Sentencia nº 01305 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001265-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 99-001265-007-CO-M

Res: 01305-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.R.E., mayor, viuda, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Tribunal de Alajuela con sede en San Ramón.-

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas y cuarenta y tres minutos del diecinueve de febrero en curso, la recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Alajuela, con sede en San Ramón, en razón de que el Juzgado Penal de San Ramón rechazó la excepción de prescripción solicitada. Indica que en ese Juzgado se tramita la sumaria número 111-93 en su contra, por el delito de agresión con arma en daño de R.L.W., recientemente fallecido. Los hechos datan del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres y la información sumaria se acordó mediante auto de las nueve horas de ese mismo día. Señala que la citación a juicio fue dictada por la Jueza Penal de San Ramón a las quince horas y cinco minutos del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, auto que es el que tiene la facultad de interrumpir la prescripción de esa causa. Manifiesta que oportunamente interpuso la excepción de prescripción, sin embargo, el Juzgado la rechazó de manera infundada. Considera que con la frase "...aunque esas resoluciones no estuvieren firmes", contenida en el artículo 3 de la Ley Número 5712 de once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformada por ley 6726 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, se vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, toda vez que se deja abierta la posibilidad de que el Juez pueda manipular las resoluciones que dicta antedatando las mismas a fin de obstaculizar el cumplimiento del plazo de la prescripción. En su criterio, el Estado debe tener un límite de tiempo razonable para perseguir el delito puesto que ningún ciudadano está obligado a soportar una afectación indefinida a un proceso penal, por lo que se debe de eliminarse esa frase del citado numeral ya que es inconstitucional. Considera que la excepción de prescripción que interpuso debió de haber sido declarada con lugar, por lo que solicita a esta S. que así se disponga y que suspenda el debate ya señalado para evitar indefensión en su contra.-

2-. El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.-

Redacta el M. M.M.; y,

Considerando:

I.- El recurso de hábeas corpus ha sido instituído para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades. En este caso, el reclamo se reduce, en el fondo, a una disconformidad de la recurrente relativa a que presentó un incidente de extinción de la pena por prescripción en el Juzgado Penal de San Ramón y éste lo rechazó; disconformidad de la cual no se deduce la existencia de ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la recurrida, y en consecuencia, no susceptible de ser valorada mediante el recurso de hábeas corpus. Sobre el tema, en reiteradas ocasiones, esta Sala Constitucional ha señalado que es la jurisdicción penal y no ésta, la competente para canalizar pretensiones como las de la recurrente, toda vez que esta S. no es una instancia más dentro del proceso penal y en consecuencia, por la especialidad de su materia, no le corresponde determinar si efectivamente opera la prescripción o no en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, declararse inadmisible el recurso en cuanto a este extremo se refiere.-

II.- En lo relativo a la alegada inconstitucionalidad por parte de la recurrente de la frase "aunque esas resoluciones no estuvieren firmes", contenida en el artículo 3 de la Ley número 5712 del once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformado por la Ley número 6726 del diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, esta Sala ya se pronunció en varias acciones de inconstitucionalidad; acciones que han sido rechazadas por el fondo. Sobre el tema, en sentencia número 8390-97 de las dieciséis horas veintiún minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete se analizó lo relativo a los actos procesales interruptores de la prescripción señalados en la Ley 5712 y su reforma, para que surtan sus efectos de acuerdo con lo que dice la mencionada frase: "aunque esas resoluciones no estuvieren firmes". Como parte de sus razonamientos, la Sala se pronunció también, acerca de la posibilidad constitucional de fijar legislativamente determinados actos interruptores de la prescripción y para aclarar el problema, en esa oportunidad se dijo:

"IV.- Se indica por otra parte, que esa frase lesiona los principios del debido proceso y acceso a la justicia, dado que premia y privilegia la inercia en los órganos de la administración de la justicia penal. Tampoco resulta acertado ese argumento. El debido proceso lo que establece es una serie de garantías y derechos que tiene una persona al ser sometida a un proceso penal, básicamente en cuanto a su posibilidad de defensa y necesaria demostración de culpabilidad. La norma, al establecer que las resoluciones aún no firmes interrumpen la prescripción, no menoscaba en absoluto el debido proceso ni la defensa en juicio, puesto que la interrupción de la prescripción, no tiene relación alguna con el mérito de la causa y las probanzas en sí mismas consideradas. Se trata simplemente de un momento procesal que el legislador consideró conveniente para interrumpir la prescripción, por producirse actividad jurisdiccional tendente a la prosecusión del proceso. Por otra parte, tampoco puede traducirse la norma en una denegación de justicia, puesto que el dictado de las resoluciones dentro del proceso deriva precisamente de ese principio constitucional que señala que ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales, debiendo hacérseles justicia pronta, cumplida y sin denegación. La actividad procesal entonces, lejos de hacer denegatoria la justicia, le da cumplimiento.

