Sentencia nº 01470 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-007515-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-007515-0007-CO

Res: 1999-01470

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de A. interpuesto por E.R.M. de Oca, mayor, soltera, B. en Preescolar, vecina de San Pedro de Montes de Oca, cédula 1-583-438, contra la Directora Regional del Ministerio de Salud y la Asesora Regional del Cen-CINAI.

Resultando:

  1. - Alega la recurrente que se encontraba destacada en el Cen de Anonos, no obstante, el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, fue llamada por parte de la Unidad de Centros de Nutrición y Atención Integral de la Región Central Sur, para que firmara una acción de personal donde se le trasladaba al Cen 25 de Julio, para que se volviera a reabrir como CINAI a partir del veintiuno de setiembre de ese año, a lo que accedió, pues obviamente se trataba de un ascenso, al pasar de Técnico Profesional 1 a Profesional 1. Cuando se presentó el veintiuno de setiembre a la Oficina de Personal de la Región para recoger su carta de presentación, le indicaron que debía esperar en la Oficina de la Asesora Regional, sin que a la fecha se le haya permitido ingresar al lugar asignado. Indica que no obstante las consultas verbales y escritas que ha presentado, su situación laboral no se ha resuelto y no se le han comunicado las tareas para las que fue asignada. Considera violado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27, 41, 56 y 74 de la Constitución Política.

  2. - En el informe de ley rendido bajo juramento, la Jefe de Servicios de Salud de la Región Central Sur y la Asesora Técnica de las docentes preescolares de la Región Central Sur, manifiestan que por oficio JRCS-4979-98 del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección Regional tuvo conocimiento de una serie de problemas que se presentaban en el Centro de Nutrición de los Anonos, entre el Comité y la Directora, por lo que e recomendó un traslado, lo cual se realizó como un trámite normal. Afirman que a la recurrente en ningún momento se le ofreció una ascenso de Técnico Profesional 1 a Profesional 1. Lo que indica la acción de personal respectiva es un traslado del Cen de Anonos al Cen Cinai 25 de Julio, con la anuencia de la funcionaria y del Médico Director del Centro de Salud de Escazú, sin embargo, ese traslado no se hizo efectivo porque el médico Director del Área de Salud de Hatillo, la comunidad del 25 de Julio y las Directoras del Área de H. se opusieron a ese traslado. Posteriormente la Jefatura Regional y la Jefe de la Unidad de Desarrollo realizó una reunión con la recurrente, en la cual se le plantearon varias opciones, entre las cuales ella escogió solicitar su traslado al Ministerio de Educación, sin embargo, las gestiones ante éste, no dieron resultados, por lo que se coordinó con la Unidad de Nutrición de la Región para valorar otras opciones, pero se presentaron problemas por las referencias que tenían de la recurrente. Manifiestan que en ningún momento, la recurrente ha estado sin ejercer las funciones que de acuerdo a su especialidad le corresponden, además siempre se ha mantenido informada sobre las opciones de su traslado. Solicitan se declare sin lugar el recurso, al no haberse incurrido en actuaciones arbitrarias en perjuicio de la accionante.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante solicitud de acción de personal RCS-RE-98-194-16 del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se dispuso el traslado de la recurrente del Centro Infantil Cen Anonos, donde se encontraba destacada como Directora, al CINAI 25 de J., con la anuencia de la recurrente y el Médico Director del Centro de Salud de Escazú, lo cual fue aprobado por el J. la Sub-Región Central Sur y el Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Salud (folios 16 y 9); b) que el traslado en cuestión no se hizo efectivo por la oposición del médico Director del Área de Salud de Hatillo, la comunidad 25 de julio y las Directoras de Área de Hatillo (folio 9); c) que la recurrente ha permanecido en la Oficina de la Supervisora Regional en espera de una definición de su situación laboral y área de trabajo (folios 2, 14 y 15).

  2. Sobre el fondo.- De acuerdo a lo manifestado en el informe de ley -que se entiende rendido bajo fe de juramento-y la prueba documental aportada, se logra determinar que en efecto las autoridades recurridas han violentado los derechos fundamentales de la recurrente, específicamente el derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política. Según se constata a folio 16 del expediente, la solicitud de acción de personal que dispuso el traslado de la recurrente del Cen de Anonos al CINAI 25 de J., se dio con la anuencia de la recurrente y con la aprobación de la Jefatura de la Sub-Región Central Sur del Ministerio de Salud, la cual supervisa al Cen de Anonos y al CINAI 25 de Julio, de modo que si el traslado de la amparada fue autorizado por las autoridades competentes, es improcedente la negativa de hacerlo efectivo por la mera oposición del médico Director del Área de Salud de Hatillo, la comunidad del 25 de Julio y las Directoras de Área de Hatillo. Es evidente que la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud lesiona directamente el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, ya que según se desprende del expediente ésta no se encuentra ubicada ni en el Cen de Anonos ni en el CINAI 25 de Julio, sino que está laborando con la Supervisora Regional a la espera de la definición de su situación laboral y área de trabajo, sin asignarle las funciones correspondientes al cargo de Directora que venía desempeñando. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, ordenando al Jefe de la Sub-Región Central Sur del Ministerio de Salud ejecutar el traslado dispuesto en solicitud de acción de personal RCS-RE-98-194-16.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, debe el Jefe de la Sub-Región Central Sur del Ministerio de Salud, proceder de inmediato a ejecutar el traslado de la recurrente dispuesto en solicitud de acción de personal RCS-RE-98-194-16. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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