Sentencia nº 00221 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 1999

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000035-0020-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-000035-020-PE

Res: 000221-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra, C.L.A.V., mayor, casado, empresario, vecino de La Uruca, cédula de identidad número 0-000-000, por DOS DELITOS DE ESTAFAS MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de E.B.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G. en calidad de magistrado suplente. También interviene el licenciado M.R.G. como defensor público. Se apersonaron los licenciados H.F.C. y G.R.S. como patrocinadores del actor civil y como representante del Ministerio Público la licenciada J.A.M..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 1266-98 dictada por el Tribunal del Primero Circuito Judicial de San José a las dieciséis horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho. resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 y 41 de la Constitución Políticam 1, 30, 45, 50, 221, 216, incic 2) del Código Penal, 1, 392, 395, 396ª 398 y 542, y 544 del Código de Procedimientos Penal, y en aplicación al principio de Indubio Pro Reo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a C.L.A.V. del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE que en perjuicio de E.B.S. se le ha venido atribuyendo. Se declara sin lugar en todos sus extremos la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Actor Civil. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFIQUESE POR LECTURA. FS: LICDA. M.S.M.. LICDA. A.S.R.. LICDA. E.T.V.. JUEZAS DE JUICIOS ." (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los representantes del actor civil interpusieron recurso de casación alegando que la misma contradictoria en su fundamentación, al admitir que fue con determinados cheques que el presunto ofendido hizo la adquisión del dinero. Tambien reprocha que se descartó la pretensión de la acción civil sin explicar. Finalmente, en su motivo de fondo reclama la violación de los artículos 30, 31, 216 inciso 2 y 221 del Código Penal. En virtud de lo anterior el recurrente solicita que se sirva casar la sentencia, por graves violaciones a la ley sustantiva y en consecuencia se declare al imputado autor responsable de los delitos de Estafa mediante cheque, procediendo a imponerle la pena correspondiente.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Los patrocinadores del actor civil B.S. interponen recurso de casación contra la sentencia absolutoria dictada en esta causa. Como primer argumento, señalan que la misma es contradictoria en su fundamentación, al admitir que fue con determinados cheques que el presunto ofendido hizo la adquisición de ciento ochenta y cuatro mil dólares y con posterioridad establecer un estado de duda respecto a la condición en que el imputado giró los cheques en dólares. La Sala no comparte el reproche. No hay contradicción alguna en que se tenga por cierta la adquisición o compra de dólares realizada por B.S. a A.V. y, por otra parte, se dude si los cheques en dólares por este extendidos y que resultaron sin fondos respondían a esa adquisición o bien, partiendo de que así fuera, se dude que hayan sido emitidos como orden incondicional de pago, y no como garantía de una obligación subyacente. En este sentido, el prolijo análisis desenvuelto por las juzgadoras, es puntilloso y abarca con propiedad una amplia gama de aspectos útiles a tomar en cuenta para determinar lo acontecido; concluyendo sin embargo, que pese a ese acervo probatorio, el estado que se obtiene es incierto (folio 452 y siguientes). N., debe reiterarse, que nada obsta para que habiendo adquirido onerosamente el presunto ofendido dólares estadounidenses del acusado, los cheques generadores del conflicto no obedecieran a aquella compra o, haciéndolo, fueran emitidos como garantía de la obligación que se generaba. Al respecto, el elenco probatorio enumerado en sentencia aporta gran cantidad de indicios, por lo que mal pudo haberse tenido la certidumbre imprescindible para emanar un fallo en otra dirección.

  2. Luego, como segunda recriminación, otra vez se alega falta de fundamentación en cuanto se denegó la pretensión civil resarcitoria, toda vez que, afirman los impugnantes, la misma fue descartada sin explicar las razones. Tampoco es acogible el reparo. El motivo que en el recurso se transcribe del fallo, es suficiente para emitir el decreto cuestionado. Efectivamente, la circunstancia de que no se haya podido probar los hechos imputados al prevenido, es más que atendible para lo resuelto. No se trata sólo de la falta configuración del ilícito (conducta típica y antijurídica), que según buena parte de la doctrina es el complejo mínimo que haga viable el pronunciamiento resarcitorio en vía penal, sino sobre la ausencia de configuración de la conducta en sí misma. Por eso, lo ilógico y contradictorio, habría sido la concesión indemnizatoria (a título de responsabilidad subjetiva), si es que se ha tenido por incierta la acción achacada.

  3. Finalmente, a modo de motivo de fondo, se alega la violación de los artículos 30, 31, 216 inciso 2 y 221 del Código Penal, puesto que el encausado recibió una contraprestación en cheques, emitiendo otros que sabía no podían ser cancelados por falta de fondos. Tampoco es acogible el reclamo. Nuevamente debe indicarse que el fallo no tiene por ciertos dichos extremos, sino que desemboca en la duda acerca del origen de los citados cheques en dólares, las vicisitudes de la relación contractual y, ante todo, la característica de incondicionalidad de los argüidos títulos de crédito, que de no existir (por haber sido librados en garantía), desnaturalizaría el propósito primigenio del instituto comercial del cheque, y lo transformaría en un respaldo para una obligación subyacente; pero en tanto fuera así, las irregularidades intencionales no serían las tendientes a la defraudación prevista en la estafa mediante cheque, dado que, en ausencia de la tantas veces citada incondicionalidad, aquel no reuniría las características que lo hacen tutelable por la norma. Así las cosas, no teniéndose por cierto ese dato fundamental, no podía aplicarse el tipo esgrimido, como correctamente lo estimaron las juezas de instancia.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso intentado.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

dig.imp.lao Exp. Interno N27-1-99.

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