V.- A juicio del accionante, también se viola el principio de seguridad jurídica, al otorgarle efectos interruptores de la prescripción a resoluciones no firmes. La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros. La Sala no encuentra razón alguna para estimar que la decisión legislativa de disponer que la prescripción se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento o con el de prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque dichas resoluciones no estuvieren firmes, lesione el principio de seguridad jurídica. Tal y como se ha señalado, el tema de la prescripción es un asunto de política legislativa, para cuya regulación no existe una fórmula única, y como lo indicó el Procurador General Adjunto al evacuar la audiencia de ley -tesis que comparte la mayoría que suscribe este fallo- el legislador puede decidir cuál acto judicial impedirá la prescripción penal, puede considerar conveniente que se interrumpa al inicio de la acusación, o al final del proceso con la citación a debate, pero no existe una regla o máxima constitucional que resuelva el punto; a lo cual debe sumarse el hecho de que dentro del mismo proceso penal, existen otras resoluciones que, aún sin estar firmes producen efectos jurídicos, tales como el procesamiento, la prórroga extraordinaria, la falta de mérito, la resolución que ordena la prisión preventiva, sin que se haya estimado en ningún momento que sus efectos resulten inconstitucionales.- Sobre el tema, resulta de especial interés la sentencia de esta Sala número 7349-94 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se indicó que:

"I.I. el accionante la interpretación y aplicación del párrafo cuarto del artículo 83 del Código Penal y la reforma del Código de Procedimientos Penales dictada por el artículo 3 de la Ley número 5712, del 11 de julio de mil novecientos setenta y cinco, y modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo número 6726, de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que disponen:

(... )

El accionante debe tener en cuenta que la existencia de una causa penal en trámite deviene (para el imputado) en restricción de los derechos fundamentales de su libertad personal -cuando se haya dictado la prisión preventiva- y de libre traslación, según las circunstancias personales que en cada caso concurran, lo cual se justifica en los fines del proceso penal, cuales son la investigación de la comisión de determinados hechos delictivos y la búsqueda de la verdad real. De esta manera, esta Sala, por sentencia número 120-91, de las catorce horas cuatro minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, señaló:

"Uno de los objetos del recurso de hábeas corpus, es tutelar cualquier restricción ilegítima a la libertad de tránsito y movimiento prevista en el artículo 22 de la Constitución Política. Esta garantía constitucional en nuestro derecho, es consecuencia del principio general de LIBERTAD PERSONAL y constituye una garantía fundamental, cuya tutela corresponde a este Tribunal Constitucional. No obstante, esta libertad de movimiento puede ser limitada cuando la persona no se encuentra libre de responsabilidad o en los casos expresamente regulados por el numeral 28 de la Constitución. El concepto "Libre de responsabilidad", a que hace referencia nuestro texto constitucional, es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo está en esa situación, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal. En el caso bajo examen, el accionante hace frente a una causa penal, por el delito de falsificación de documento equiparado y uso de documento falso, necesitándose su presencia en juicio para la celebración del correspondiente debate, base del descubrimiento de la verdad real y de la actuación de la Ley penal, finalidades también acogidas en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política y en el 185 del Código de Procedimientos Penales, que constituyen el fundamento jurídico para impedir al encartado su salida del país, lo que no excluye que, sí a petición del mismo, oídas sus razones, el Juzgador en franca ponderación entre los fines del proceso y los derechos del imputado, pueda otorgarle permiso de salida del país, siendo procedente que, como una medida cautelar y en efecto sustitutivo de su ausencia, proceda a la fijación de garantías económicas, que tendrían sin lugar a dudas la finalidad de garantizar su presencia en el proceso."

II. El instituto de la prescripción, como lo establece la doctrina, significa la pérdida del poder punitivo del Estado, sancionando con ello la inactividad en los procedimientos iniciados, o la facultad de iniciación de tales procedimientos por parte del Estado, pretendiendo la debida tramitación de las causas penales, es decir, en un plazo lógico y razonable para lograr los objetivos del proceso penal. La normativa impugnada establece la suspensión de la prescripción penal por el dictado del auto de enjuiciamiento o de procesamiento o prórroga extraordinaria o de citación directa, así como con los otros actos procesales que se realicen posteriormente, momentos procesales en que el juez tiene una probabilidad de que el imputado realizó los hechos delictivos que se investigan. El accionante debe tener en cuenta que en razón de los fines del proceso penal, la tramitación de una causa penal en relación con otras, dependerá del caso en particular, de la complejidad del asunto y gravedad de los hechos de que se trate, y mientras el proceso esté en trámite no existe violación a derecho fundamental alguno. En todo caso, lo más que puede haber es el retardo injustificado de la acción de la justicia, que a lo sumo ameritaría una sanción disciplinaria y la puesta en libertad del encartado (artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, la determinación de los plazos y forma en que se interrumpe la prescripción en materia penal constituye un asunto de política criminal a cargo del legislador, el cual esta S. no tiene competencia para controlar y evaluar..." (en similar sentido, véase la sentencia número 2310-95, de las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco).-

V.- Por lo demás, es claro que el alegato de que la norma es inconstitucional porque existe la posibilidad de que el juez manipule las resoluciones que dicta, antedatando las mismas a fin de evitar que se cumpla el plazo de prescripción, carece en lo absoluto de fundamento. En este caso, se estaría en presencia de una actuación ilegítima del juez, que puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias y otras responsabilidades, pero no de un motivo invalidante de una disposición que, como ha quedado claro en el análisis precedente, responde al correcto ejercicio de la facultad exclusiva del legislador, de regular lo concerniente al tema de la prescripción en materia penal. En mérito de lo dicho, procede rechazar por el fondo la acción, por existir elementos de juicio para ello y claros precedentes de este tribunal.- Salvan el voto los magistrados M. y Piza, quienes declaran con lugar la acción con sus consecuencias.-".

Así las cosas, en mérito de lo expuesto, también procede rechazar el recurso en cuanto a este extremo.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

ecc.

8

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR