Sentencia nº 00089 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 1999

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000292-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Resolución 089-F-99.CON

RES: 000089-F-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas treinta

minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Primero de lo Contencioso

Administrativo y Civil de Hacienda por J.J.G.C., oficinista; contra el "Banco de Costa Rica", representado por el Apoderado General Judicial, L.. E.A.R.C., abogado. Las personas físicas son mayores de edad, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N

    3333-96, dictada a las 17:45 horas del 3 de julio de 1996, en el recurso de amparo interpuesto por el ejecutante contra el Jefe de Personal del Banco de Costa Rica, dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Proceda la Institución recurrida, en forma inmediata, a realizar los tr mites respectivos para reintegrar, al recurrente G. C., la suma deducida indebidamente del monto que, por concepto de liquidación de los extremos laborales, le corresponde. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidar n, en caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Goicoechea.".

  2. - Estimada la ejecución en 1/21.854.842.00, el ejecutante, en lo conducente, liquida

    las siguientes partidas; 1. Daños y perjuicios 1/21.287.208.90; 2. Intereses 1/267.633.12; 3. Costas procesales y personales 1/2500.000.00.

  3. - Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones del ejecutante, el personero

    del Banco de Costa Rica se opuso a las mismas.

  4. - La Actuaria, L.. A.M.L.R., en sentencia de las 14:10 horas del

    16 de enero de 1998, resolvió: " Se acoge parcialmente la Ejecución de Sentencia planteada por J.J.G.C. contra el Banco de Costa Rica. Se condena a dicha institución al pago de sesenta y un mil trescientos sesenta colones con setenta y tres céntimos por concepto de intereses y treinta mil colones por costas personales del Recurso de Amparo. Se conceden intereses al tipo legal sobre las sumas condenadas desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago. Se rechazan el resto de partidas liquidadas. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas.".

  5. - El actor apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

    integrada entonces por las J.S.F.A., M.A.P. y A.L.F., en sentencia dictada a las 9:15 horas del 14 de setiembre de 1998, resolvió: "Se declara mal admitida la alzada en relación con la apelación interpuesta por la licenciada A.P.C.M.. En lo que ha sido objeto del recurso, se confirma la sentencia apelada.".

  6. - El actor formuló recurso de casación en el que en lo conducente aduce la

    violación de los artículos 42 de la Constitución Política, 162 del Código Procesal Civil, 13 de Ley de la Jurisdicción Constitucional y 1022 del Código Civil.

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión

    del asunto interviene los Magistrados Suplentes O.A.S., H.G. lez Q. y A.G.C. en sustitución de los Magistrados Titulares, H. P.O., R.M.T. y R.Z.Z., por licencias concedidas.

    Redacta el M.S.G. lezQ.; y

    CONSIDERANDO:

    1. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de su Voto N

      3333-96 de 17:45 horas del 3 de julio de 1996, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el señor J.J.G.C. contra el Banco de Costa Rica. En consecuencia ordenó: "Se declara con lugar el recurso. Proceda la Institución recurrida, en forma inmediata, a realizar los tr mites respectivos para reintegrar, al recurrente G.C., la suma deducida indebidamente del monto que, por concepto de liquidación de los extremos laborales, le corresponde. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidar n, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Goicoechea." En estas diligencias de ejecución de sentencia el actor liquidó las siguientes partidas: 1/21.287.208,90 por daños y perjuicios; 1/267.633,12 de intereses y 1/2500.000,00 por costas procesales y personales. El Juzgado acogió parcialmente la demanda. Condenó al Banco de Costa Rica a pagar 1/261.360,63 por concepto de intereses, 1/230.000,00 por costas personales del recurso de amparo y sobre esas sumas intereses al tipo legal, desde la firmeza de la sentencia hasta su pago efectivo. El resto de partidas fueron declaradas sin lugar y resolvió sin especial condenatoria en costas. En alzada el Tribunal Superior, en lo que fue objeto de recurso, confirmó la sentencia apelada.

    2. El ejecutante formula el presente recurso de casación. Aduce que el rechazo en

      ambas instancias del extremo de daños y perjuicios así como el no reconocimiento del monto de honorarios profesionales pactado en el contrato de cuota litis que suscribió con su abogada, quebranta el principio de cosa juzgada material de la sentencia que origina este proceso. Acusa, en respaldo de su reclamo, infracción de los artículos 42 de la Constitución Política, 162 del Código Procesal Civil, 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 1022 del Código Civil.

