Sentencia nº 01055 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 1999

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-007136-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-007136-007-CO-S.

Res: 01055-99.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y un minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por R.C.M.Y.V.L.C., portadores de las cédulas de identidad número 2335-356 y 1-578-572, respectivamente, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE PÚBLICO, EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las catorce horas treinta y un minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente interpone este recurso y manifiesta que decidieron desarrollar una empresa de transporte público, para lo cual adquirieron un bus. El veinte de abril de este año, le solicitaron a la Dirección General de Transporte Público un permiso para transportar estudiantes hacia y desde Barreal de Heredia, adjuntando todos los requisitos necesarios. Dicha gestión fue conocida por la Comisión Técnica de Transportes el veintinueve de abril del año pasado, quien en la sesión número 3204, artículo XIV, del veintisiete de mayo de ese año había acordado, de previo a resolver tales tipos de solicitud, solicitar a la Directora de Transporte Público establecer un mecanismo de verificación y control para la aprobación de las renovaciones de esos permisos. Hasta tanto el respectivo reglamento no fuera publicado, dispuso dejar de emitir nuevos permisos. Posteriormente, solicitaron dos permisos más para operar en Tibás y Tres Ríos el veintiséis de junio y el veintitrés de julio del año pasado, respectivamente. en curso, solicitaron otros permisos para prestar servicios. A. no recibir respuesta alguna acerca de tales gestiones, le pidió mediante nota de veintiocho de agosto de tal año al Departamento de Transporte Remunerado de Personas por Vías Públicas de la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, le informara sobre sus solicitudes. Mientras se ha estado gestionando los permisos antedichos, han sido objeto de cinco boletas por no contar con los permisos correspondientes Por ello, considera lesionado el derecho a la justicia administrativa y solicita se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa el Director General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 41) que la dependencia a su cargo no tiene injerencia ni relevancia alguna en el otorgamiento de los permisos gestionados por los recurrentes, ya que su función legal es de control, prevención y vigilancia. Por ello, en lo que a él respecta solicita se desestime este recurso.

  3. - Informa la Directora General de Transporte Público (folio 43) que efectivamente los recurrentes plantearon una solicitud de renovación de permiso, tramitada en el informe técnico número 98-2354. Al respecto indica que en la sesión número 3204 acuerdo número XIV del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión Técnica de Transportes dispuso dejar de emitir nuevos permisos en la modalidad autobús para transporte de trabajadores, estudiantes y turismo, hasta tanto no se establecieran los mecanismos de control adecuados que regularan dicha materia, todo ello en función del interés público que existe respecto a la seguridad del servicio. No obstante, con el objeto de agilizar las solicitudes pendientes, la Comisión acordó en la sesión número 3220 acuerdo número XVI del once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó el acuerdo antedicho, razón por la cual se están girando instrucciones para que la Comisión Técnica de Transportes conozca la solicitud de los reclamantes. Respecto a las gestiones de los reclamantes relativas a permisos nuevos, afirma que si bien los recurrentes efectivamente las plantearon el veintiséis de junio y el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, lo cierto es que ellos tenían pleno conocimiento de que la tramitación de tales gestiones se encontraba suspendida. Asimismo no le consta que el veintiocho de agosto del año pasado, los reclamantes hubieran solicitado información sobre el estado de sus gestiones. En cuanto a los partes de tránsito señalados por lo afectados, se debieron a que estaban operando un servicio de transporte de estudiantes entre Alajuela y H. sin contar con el permiso correspondiente. Consecuentemente solicita se desestime el recurso planteado.

  4. - Informa el Ministro de Transportes y Obras Públicas (folio 90) que las gestiones de los reclamantes fueron planteada a otras dependencias. Además, según la ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos el conocimiento, la tramitación y la decisión de este tipo de asuntos le corresponde a la Comisión Técnica de Transportes, sin que el Despacho a su cargo interfiera de ninguna forma. Por ello, en lo que a él atañe solicita se desestime el recurso.

  5. - Informa el Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial (folio 94) que de conformidad con lo regulado en los artículos 9 y 29 de la ley número 6324, no es a la dependencia a su cargo, sino a la Comisión Técnica de Transportes a quien le corresponde resolver las solicitudes objeto de este amparo. Por ello, en lo que a él concierne pide se desestime el recurso.

  6. - En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. Los recurrentes reclaman que se han violentado sus derechos constitucionales, por cuanto, luego de que plantearan su solicitud de renovación de concesión, la Comisión Técnica de Transportes condicionó la aprobación final de dicha gestión a la elaboración de nuevas medidas de control por parte de la Dirección de Transporte Público. Entre tanto, la policía de tránsito les ha impuesto multas por no contar con el permiso respectivo. Reclaman además que la nota de veintiocho de julio y las solicitudes de permiso del veintiséis de junio y el veintitrés de julio, todas del año pasado, no han sido a la fecha contestadas.

  2. Un asunto similar a éste fue resuelto por la Sala en la sentencia número 9092-98 del veintidós de diciembre del año pasado. En lo que interesa esa resolución indicó:

    "III.- Sobre el contrato de concesión. La concesión de servicio público es un contrato administrativo mediante el cual el Estado le encomienda, bajo su supervisión, el funcionamiento y organización de un servicio público a un sujeto de derecho, quien actúa a nombre y cuenta propios y por lo que recibe a cambio una remuneración proporcionada. En tanto contrato administrativo, la concesión está supeditada, entre otros, a los principios de interés público y equilibrio financiero. Del primero se deriva la potestad de modificación, en virtud de la cual el Estado puede variar unilateralmente en cualquier momento las condiciones materiales de operación del servicio en aspectos tales como el plazo, el volumen de la prestación o las condiciones de ejecución (por ejemplo respecto a la seguridad del usuario). Por su parte, el principio del equilibrio financiero (o de intangibilidad patrimonial) establece el derecho del concesionario a que se mantenga una proporción financiera entre las ventajas que se le otorgan y las cargas que se le imponen. Ambos principios interaccionan y se compensan entre sí, como resultado de un juicio sujeto al principio de razonabilidad. En lo que respecta al plazo, el interés público obliga a que éste sea determinado, puesto que la titularidad del servicio público corresponde siempre al Estado. Por su parte, el principio del equilibrio financiero dispone que la duración del plazo no puede ser antojadiza sino que debe considerar factores tales como la recuperación del capital invertido por el concesionario o la obtención de una utilidad razonable. La interacción de ambos principios da por resultado, que si bien el Estado puede terminar la relación concesional previa- y unilateralmente, lo cierto es que dependiendo de la causa de la finalización, el Estado puede estar obligado a indemnizar al concesionario por la culminación anormal del contrato, todo ello dentro del marco de la buena fe que debe regir entre las partes contractuales. Vencido el plazo, si bien al recurrente no le asiste básicamente un derecho subjetivo a la renovación, el acto administrativo que deniega la misma debe basarse en el interés público, resultar razonablemente fundado, y considerar el equilibrio financiero del concesionario dentro de una relación de buena fe contractual.

    III.- Sobre los hechos alegados y el fondo del asunto. Aplicado el anterior marco conceptual a este asunto, observa la Sala que el recurrente ha actuado de buena fe. Éste planteó su gestión de renovación el veintidós de abril de este año, es decir antes de que venciera el plazo de su contrato de concesión (folio 14). La gestión siguió su trámite normal y en el oficio número 982084 de diecinueve de junio del año en curso, el Departamento de Transporte Remunerado de Personas por Vías Públicas determinó que la solicitud del petente cumplía con todos los requisitos para brindar el servicio público en cuestión (folio 24). Sin embargo, la Comisión Técnica de Transportes ordenó suspender en la sesión número 3204 acuerdo XIV del veintisiete de mayo de este año, la resolución de las solicitudes del amparado y otros afectados, hasta tanto la Directora de Transporte Público no estableciera un mecanismo de control respecto a renovaciones de concesiones aprobadas (folio 33). Esta medida encuentra su sustento en el principio del interés público, pues la comisión pretendía controlar aspectos de seguridad del servicio (folio 24). No obstante, la comisión no tomó en cuenta ni el principio del equilibrio financiero, dado que del todo omitió ponderar las pérdidas económicas del recurrente a causa de la repentina medida, ni la buena fe en el contrato, por cuanto el hecho de que el Departamento de Transporte Remunerado de Personas por Vías Públicas hubiere constatado que el amparado sí cumplía con todos los requisitos vigentes, generaba una razonable expectativa de que el derecho de concesión fuera a ser renovado, salvo resolución especialmente fundada en contrario. Tal lesión al principio del equilibrio financiero deviene inconstitucional, dado que ese principio se encuentra cobijado en el artículo 182 constitucional (sentencia número 6432-98 de las diez horas treinta minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho). Asimismo, la Sala observa que al momento de plantear su gestión, el reclamante cumplía con las condiciones requeridas, y no es sino después que se le impone la carga de esperar el establecimiento de nuevos mecanismos de control. Lo anterior lesiona evidentemente el principio de irretroactividad estatuido en el artículo 34 de la Constitución Política. Al efecto, si la Comisión considera que determinados mecanismos de control deben implantarse, esto lo debió haber anunciado con antelación al afectado, o bien, debió haber optado por otro tipo de medidas que, siendo de similar manera efectivas, causarán menos daño a los intereses del amparado, como sería por ejemplo una renovación por un plazo más corto hasta tanto la dependencia responsable elaborara los mecanismos de fiscalización pertinentes. De ahí que se debe tener también por vulnerado el principio constitucional de razonabilidad. Por otra parte, manifiesta la recurrida que en la sesión número 3220 del once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, la comisión aludida acordó revocar el acuerdo número XIV de la sesión número 3204 supracitada y resolver lo pertinente (folio 25). No obstante, no consta en el expediente que a la fecha, casi ocho meses después de planteada la gestión del petente, ésta haya sido resuelta, ni tampoco ha justificado razonablemente la autoridad recurrida tal retardo. Consecuentemente, también se debe tener por lesionado el derecho a la justicia administrativa estatuido en el artículo 41 de la Constitución Política, que obliga a la Administración a resolver las gestiones de los administrados dentro de un plazo razonable. En lo que respecta a las multas de tránsito alegadas por el reclamante, la Sala considera que las autoridades de tránsito han actuado de conformidad con lo dispuesto en ley que regula la materia, por lo que no existe ninguna infracción de carácter inconstitucional.

  3. La jurisprudencia supracitada resulta plenamente aplicable, por cuanto en este caso tampoco han sido resueltas a la fecha las solicitudes de los recurrentes, se violentó el principio de intangibilidad patrimonial y se omitió considerar otras medidas de efectividad similar que perjudicaran menos los intereses de los afectados. Por ello, este asunto debe ser resuelto en los mismos términos de la sentencia número 9092-98 antedicha.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, debe la Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolver e informar sobre lo pedido, en el plazo de ocho días a partir de la comunicación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Carlos Manuel Arguedas R.Gilbert Armijo S.

    Manrique Jiménez M.Susana Castro A.

    LFSC/perl-808/jha

    7

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