decir accesoria de un asunto base en el cual incida una eventual decisión sobre el tema constitucional. Por ello se requiere- salvo en el caso de los supuestos señalados en la misma norma-, de un asunto pendiente de resolver, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado.

II-. El actor señala como proceso pendiente de resolución un procedimiento para agotar la vía administrativa que a su juicio se encuentra pendiente, por existir un recurso de nulidad y adición y aclaración de la resolución 58-98, dictada por el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Solicitado el expediente, se observa que ese recurso fue rechazado en resolución 65-98 de las ocho horas del diez de diciembre pasado, quedando firme el agotamiento de vía previamente dictado, antes de que se interpusiera la presente acción. En consecuencia, al carecer de un juicio pendiente que sirva de base a la misma, debe declararse indamisible por razones de forma.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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