    3. Tocante al primer cargo relacionado con el rechazo de los daños y perjuicios,

      esta S., en forma reiterada ha expresado: " Las sentencias declaradas con lugar en los recursos de amparo contra órganos y servidores públicos dictadas por la Sala Constitucional conllevan, de pleno derecho, la condenatoria en daños y perjuicios (Artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Es una condenatoria en abstracto sin ningún tipo de consideración f ctica. Sólo abre la competencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero no prejuzga, por no haber sido objeto de an lisis, la existencia de los daños y perjuicios, ni en su nexo de causalidad, su realidad o su cuantificación. Dicha Sala al dictar esas sentencias se limita a determinar la violación constitucional de la conducta acusada. En el procedimiento se da audiencia a la recurrida y ésta informa sobre la infracción reclamada. Con base en los autos la Sala dicta su pronunciamiento. Pero es distinto al de una sentencia dictada en un proceso de cognición. En el amparo no existen siquiera hechos probados. En la parte considerativa se procede al an lisis de derecho. Solo pudiere haber cierto contradictorio y en la relación f ctica en el amparo entre privados . . . La ejecución de las sentencias de la Sala Constitucional se tramitan con las normas de los procesos de ejecución. Pero con sus particularidades pues pueden ser diferentes a aquellas. Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deber necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto. No basta, como en el de cognición, con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios condenados deben guardar íntima relación con los acusados. También deben ser reales y naturalmente requerir n de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia. Los tribunales de instancia deber n necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados y no probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios, y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto. En tal sentido las sentencias deber n aplicar las normas de fondo referidas a los daños y perjuicios, y lógicamente deber n apreciar la prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Civil. La única excepción, en cuanto a la prueba, pero no en cuanto a los dem s elementos señalados, podría ser el caso del daño moral subjetivo pues éste no requiere de una prueba directa, queda a la equitativa valoración del Juez, conforme se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala . . ." En este sentido ver Votos N( 13 de 14:50 horas y 14 de 14:55 horas del 13 de febrero; 38 de 15:15 de 22 de abril; 45 de 15:30 horas de 6 de mayo y 47 de 15:05 horas del 13 de mayo, todas de 1998.

    4. De conformidad con lo expuesto, es claro que para el reconocimiento de los daños

      y perjuicios que aquí peticiona el ejecutante, no basta con el solo requerimiento de ese extremo. Es imprescindible demostrar en forma fehaciente el detrimento patrimonial que reclama y su vinculación con el hecho generador de la condenatoria, aspectos que ni por asomo satisface la demanda interpuesta. En todo caso, al justificar el cobro de 1/2 1.287.208,90 por ese concepto, afirma el señor G.C. que se trata de "la misma suma que el actor dejó de percibir injustamente", por lo que, si el banco reintegró ese dinero -así se reconoce en la propia demanda (folio 10)-, el reclamo adem s carece de causa. Por consiguiente, los juzgadores de instancia actuaron conforme a derecho al denegar el referido extremo, por lo que se impone el rechazo del cargo aducido.

    5. En cuanto al segundo agravio deducido, tampoco lleva razón el recurrente. T.

      ndose del cobro de costas personales provenientes de un recurso de amparo o de h beas corpus, la existencia de un contrato de cuota litis y el efectivo cobro por concepto de honorarios, resultan irrelevantes en un proceso de ejecución y ajena al mbito de responsabilidad del perdidoso. Los honorarios surgen en la relación abogado-parte e incumbe, en principio, a ellos con exclusión de las dem s. Si el vencido pactó con su asesor una suma elevada por ese concepto, las razones que para ello tuvo no justifican que su contraparte deba asumir tales emolumentos pues conllevaría para ella inseguridad e indefensión en punto a la determinación de ese extremo. Entre tanto, las costas refieren a un vínculo entre las contrapartes y su fijación corresponde al Juzgador con base en las normas que rigen la materia. Con base en esos elementos deber determinar prudencialmente, tal y como sucedió en el sub júdice, el monto correspondiente por ese concepto. En todo caso, llama la atención que el actor pretenda el reconocimiento de 1/2 155.000.00 por costas de la ejecución de sentencia, cuando de conformidad con los fallos de primera y segunda instancia dictados en este proceso, se resolvió sin especial condenatoria, por lo que el ejecutante debe asumir el pago de esas costas. En consecuencia, los juzgadores de instancia no incurrieron en violación a la cosa juzgada material al fijar por concepto de costas del amparo un monto inferior al pactado entre el recurrente y su asesor por concepto de honorarios. Por consiguiente, se impone rechazar el agravio formulado.

    6. Consecuentemente, el fallo del Tribunal no contiene los quebrantos que señala el

      casacionista, debiendo denegarse el recurso con las costas a cargo de su promovente.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el presente recurso. Se impone sus costas al recurrente.

      Edgar Cervantes Villalta

      Ricardo Zamora Carvajal Olman Arguedas Salazar

      Horacio Gonz lez Quiroga Alfonso Gutiérrez Salazar

      erd.-

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